REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
198° y 150°
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ONEIDA COROMOTO RIVAS ARANGUREN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.896.898, a traves de sus apoderados judiciales abogados NUMA JOSÉ ROJAS SALAZAR y JOSÉ VICENTE GUERRA PANTIN, inscritos bajo los nros. 91.881 y 20.005, de este domicilio.
DEMANDADO: VICENT ALEXANDER RIVAS ARANGUEN, venezolano, mayor de edad, titular de LA Cedula de Identidad Nº V- 11.778.294 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.-
De la revisión del libelo de demanda y sus recaudos adjuntos que anteceden presentado para su distribución en fecha 18 de febrero de 2009 y recibo por este Tribunal en fecha 19 de Febrero de este mismo año, anótese en el libro de causas respectivos, inventaríese y fórmese el respectivo expediente, en consecuencia este tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Para que la demandas sean admitidas por los tribunales competentes estas deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) asimismo el artículo 341ejusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al Juez de oficio y sin audición de nadie a Admitir o Inadmitir la demanda; en el caso que nos ocupa vale señalar que existen supuestos que permiten al Juez dictar la inadmisión de la presente demanda, porque sea contraria al orden publico, en el entendido de que la pretensión de la misma, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni pueden ser subvertidas por los particulares y en las cuales no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo.

Ahora bien de lectura del libelo de demanda que antecede se desprende que se intenta una acción en la cual SEÑALA: “…. Fueron pasando los meses y el canon de arrendamiento no era cancelado desde el tercer mes, prometiendo este ciudadano en su condición de ARRENDATARIO a nuestra representada que iba a cancelar el resto a fin de año, situación irregular se le manifestó dado que cuando suscribieron verbalmente el contrato de arrendamiento en presencia de testigos, este debería cancelar todos los treinta de cada mes UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), cosa que el ARRENDATARIO incumplió totalmente…” ; y que de conformidad con lo establecido en la normativa señalada de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, da lugar a la ACCION DE DESALOJO DEL INMUEBLE. Por lo cual solicitan le sean cancelado a su representada los cánones de arrendamientos vencidos generados por el incumplimiento de su obligación principal de cancelarlos por parte del ARRENDATARIO, desde el TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO hasta la fecha del desalojo por un MONTO DE UN MIL BOLÍVARES POR CADA MES VENCIDOS, lo que constituye un total de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) mas sus intereses moratorios calculados prudencialmente; además de las costas y costos del presente proceso. Solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, solicitan el DESALOJO del establecimiento comercial ABASTOS Y LICORERIA SOLCITH C.A. de conformidad con lo pautado en el ARTICULO 34 LITERAL “A” de LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS y lo previsto en el procedimiento contemplado en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

UNICA
Por cuanto la acción que ejerce la apoderada demandante contraviene lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Considera quien aquí decide; que en el caso de marras se observa que las acciones demandadas por el actor, se excluyen entre sí, por cuanto si se demanda el desalojo, mal puede demandarse el pago de cantidades liquidas por las mensualidades insolutas que indica el actor en su escrito libelar, pues el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos debe intentarse por acción separada a la demanda de desalojo, ya que dichas acciones se rigen por procedimientos distintos de acuerdo a lo establecido en la norma arriba señalada; en el primer caso, Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y las subsiguientes por el Código Civil Venezolano, observándose a todas luces que tales acciones son excluyentes entre sí. ASI DE DECIDE.-
En atención a los alegatos y razonamientos antes señalados, es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda intentada por. Los abogados NUMA JOSÉ ROJAS SALAZAR y JOSÉ VICENTE GUERRA PANTIN, inscritos bajo los nros. 91.881 y 20.005, de este domicilio, apoderados judiciales de la ciudadana ONEIDA COROMOTO RIVAS ARANGUREN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.896.898, de este domicilio por la acción de DESALOJO contra el ciudadano VICENT ALEXANDER RIVAS ARANGUEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.778.294 y de este domicilio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente dedición.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil Nueve.- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular;

Abg. Luís Ramón Farias G.
El Secretario;

Abg. Gilberto J. Cedeño R.-


En esta misma fecha siendo las 1:00P.M, se registró y se público la anterior sentencia. Conste.




El Secretario;

Abg. Gilberto J. Cedeño R.-


ABG/LRFG
Abg/me.