REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 09 de Febrero de Dos Mil Nueve.
198º y 149º

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por el Abogado en ejercicio YSRRAEL JOSE MISEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.982, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN DEL VALLE AGUILARTE CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.503.438, de este domicilio, contra el ciudadano MIGUEL ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.898.379, se observa que: 1.- Por auto de fecha 22-01-2.009, este Tribunal insto a la demandante para que el lapso de Tres (03) días de Despacho siguiente a esa fecha, acompañara Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Niña DIOSIANGELES TRINIDAD AGUILARTE; 2.- que siendo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución, Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- Que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el contenido que debe contener el escrito de demanda, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, NO SE ADMITE la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S


LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA


Exp. N° 20686
JACKISS