REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: DEMETRIO MARQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.300.101, quien a su vez constituyó apoderado judicial al ciudadano Orlando Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el n°. 99.238

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: DESARROLLOS TERCER MILENIO, C. A. y MASI, S. A. (MAQUINARIA Y SERVICIOS PARA LA INDUSTRIA SOCIEDAD ANONIMA) representada en este acto por el abogado Abg. José Armando Sosa y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo los n° 48.464.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

ANTECEDENTES
En fecha diez (10) del mes de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró, sin lugar la demanda, que por cobro de prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano DEMETRIO MARQUEZ ROJAS, contra las empresas DESARROLLOS TERCER MILENIO, C. A. y MASI, S. A. (MAQUINARIA Y SERVICIOS PARA LA INDUSTRIA SOCIEDAD ANONIMA)
Dentro de la oportunidad para recurrir, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia y en fecha 07 de enero de 2009, el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa, correspondiendo a esta Alzada decidir el presente asunto.

En fecha nueve (09) de enero de 2009, recibe esta Alzada la presente causa proveniente del referido Juzgado, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día veintidós (22) de enero de 2009; conforme a auto de fecha 22 de enero de 2009, se fijó nueva oportunidad para celebrar la misma, la cual tuvo lugar el día veintinueve (29) de enero de 2009, a las 8:45 a.m., dictándose en esta misma oportunidad el dispositivo del fallo, declarándose con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, revocándose la decisión recurrida y declarándose parcialmente con lugar la demanda, por las motivaciones que a continuación se expresan.

MOTIVOS Y FUNDAMENTO DE LA APELACION

A la audiencia en Alzada solo compareció la parte recurrente debidamente representada. Quien expuso que el Tribunal a quo, incurrió en la violación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Tribunal a quo, al dictar sentencia sobre el presente asunto señaló, que no existe relación laboral entre su representado y las empresas demandadas, que la empresa ofreció un paquete laboral, cosa que en su decir, no existe en la legislación laboral, no tomando en cuenta esta situación la ciudadana Jueza del Tribunal recurrido, dictó sin lugar la sentencia, por lo que solicitó ante esta Alzada se declarase con lugar el presente recurso.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa, que cursa en autos fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual declaró, sin lugar la demanda dejándose sentado lo que a continuación se transcribe:
(Omissis)
En el presente caso, efectivamente existe la prestación personal de servicios y existe la subordinación, pero estos dos elementos por si solos no son determinantes para catalogar una prestación personal de servicios como de carácter laboral, debemos analizar además la remuneración obtenida por el actor, así tenemos el monto diario acordado a pagar al actor por sus servicios supera ampliamente, el monto del salario que recibiría un trabajador amparado por la convención colectiva de la construcción o por la convención colectiva petrolera vigente, así tenemos que la primera de las nombradas, establece en su tabulador de sueldos que un operador de equipo pesado devenga como salario básico diario la suma de Bs. 46.288,12, y la convención petrolera establece un salario básico que no supera los 44.000 Bs., al revisar las cantidades que recibía el actor como contraprestación por sus servicios, tenemos que ésta es ampliamente superior a la que recibiría cualquier trabajador tanto de la construcción como en la industria petrolera como pudo observarse; el actor recibía diariamente cinco veces el salario de la construcción; por lo que considera este Tribunal que uno de los elementos definitorios de la relación de trabajo no se dio en el presente caso, ya que como fue señalado por la demandada y demostrado, su remuneración no puede ser catalogada como salario. (OMISSIS) Por lo tanto considera este Tribunal que los montos cancelados al ciudadano Demetrio Márquez, según los vouchers de los cheques emitidos por la empresa y consignados por ambas partes en el cúmulo probatorio, no pueden ser catalogados en ningún caso como salario, por lo tanto, dadas las características de la prestación de servicios y las cantidades recibidas por los mismos, no considera éste Juzgado que sea de naturaleza laboral la prestación de servicios, como efectivamente fue demostrado por la demanda,; en consecuencia, habiéndose enervado la pretensión del actor a través del material probatorio, no le resta mas a esta Juzgadora que declarar INPROCEDENTES los pedimentos formulados en el libelo, y como derivado de ello SIN LUGAR LA DEMANDA

