REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 09 DE FEBRERO del dos mil NUEVE.

198º y 149º
Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos, GRISBELL COROMOTO LEÓN MILLÁN Y HÉCTOR ALEXANDER ROMERO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.115.619 y V-14.110.276, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio MIGUEL VELÁSQUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.067, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: REGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO, LOS NIÑOS (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 10 y 03 años de edad, respectivamente. PRIMERO: La Patria Potestad, será compartida entre ambos cónyuges, la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, la ciudadana GRISBELL COROMOTO LÉON MILLÁN. SEGUNDA: En cuanto a la Convivencia Familiar, será un régimen abierto, el padre podrá visitarlos cuando así los dispusiera, y en todo caso deberá respetar sus horas de sueño, de alimentación, educación y de descanso, pudiendo tenerlos consigo durante dos fines de semana al mes, si así lo deseare. TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 500,00) mensuales, entregados de la manera siguiente: DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS, (Bs.F. 200,00) el día quince de cada mes y la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 300,00) los días treinta de cada mes, cantidad de dinero que será depositada en la cuenta de ahorros Nro. 0151013690600-274391-6 del Banco Fondo Común, titulada por la madre de los niños. Se obliga al padre a incrementar ese monto en el mes de diciembre de cada año, y del mismo modo lo hará anualmente, siempre y cuando obtenga aumento de sueldo, y las necesidades de sus hijos, de igual manera, el padre se obliga a pagar el 50% de los gastos por educación escolar, ropa, zapatos, útiles escolares, uniformes escolares y cualquier otro gasto extraordinario requerido por sus hijos, así como pagar los ocasionados por asistencia médica de los niños, cuando tal situación ocurra. Se acuerda oír la opinión del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Por cuanto se observa que los cónyuges han manifestado su voluntad de Separar los bienes de la comunidad Conyugal en la forma y términos contenido en el escrito de solicitud, este Tribunal acuerda y autoriza dicha separación de los bienes, para lo cual se acuerda expedir copia certificada de la solicitud que encabeza el presente expediente signado con el N° 20750, y del presente auto, a los fines de proceder a su protocolización, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado. Líbrese boleta de notificación y copias.

LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL’S.

LA SECRETARIA

Abog. DIANA MINERVA LEZAMA
EXP. N° 20750
ECDC/Dch.-