|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJCUCION DELNUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

197º y 148º

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 30 de Enero de 2008, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.
PRIMERO
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA

En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de lA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:

ASUNTO: NP11-L-2008-001660
DEMANDANTE: ANA MARIA MULATO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.090.337
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.851
DEMANDADA: ADMINISTRADORA CADCO Y/O MARIA INES CAPUZZI
APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.
ACCION DEDUCIDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente proceso judicial la ciudadana ANA MARIA MULATO ESPINOZA, asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, demanda a la empresa: ADMINISTRADORA CADCO Y/O MARIA INES CAPUZZI, por el cobro de prestaciones sociales.
Admitida debidamente la demanda, en fecha 15 de Diciembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada y cumplida esta, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y anunciada la misma, bajo las formalidades legales, se hizo presente la ciudadana, ANA MARIA MULATO ESPINOZA, parte demandante en la presente causa, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.284, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada: ADMINISTRADORA CADCO Y/O MARIA INES CAPUZZI; ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por todo lo cual, dada la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obligado le resulta a este Tribunal, por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir que la demandada admite los hechos alegados por el demandante, debiendo en consecuencia proceder a sentenciar la presente causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual así hace con base en las consideraciones siguientes:










Alegó la demandante en su libelo los siguientes hechos: Que en fecha 27 de Mayo de 2007, comenzó a prestar servicios para la empresa ADMINISTRADORA CADCO, bajo la contratación que le hiciera la ciudadana MARIA INES CAPUZZI, titular de la cédula de identidad No. 7.199.716, quien funge como presidente/ Dueña de ésa empresa, la cual posee sede en esta ciudad de Maturín, ubicada en la Avenida Principal Los Próceres Conjunto Residencial Palma Real Urbanización Terracota Casa No. 2 Tipuro, bajo el cargo de Asistente Administrativo, devengando un salario básico mensual de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes Con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 614, 79), siendo su salario diario de (Bs. F. 20,49) y un salario integral de Bs. F. 22,43, luego de agregarle las incidencias de utilidades y bono vacacional = 1,57 + 0,37, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo. En un horario de trabajo de ocho (8) horas laboradas, jornadas que desempeño a cabalidad hasta el 15/01/2008, fecha en la cual se le manifiesta que no trabajara más. Es por lo que acude, a los fines de exigir el pago de sus pasivos laborales, de la manera que a continuación señala: ANTIGÜEDAD: 45 días x 22,43 (salario integral) = Bs. 1.009,35 (este concepto fue subsanado por el actor, de 60 días a 45 días ); VACACIONES FRACCIONADAS: 8.75 días x 20,49 (salario diario) = Bs. 179,31; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 4.08 días x 20,49 (salario diario) = Bs. 83,68; UTILIDADES: 17.5 días x 20,49 = Bs. 358,63; INDEMNIZACIONPOR EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE: 1.- Indemnización Por Despido Injustificado: 30 días x 22,43 (salario integral) = Bs. 672,99; 2.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 30 días x 22,43 (salario integral) = Bs. 672,99. Monto Total a Reclamar: Tres Mil Seiscientos Veinte Bolívares Con Noventa y Siete Céntimos (Bs. Bs. 3.620, 97). Además reclama las cantidades que resultaren de la aplicación de la conversión monetaria y la suma de los intereses legales y monetarios que pudieren generarse de conformidad con la Normativa Laboral Vigente, y la condenatoria en costas.

Ahora bien, la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a presumir que ésta admite los hechos alegados por el demandante, anteriormente expuestos y en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por todo lo cual, da por demostrado este Tribunal en el presente juicio que la demandante, ciudadana ANA MARIA MULATO ESPINOZA, prestó sus servicios como Asistente Administrativo, para la empresa ADMINISTRADORA CADCO Y/O MARIA INES CAPUZZI; desde el 27 de Mayo de 2007, hasta el 15 de Enero de 2008, con un salario mensual de Bs. 614, 79 y un Salario Diario e Integral de Bs. 20,49 y Bs. 22,43, respectivamente. Y así se declara.

TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Procede ahora este Tribunal a analizar los pedimentos que constituyen la pretensión del demandante a objeto de determinar su procedencia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país, para todo lo cual observa que la demandante ciudadana ANA MARIA MULATO ESPINOZA, fundamenta sus pedimentos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de dichos marcos legales exige el pago de sus prestaciones sociales.

Bajo este mapa referencial, este sentenciador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio y siendo que lo que se reclama son conceptos laborales que deben cancelarse en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debe concluirse que la petición de la demandante está ajustada a derecho, y así se decide.










Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los pedimentos de la demandante para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable y revisados como han sido los montos demandados se observa que con respecto al concepto de Antigüedad, reclamada este Tribunal le ordenó a la accionante corregir los días solicitados por este concepto, lo cual fue subsanado, tal como consta en el folio 08 del presente expediente, quedando dicho concepto por la cantidad de Bs. 1009,35, en lugar de la cantidad de Bs. 1.345,98. Por otra parte se observa también que la demandante al totalizar los montos reclamados y relacionados en la narrativa de la presente sentencia, incurrió en error, por cuanto totalizó la cantidad de Bs. 3.620,97 en vez de la cantidad de Bs. 3.313,58 que era la cantidad correcta, a la cual se le debe descontar la cantidad de Bs. 336,63 que es el resultado de la corrección por el Despacho saneador ordenado por este Juzgado y subsanado en el folio antes mencionado, es decir a la cantidad de 1.345,98 solicitada por antigüedad, al restarle Bs. 1009,35 da una diferencia de Bs. 336,63, para quedar en definitiva el monto condenado a pagar en Bs. 2.976, 95. Y así se establece. Con respecto a los demás conceptos reclamados de Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; utilidades; Indemnización Por Despido Injustificado; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, considera quien aquí juzga, que los mismos se ajustan a derecho, en consecuencia los acuerda. Y así se decide.

Por tanto la empresa ADMINISTRADORA CADCO Y/O MARIA INES CAPUZZI; debe cancelar a la accionante, los siguientes montos y conceptos: ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 1.009,35; VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 179,31; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 83,68; UTILIDADES: La cantidad de Bs. 358,63; Indemnización Por Despido Injustificado: La cantidad de Bs.672,99; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: La cantidad de Bs. 672,99. Monto Total Condenado a Pagar: Dos Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares Con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. Bs. 2.976, 95).
Con respecto a la conversión monetaria y la suma de los intereses legales y monetarios que pudieren generarse, este Tribunal acoge lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costa, por cuanto la parte perdidosa fue totalmente vencida.

En relación a lo antes expuesto, considera este Tribunal que la demanda debe prosperar y declararse Con Lugar, y así se decide.

CUARTO
DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana ANA MARIA MULATO ESPINOZA, contra la empresa demandada, ADMINISTRADORA CADCO Y/O MARIA INES CAPUZZI; ambas partes identificadas en autos SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. Bs. 2.976, 95).

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA..

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia






de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. RAMON VELASQUEZ.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste


LA SECRETARIA
RV/rv