REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 05 de Febrero de 2009
. 198° y 149°.
ASUNTO: NP11-L-2009- 70
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN PABLO BLANCO y SULEIMA RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 17.933019 y 6.944.292.
PARTE DEMANDADA: FULLER INTERAMERICANA, C.A.

En fecha 15 de enero de 2008, comparecieron por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos JUAN PABLO BLANCO y SULEIMA RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 17.933019 y 6.944.292, asistidos del abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 44.903, y presenta demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la COOPERATIVA NEOSIDI, R.L.

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 14 de enero de 2009, procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numeral 3, 4 y 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la apoderada judicial del accionante, a los fines de procediera a corregir su libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 29 de Enero de 2009, la ciudadana Suleima Rengel, en su carácter de accionante interpone diligencia en la cual desiste de la acción y del procedimiento, posteriormente este Tribunal le declara desistido el procedimiento y terminado el proceso. En vista que el ciudadano Juan Pablo Blanco, no se ha notificado del despacho saneador, el ciudadano alguacil se dirigió a la dirección alegada en el escrito libelar, siendo la misma negativa. El Tribunal ordenó su notificación en la sede del Tribunal, practicándose la misma en fecha 28 de enero de 2009, siendo esta positiva.

Es relevante destacar que la notificación en fecha 28 de Enero de 2009, trae como consecuencia, que desde la fecha antes referida, el demandante tiene dos (2) días hábiles para corregir su demanda, cuyo lapso precluyó el día 30 de Enero de 2009, a las 3:30 de la tarde y no lo perfeccionó.

Sin embargo, es importante destacar, que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por Juez, al actor a los fines de que corrija o depure la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles.

En el caso de marras, el accionante tuvo el lapso de tiempo de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la parte demandante, para que corrigiera su escrito libelar, y no lo hizo en ese lapso, es por ello que esta Juzgadora de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inadmite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO. El Secretario (a),

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

En esta misma fecha siendo las 3: 15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),