REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

I
DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: SILVERIO ALEXANDER PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.338.626 de este domicilio.
ABOGADA DE LA PARTE ACCIONANTE: YLSA FLANDINETTE PITRES Abogada en ejercicio de su profesión e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.672 de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: Toda persona que se crea asistida de derechos sobre el vehiculo MARCA: FORD, MODELO: CLUB WAGON VAN, AÑO: 1987, COLOR: ROJO, SERIAL DE MOTOR: V8, SERIAL DE CARROCERIA: 1FBJS31H9HHC19805, CLASE: CAMIONETA, TIPO: BUSETA, USO: PARTICULAR y SIN PLACAS.
ACCIÓN DEDUCIDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA.

II
RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 8 de Agosto de 2.007, se admite la demanda intentada por el ciudadano SILVERIO ALEXANDER PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.338.626 de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada YLSA FLANDINETTE PITRE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.672, Alega la parte actora “que desde hace seis (6) años adquirí de manos del ciudadano FELIX DEL JESUS FIGUEROA ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº v- 2.640.039, un vehiculo usado, de su propiedad con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO VEHICULO: CLUB WAGON VAN, AÑO 1.987, COLOR: ROJO, SERIAL CARROCERIA: 1FBJS31H9HHC19805, SERIAL MOTOR: V8, CLASE: CAMIONETA, TIPO: BUSETA; USO: PARTICULAR y SIN PLACAS” y afirma que los documentos originales se le habían extraviado al vendedor, en consecuencia intenta la presente acción merodeclarativa.
Admitida como fue la demanda en fecha 08 de Agosto de 2007, y se acuerda emplazar mediante edicto que se publicaran en los diarios “EL SOL DE MATURIN y LA PRENSA DE MONAGAS”, dos veces por semana durante sesenta (60) días de conformidad a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. El día veintisiete de Marzo de 2008, se designa defensor Judicial a la Abogada HILDA FRANCIS, a quien se acuerda notificar para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su notificación, quien una vez notificada de tal designación, en fecha 10 de Abril del 2.008 acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley correspondiente.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la defensora Judicial juramentada no compareció a dar contestación a la misma. En la oportunidad legal establecida para promover pruebas las partes no hicieron uso de su derecho a proveer pruebas debiendo el juez decidir conforme a lo alegado y previamente traído al proceso conforme a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

