REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


EXPEDIENTE: NP11-L-2008-001821
PARTE ACTORA: SOL DEL VALLE MARQUETT GARBAN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-6.024.525.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. NUBIA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.937.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LAS MERCEDES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.


De conformidad con el acta levantada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de sus Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no siendo contraria a derecho la petición del demandante; reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 15 de diciembre de 2008, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la ciudadana SOL DEL VALLE MARQUET GARBAN, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio OMAIRA URRETA y presenta demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LAS MERCEDES, C.A.; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; admitida la demanda en fecha 08 de enero de 2009, y notificada la accionada tal como consta en autos en fecha 29 de enero de 2009, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar la demandante señala: Que la relación laboral con la demandada se inició el día 16 de septiembre de 2004, bajo el cargo de Docente de Aula de la primera y segunda etapa de Educación Básica. Posteriormente, en fecha 15 de septiembre de 2007, fue ascendida al cardo de Directora de la mencionada institución, laborando por un tiempo continuo e ininterrumpido de tres (03) años y siete (07) meses, hasta el 15 de abril de 2008, fecha en la cual renunció al cargo. Laborando de lunes a viernes, con una jornada de trabajo de 6:30 a.m. hasta la 1:00 p.m.
Devengando un Salario Variable de:
PERIODOS:
Desde 16/09/2004 hasta 30/04/2005: Salario Mensual (Bs. 310,00), Salario Diario (Bs. 10,33), Salario Integral (Bs. 11,40).
Desde 01/05/2005 hasta 30/04/2006: Salario Mensual (Bs. 400,00), Salario Diario (Bs. 13,33), Salario Integral (Bs. 14,70).
Desde 01/05/2006 hasta 30/04/2007: Salario Mensual (Bs. 600,00), Salario Diario (Bs. 20,00), Salario Integral (Bs. 22,11).
Desde 01/05/2007 hasta 15/09/2007: Salario Mensual (Bs. 740,00), Salario Diario (Bs. 24,66), Salario Integral (Bs. 27,40).
Desde 16/09/2007 hasta 16/04/2008: Salario Mensual (Bs. 920,00), Salario Diario (Bs. 30,66), Salario Integral (Bs. 34,07).

La estimación de la demanda es por la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.874,17), que comprende los conceptos reclamados.

En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora Abg. NUBIA RAMOS, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición de la demandante.

De acuerdo con la Sentencia Oral dictada por este Juzgado, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante: La existencia de la relación laboral entre la ciudadana SOL DEL VALLE MARQUETT GARBAN y la empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LAS MERCEDES, C.A.; iniciándose la relación laboral en fecha 16 de septiembre de 2004 y culminando por renuncia, en fecha 16 de abril de 2008. Que devengaba un salario:
PERIODOS:
Desde 16/09/2004 hasta 30/04/2005: Salario Mensual (Bs. 310,00), Salario Diario (Bs. 10,33), Salario Integral (Bs. 11,40).
Desde 01/05/2005 hasta 30/04/2006: Salario Mensual (Bs. 400,00), Salario Diario (Bs. 13,33), Salario Integral (Bs. 14,70).
Desde 01/05/2006 hasta 30/04/2007: Salario Mensual (Bs. 600,00), Salario Diario (Bs. 20,00), Salario Integral (Bs. 22,11).
Desde 01/05/2007 hasta 15/09/2007: Salario Mensual (Bs. 740,00), Salario Diario (Bs. 24,66), Salario Integral (Bs. 27,40).
Desde 16/09/2007 hasta 16/04/2008: Salario Mensual (Bs. 920,00), Salario Diario (Bs. 30,66), Salario Integral (Bs. 34,07).

MOTIVA
Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, esta sentenciadora toma como cierto que la relación de trabajo entre SOL DEL VALLE MARQUETT GARBAN y la empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LAS MERCEDES, C.A, se inició en fecha 16 de septiembre de 2004 y culmino por renuncia, en fecha 16 de abril de 2008, computando un tiempo de servicio de tres (03) años y siete (07) meses.

