REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 09 DE FEBRERO del dos mil NUEVE.

198º y 149º
Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos, ALVARO ALEJANDRO MATA Y UZULEIKA LOURDES PADRINO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.510.606 y V-19.257.977, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO MARQUEZ ARCIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.055, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: REGIMEN A FAVOR DE LA HIJA HABIDA EN EL MATRIMONIO, LA NIÑA (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 01 año de edad. PRIMERO: La Patria Potestad, será compartida entre ambos cónyuges, la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, la ciudadana UZULEIKA LOURDES PADRINO GUTIERREZ. SEGUNDA: En cuanto a la Convivencia Familiar, será un régimen abierto, el padre podrá visitar a la niña cualquier día de la semana en el hogar de la madre, siempre que no interrumpa los estudios y las horas de descanso, asó como también, se acuerda que el padre, pasará con la niña dos fines de semana al mes el cual comenzará desde los días viernes a las dos de la tarde, hasta los días domingo a las cuatro de la tarde, las vacaciones escolares en la fecha que se acuerde con la madre, y respecto de las vacaciones escolares en la fecha que se acuerde con la madre, y respecto de las vacaciones del mes de diciembre, serán alternadas de común acuerdo. TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 400,00) mensuales, a través de recibos, cantidad que será duplicada en diciembre de cada año, así mismo pedimos declare que ambos padres proveerán a la niña, de los gastos de educación, atención médica y medicinas y cualquier otro requerimiento especial de ella. Expídase por secretaría las copias certificadas que se solicite y entréguesele a los interesados. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado. Líbrese boleta de notificación y copias.

LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL’S.

LA SECRETARIA

Abog. DIANA MINERVA LEZAMA
EXP. N° 20732
ECDC/Dch.-