REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dieciocho de febrero de dos mil nueve
198º y 149º


No. Expediente NP11-L-2008-001339

Parte Demandante CARLOS EDUARDO GARCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.012.619 y domiciliado en el Municipio Maturín del Estado Monagas.

Parte Demandada BLOMA, C.A., Y FMF CONSTRUCCIONES, C.A.

Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito transaccional consignado en fecha 09 de enero de 2009, suscrito por el ciudadano Carlos Eduardo García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.012.619 y domiciliado en el Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Leida Evariste Leonett, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.245, por la parte actora y por la parte accionada las abogadas en ejercicio INDIRA MENDOZA y VANESA VALLENILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.324 y 89.117 respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de las empresas demandadas BLOMA, C.A., Y FMF CONSTRUCCIONES, C.A, En virtud de ello, éste Tribunal pasa a exponer lo siguiente:

En fecha 18 de septiembre de 2.008, el ciudadano Carlos Eduardo García venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.012.619 y domiciliado en el Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Leida Evariste Leonett, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.245, consigna escrito de demanda en contra de las empresas BLOMA, C.A., Y FMF CONSTRUCCIONES, C.A.., por concepto de cobro de prestaciones sociales; estimando la acción ejercida en la cantidad de Setenta y Tres Mil Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.f. 73.035,82); la referida demanda fue recibida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; prosiguiendo el juicio su curso de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por auto de fecha 22 de septiembre del mismo año, el Tribunal Ad Quem admite la demanda ordenando el emplazamiento de la empresa accionada. Agotados los trámites de notificación correspondientes se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta de la consignación de pruebas; sin embargo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la referida audiencia, se da por concluida la primera fase del procedimiento laboral, se ordenó agregar las pruebas promovidas y la remisión del expediente para su distribución entre los Tribunales de Juicio correspondientes. En fecha 09 de enero de 2.009 la parte accionada mediante diligencia consigna acuerdo transaccional celebrado por las partes cuya fecha de suscripción data del 30 de diciembre de 2.008. Por auto de fecha 14 de enero de 2009, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio y un acto conciliatorio.

En fecha 09 de Febrero de 2009, oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio fijado por el tribunal las partes intervinientes del juicio asistieron al mismo, en el cual se dejo constancia del acuerdo al cual llegaron en el documento transaccional suscrito por las mismas, y que fuera consignado con posterioridad al expediente, así como también que dicho acuerdo fue materializado con el pago acordado el cual fue la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. F 60.000,00), monto este que fue entregado mediante un solo cheque no endosable nombre del ciudadano CARLOS GARCIA, girado contra la cuenta corriente Nº 00070069060000004571 de la entidad bancaria Banfoandes, cuyo Nº de cheque era 80230098 expedido en fecha 30 de diciembre de 2.008. En virtud de ello considera ésta Juzgadora que es necesario pronunciarse de la siguiente forma:

UNICO.-
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 3°.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Negrillas Nuestras)

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 10 Ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:

Artículo 9.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo cual ésta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, la transacción en comento cumple con los requisitos legales del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo; contiene en forma discriminada los conceptos reclamados por el trabajador en el presente procedimiento, los alegatos dados por la empresa, el reconocimiento por parte del trabajador, y los conceptos y montos cancelados, así como la materia sobre la cual versa la misma, que es inherente al orden público. Y visto que el documento transaccional suscrito por el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA, su apoderada judicial abogada LEIDA EVARISTE LEONETT, y por las abogadas en ejercicio INDIRA MENDOZA y VANESA VALLENILLA., en su condición de apoderadas judiciales de las empresas BLOMA, C.A., Y FMF CONSTRUCCIONES, C.A., cumple con todos los requisitos de Ley, es por lo cual éste Tribunal le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN. Se ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
El Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 10:30 m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


El Secretario (a),