En virtud de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, y en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, dejándose constancia que la accionante no presentó escrito de promoción de pruebas, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

A los fines de determinar el salario devengado en los periodos:
Desde 16/09/2004 hasta 30/04/2005: Salario Mensual (Bs. 310,00), Salario Diario (Bs. 10,33), Salario Integral (Bs. 11,40).
Desde 01/05/2005 hasta 30/04/2006: Salario Mensual (Bs. 400,00), Salario Diario (Bs. 13,33), Salario Integral (Bs. 14,70).
Desde 01/05/2006 hasta 30/04/2007: Salario Mensual (Bs. 600,00), Salario Diario (Bs. 20,00), Salario Integral (Bs. 22,11).
Desde 01/05/2007 hasta 15/09/2007: Salario Mensual (Bs. 740,00), Salario Diario (Bs. 24,66), Salario Integral (Bs. 27,40).
Desde 16/09/2007 hasta 16/04/2008: Salario Mensual (Bs. 920,00), Salario Diario (Bs. 30,66), Salario Integral (Bs. 34,07). ASÍ SE DECIDE.-

Habiendo señalado la accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicar ni demostrar en autos la existencia de una contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, este Juzgado tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a los conceptos reclamados por la accionante, le corresponde a la empresa demandada el pago de lo siguientes:

• ANTIGÜEDAD: Conforme a el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 206 días multiplicados por el salario integral, devengado por la accionante, en los periodos correspondiente, la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 4.528,84).

• VACACIONES y VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionante, por el total de los periodos correspondiente, la cantidad de Un Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.285,45).

• BONO VACACIONAL y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trab180.80ajo, le corresponde a la accionante, por el total de los periodos correspondiente, la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 659,31).

• UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionante, por el total de los periodos correspondiente, la cantidad de Dos Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.336,64).

Con relación al reclamo por el pago de los Cesta Ticket, conforme lo dispuesto en los Artículo 1 y 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, solicita el pago de un (01) tickets por jornada trabajada, según las jornadas señaladas mensualmente, y tomando como base de cálculo, según se desprende de los cálculos, el tope superior de la Unidad Tributaria.

La accionante no presenta prueba si la empresa cumple con el requisito del número de trabajadores, según dispone la Ley en referencia, para ser acreedora del beneficio solicitado, y tampoco explica el mecanismo utilizado para procurarse la alimentación debida. No obstante, por efecto de la consecuencia jurídica que dispone la Ley Adjetiva Laboral, debe presumirse la admisión de los hechos alegados, en consecuencia, esta Juzgadora condenará al pago del beneficio reclamado, bajo la siguiente modalidad:

Conforme lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el valor del cupón o ticket, se tomará en base a cero coma veinticinco Unidades Tributarias (0,25 U.T.), por cada jornada de trabajo; y conforme lo dispuesto en el Artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se establece.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual de manera pacífica y reiterada ha sostenido que una vez culminada la relación de trabajo, el incumplimiento del patrono relacionado con la obligación establecida en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, se convierte en una obligación de dar, razón por la cual es perfectamente posible que el pago sea realizado en dinero en efectivo, sin menoscabo de lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 4º de la ley eiusdem, según el cual “en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero”, pues dicha prohibición está referida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación de trabajo, con el objeto de que no se altere la intención del legislador.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el Juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por la Ciudadana Mayrin Rodríguez contra la Empresa Consorcio Las Plumas y Asociados C.A, precisó que:

“…considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.”

En este mismo orden, el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores dispone:

Artículo 36. Cumplimiento Retroactivo.
… (omissis) …
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que el adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

La accionante precisó las jornadas trabajadas, sumando un total de setecientos noventa (790) días laborados y siendo el valor de la Unidad Tributaria de Bs. 46,00, siendo el 0,25, legal condenado de la misma representa al valor de (Bs.11,05) por cada cupón, que multiplicados por el total indicado, se condena a la empresa a pagar al trabajador la cantidad de Nueve Mil Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 9.085,00). ASÍ SE DECIDE.-


Las cantidades de los conceptos condenados a pagar antes indicados suman la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.17.895,24), cantidad esta que se condena a pagar a la demandada a favor del trabajador demandante. ASI SE DECIDE.

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán en su oportunidad si así procediera de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASí SE ESTABLECE.

En lo referente al pago correspondiente a la segunda quincena de agosto y primera quincena de septiembre de de los periodos señalados, esta juzgadora por máximas de experiencias niega dicho pedimento por cuanto los colegios privados no cancelan las referidas quincenas por cuanto sus contratos se elaboran por años escolares, y no consta en autos prueba de contrato o fundamento para condenar dicho reclamo. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda por COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana SOL DEL VALLE MARQUETT GARBAN, en contra de la accionada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LAS MERCEDES, C.A. En consecuencia se condena a la demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LAS MERCEDES, C.A., a pagar a la demandante la suma de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.17.895,24), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. ZULLYS MOY
LA SECRETARIA (O)

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA (O)