REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, diez (10) de febrero de dos mil nueve
198º y 149º


Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-000129
PARTE ACTORA: SAUL ALEXANDER ANIBA, JOSE LUIS LUNA Y
ALEXANDER JOSE MEDINA
APOD. PARTE ACTORA: MENESES ROJAS IVANOVA
PARTE DEMANDADA: COINSPECTRA C. A.
APOD. PARTE DEMANDADA: HUMBERTO B. LA ROSA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha veintidós (22) de enero del 2008, con la interposición de una demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE MEDINA, JOSE LUIS LUNA Y SAUL ALEXANDER ANIBAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos 10.836.908, 11.670.825 y 17.092.384, de este domicilio y debidamente representado por la abogada IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 25.746, en contra de la Empresa COINSPECTRA, C.A., arriba identificados.
En fecha veintidós (22) de enero de 2008, por distribución conoce de la misma el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, inicialmente la notificación de la demandada. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y por la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha seis (06) de Agosto de 2008, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008 lo recibe, en el lapso de Ley se admiten las pruebas presentadas por ambas partes y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día veintidós (22) de Octubre de 2008, celebrándose la misma satisfactoriamente.
En fecha veinte y nueve (29) de enero de Dos Mil nueve (2009), comparecen por ante este Despacho, los apoderados judiciales abogados IVANOVA MENESES ROJAS y HUMBERTO B. LA ROSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 25.746 y 37.239, respectivamente, y solicitan una reunión conciliatoria por cuanto han llegado a un acuerdo para poner fin al presente juicio. Este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tales efectos se constituye. En este estado, la parte accionada COINSPECTRA C. A., representada en este acto por la apoderado judicial HUMBERTO B. LA ROSA ofrece en nombre de la empresa para ser entregado directamente a los Trabajadores SAUL ALEXANDER ANIBAL y ALEXANDER JOSE MEDINA. la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.800, 00), pagaderos en este acto mediante cheques personales Nos 00001356 y 00001343, respectivamente, de la Cta. Corriente Nº 0108-0027-79-0100655974, contra el Banco Provincial y de esta misma fecha; y al ciudadano JOSE LUIS LUNA la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.600, 00), pagaderos en este acto mediante cheque personal Nº 00001370 de la Cta. Corriente Nº 0108-0027-79-0100655974, contra el Banco Provincial y de esta misma fecha el cual queda a consignación en esta Coordinación del Trabajo en la Oficina de Control de Consignaciones a cargo de la ciudadana CARMEN MILAGROS ROJAS, Contabilista. Acto seguido, su representación judicial abogado IVANOVA MENESES ROJAS por el actor reclamante acepta la propuesta del pago en las condiciones pautadas, conviene en la forma estipulada para realizar el pago. En este estado, ambas partes solicitan dejar sin efecto la Audiencia de Juicio que estaba pautada para el día 12 de febrero del presente año, y solicitan se de por terminado el presente procedimiento tan pronto se verifique en autos la cancelación y posteriormente se proceda a impartir su aprobación y la homologación correspondiente. El Tribunal acuerda de conformidad y en este sentido se acuerda suspender la audiencia de juicio. Asimismo en diligencia de fecha tres (03) de febrero de 2009 se evidencia que el ciudadano JOSÉ LUNA recibe conforme el cheque signado con el Nº 00001370 del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 3.600,00, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción.
En este sentido el mencionado acuerdo pone fin al proceso y así dar por terminado este juicio, todo ello de conformidad con el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, y por cuanto la presente causa se encontraba en estado de celebrarse la Audiencia de Juicio, quien suscribe observa, que el acuerdo realizado no es contraria a derecho, y a tenor de la garantía constitucional, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada en el artículo 3º de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 9 y 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, que resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de un convenimiento o una transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
Por todo lo anteriormente expuesto, verificado y constatado por juzgadora el cumplimiento de los requisitos legales del artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada para poner fin al litigio; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley “IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGA” el presente acuerdo, según lo convenido por las partes y ordena tenerlo como Sentencia pasada de Cosa Juzgada, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente. - Cúmplase.-
La Jueza,

Abog. Erlinda Zulay Ojeda.
Secretario (a)

Abog.


En la misma fecha se registró y se público la presente decisión.
Secretario (a)





EO/ji.-