REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, 05 de Febrero de 2.009
198° y 149°

Por recibida y vista la anterior demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y los anexos acompañados, a intentado la ciudadana ONEIDA COROMOTO RIVAS ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.896.898, mediante sus apoderados judiciales Numa José Rojas Salazar y José Vicente Guerra Panttin, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.881 y 20.005, respectivamente, contra el ciudadano VICENT ALEXANDER RIVAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.778.294; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el N° 2319. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de las acciones contenidas en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden publico procesal.

Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora consiste en la Resolución del Contrato de Arrendamiento verbal pactado con el ciudadano VICENT ALEXANDER RIVAS ARANGUREN, supra identificado, sobre el inmueble objeto de arrendamiento con fundamento en la supuesta falta de pago por parte del arrendatario, el Desalojo inmediato del local comercial y el pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.008 y Enero de 2.009 a razón de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000, oo) cada una, lo que suma la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000, oo).

Esta Juzgadora considera que tales pretensiones, es decir la Resolución del Contrato de Arrendamiento y la solicitud del pago de los cánones vencidos de forma simple, evidencian que la parte actora pretende acumular en el mismo libelo las acciones de Resolución y Cumplimiento del Contrato. En relación a la acumulación de estas acciones nuestro más alto Tribunal ha sostenido en reiteradas decisiones que la inclusión de las acciones de Resolución y Cumplimiento en un mismo libelo esta prohibido por la ley, prohibición esta consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al sostener en su contenido que está negada la posibilidad de incluir en una misma demanda, acciones que se excluyan entre sí, y contempla la posibilidad de solicitar las pensiones arrendaticias vencidas, siempre y cuando se haga por concepto de daños y perjuicios, prueba de este Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia es la Sentencia de fecha 04 de Abril de 2.003 proferida por la Sala Constitucional EXP. N° 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, donde se ratificó el criterio antes expuesto, expresando la Sala lo siguiente:

“…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”. (Negrillas nuestras).
Por las razones anteriormente expuestas se INADMITE la presente demanda por Inepta Acumulación Inicial de Pretensiones, Todo de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.-
LA JUEZ TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-

En esta misma fecha, se dicto la anterior Sentencia, siendo las 11:00 horas de la Mañana. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-

OHM/MPB/Indira.-
Exp. N° 2319