III
DE LA ACCIÓN MERODECLARATIVA

Sobre la Acción Merodeclarativa, la doctrina mas calificada, Couture por nombrar solo uno refiere que: “…Para que proceda la Acción Merodeclarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.
En el sentido ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Articulo 16 establece: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” En este artículo claramente establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
La Doctrina en palabras de Leopoldo Palacios (la acción mero declarativa, Pág. 127) nos trae lo siguiente:
“…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al animo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta ultima existencia es la condición, sine quanon ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.
El profesor zuliano, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción mero declarativa, de la declaración simple o de la mera certeza, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente satisfacer sus intereses.
Ahora bien, se debe precisar que el thema decidedum a debatirse, corresponda a una acción mero declarativo, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del juez”.
El maestro Giuseppe Chiovenda, en relación a la acción mero declarativa, en su obra: institución del derecho Procesal Civil, dice:
“El nombre de sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Festse Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del juez”.
La Acción Mero Declarativa
En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de Marzo de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de de Derecho Procesal Venezolano, nos señala:
“La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”.
De fallo trascrito se colige que:
La Acción Mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre.
Una de sus principales características es obviamente, dada a su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos.
La acción ventilada en la presente causa es una Mero declarativa, tendente al Reconocimiento de un Derecho de propiedad, de un bien mueble: Vehiculo ampliamente identificado en autos, ya que siendo las acciones de esta naturaleza las que dan lugar a una sentencia de una misma denominación, que afirma la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia completa de un interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso.
Y en tal virtud la parte actora no promovió en el lapso legal pertinente las pruebas, para ilustrar a quien aquí decide sobre el Derecho de Propiedad invocado, esta falta de diligencia de las partes coloca al juzgador en la tarea de extraer de lo ya presentado en el proceso, las circunstancias que permitan emitir una sentencia conforme a lo que debe ser la actividad jurisdiccional, pero y se hace énfasis en esta situación, la falta de actuación y diligencia de los abogados no facilita ni colabora con el juez mas aun al contrario dificultan la labor del mismo, desde esta función, de justicia que al amparo de la Constitución colocan al juez, a los abogados y a los justiciables frente al único objetivo que es el establecimiento del sistema Democrático y Social de Derecho y de Justicia como bien lo establece el articulo 2 de nuestra Carta Magna, deben al presentarse las demandas alegar lo pertinente a los intereses de sus representados, promoción de las pruebas en los lapsos establecidos y a cumplir con las obligaciones que han jurado desempeñar. Luego de la aclaratoria anterior , y por cuanto los documentos públicos como el informe emitido por la unidad 22 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre que corre inserto al folio 10 y 11 , son lo que por si mismos hacen prueba y dan fe de su contenido, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio al documento de revisión del vehiculo objeto de la presente litis, efectuado por ante el departamento ya identificado al vehiculo MARCA: FORD, MODELO: CLUB WAGON VAN, AÑO: 1987; COLOR: ROJO; SERIAL DE MOTOR: V8, SERIAL DE CARROCERIA: 1FBJS31H9HHC19805, CLASE: CAMIONETA, TIPO: BUSETA, USO: PARTICULAR y SIN PLACAS, donde se declara que el referido vehiculo esta válido y apto para la circulación, se le concede pleno valor probatorio a las informaciones emanadas de dichos entes Públicos, por cuanto contienen hechos certificados institucionalmente, y su autenticidad y veracidad de su contenido es eficaz, y de igual manera gozan de coincidir con las descripciones del bien objeto de la litis, y en consecuencia resultan oportunas para la decisión. Y así se declara. “Como los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no, de una situación jurídica, de la relación jurídica o de un derecho que surge o se ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada” (LUÍS LORETO Ensayos Jurídicos).
Y revisados como han sido todos los elementos tanto de hecho como de Derecho de los autos que conforman la presente causa, es por lo que este Juzgador considera que la presente acción Mero Declarativa interpuesta por el ciudadano SILVERIO ALEXANDER PALACIOS debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YLSA FLANDINETTE PITRES, sobre el vehiculo MARCA: FORD, MODELO: CLUB WAGON VAN, AÑO: 1987, COLOR: ROJO, SERIAL DE MOTOR: V8, SERIAL DE CARROCERIA: 1FBJS31H9HHC19805, CLASE: CAMIONETA, TIPO: BUSETA, USO: PARTICULAR Y SIN PLACAS, debe prosperar y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos aquí esgrimido, este Tribunal dispone el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual lo hace en los siguientes términos: De la exposición hecha por el solicitante, así como los recaudos acompañados a la solicitud, amén de la falta de comparecencia de cualquier interesado, se desprende claramente el Derecho que invocó el peticionario en razón de ello, por virtud de lo dispuesto por el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción Mero declarativa solicitada por el ciudadano SILVERIO ALEXANDER PALACIOS, debidamente asistido por la Abogada YLSA FLADINETTE PITRES, antes identificados; en consecuencia este pronunciamiento, se declara: Que el ciudadano SILVERIO ALEXANDER PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.338.626 de este domicilio, tiene derechos de propiedad sobre el vehiculo MARCA: FORD, MODELO: CLUB WAGON VAN, AÑO: 1987; COLOR: ROJO, SERIAL DE MOTOR: V8, SERIAL DE CARROCERIA: 1FBJS31H9HHC19805, CLASE: CAMIONETA, TIPO: BUSETA, USO: PARTICULAR y SIN PLACAS. Salvo Mejor Derecho de Terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, a los cinco (05) días del Mes de Febrero del año 2009.- Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez Titular

Abg. MSc José Gregorio Guaipo Quiroz



La Secretaria.,

Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.





En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publico la anterior Sentencia. Conste. Secretaria.







JGGQ/cielo
EXP Nº 343-2007.