Del párrafo transcrito, se constata cuales fueron los fundamentos de hecho que el a quo, tomó en consideración, para concluir que no existía relación de trabajo, sin embargo, la existencia de una prestación de servicios, de manera personal, directa, por el demandante a favor de la parte demandada, así como las condiciones bajo las cuales se desenvolvió esa prestación, teniendo como contraprestación un pago.
Es importante resaltar la existencia de los elementos que componen una relación laboral, los cuales son prestación del servicio pérsonal, la subordinación y el pago de un salario y de acuerdo a las documentales promovidas por la parte actora, las cuales no fueron impugnadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo tanto tienen valor probatorio, demuestran el pago de manera regular y permanente, lo cual constituye salario. Este pago se da por la prestación de servicio personal, de manera directa y no a través de intermediario alguno del ciudadano Demetrio Márquez Rojas, para la empresa Maquinaria y Servicios para la Industria S.A. Por otra parte el trabajador no posee maquinarias ni otros instrumentos, solo posee su conocimiento, su destreza, su habilidad, en fin su fuerza de trabajo, que la puso a la disposición de la parte patronal, estas condiciones de trabajo, son elementos suficientes para calificar la relación jurídica, como una auténtica relación de trabajo y en consecuencia, al término de dicha relación, procede en derecho, el pago al trabajador de sus prestaciones sociales, por ello considera esta Alzada, que la sentencia recurrida debe ser revocada y en efecto se revoca, pasando este Tribunal de Alzada a decidir el merito de la causa a continuación:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR
En el libelo de demanda alega el actor lo siguiente: que presto servicios para ambas empresas demandadas, bajo el cargo de operador de máquinas pesadas, que dicha relación de trabajo estuvo regida bajo el contrato de la construcción 2007-2009, conjuntamente con la Ley Orgánica del Trabajo, que inició su relación de trabajo con las demandadas en fecha 22 de noviembre 2007 y que fuere despedido en fecha 22 de abril de 2008; de manera injustificada, por lo que demanda cinco (05) meses de trabajo efectivo laborado, reclamando los siguientes conceptos:
Vacaciones anuales conforme artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 letra B del Contrato de la Construcción, bono vacacional conforme artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo y Contrato de la Construcción cláusula 43, horas extras de trabajo, días de descanso trabajados, antigüedad artículo 108 y Contrato de la Construcción, indemnización por despido injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asistencia puntual y perfecta conforme a la cláusula 36 del Contrato de la Construcción; estimando su pretensión en la cantidad de treinta y nueve mil quinientos veintitrés bolívares con cero céntimos (Bs. 39.523,00), asimismo, solicita la corrección monetaria.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
De la parte actora
Promueve las siguientes documentales:
Copias simples de los listines de pagos otorgado por ambas empresas demandadas, se observa de las mismas, que son vouchers de pagos donde se determina la cantidad dineraria cancelada al actor, el cargo que ocupaba y el nombre de ambas empresas, pudiendo constatar esta Alzada; que en audiencia de juicio, la parte demandada no impugnó o desconoció las mismas conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidentemente, por cuanto estas se encuentran también promovidas por la parte demandada, quedando incorporadas al proceso, otorgándoseles pleno valor probatorio.
Promueve contrato individual de trabajo, celebrado entre ambas partes intervinientes, del mismo se desprende los servicios prestados, el monto acordado, la jornada de trabajo, la duración del mismo, la validez del contrato y el domicilio procesal escogido por ambas partes; a la presente documental se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ambas documentales rielan a los folios del 37 al 52 ambos inclusives.

De la parte demandada

Promueve el mérito favorable de los autos. El mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, así se decide.

Promueve contrato de servicios individual, el cual riela al folio 62, se observa de la referida documental, que fue promovida por la parte actora y ya valorada por esta Alzada por consiguiente se le otorga igual valor probatorio,

Asimismo, promovió contrato de servicio el cual riela al folio 72 y 73 de la presente causa, la parte actora al momento de la evacuación de la prueba desconoció la firma de la documental, aperturándose la incidencia de cotejo, observa esta Alzada que riela al folio 118, auto en cual se señala que una vez revisado la documental impugnada, la misma, fue presentada en copia simple por la parte demandada, no siendo procedente su cotejo, por lo que el Tribunal a quo, negó la evacuación de dicha prueba, este Juzgado Superior no le otorga valor probatorio alguno.

Promueve una serie de vouchers de cheques del Banco Mi Casa, los cuales contienen pagos realizados al demandante, igualmente dichas documentales fueron presentadas por la parte demandante, se le otorga valor probatorio, mediante los cuales se evidencia los pagos efectuados al trabajador por la empresa Desarrollo Tercer Milenio.

Promueve testimoniales de los ciudadanos Luís Padrino, Marcos Nava y Norkis Villarroel; quienes no comparecieron a la audiencia de juicio.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

El actor señaló de manera expresa en su declaración, el cargo ocupado el cual era el de operador de máquina, la fecha de inicio y egreso, que le ofrecieron un paquete de doscientos cincuenta bolívares diarios (Bs. 250,00) al momento del ingreso, el horario de trabajo el cual era de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1: 00 p.m. a 5:00 p.m. todos los días, que su despido procedió de manera injustificada, la labor que ejecutaba en la empresa demandada.

En cuanto a la declaración de parte de la accionada, esta recayó en el apoderado judicial de las demandadas, quien manifestó que solo poseía el conocimiento de lo que le habían comunicado en dichas empresas, analizada dicha prueba como ha sido esta operadora de justicia la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De todo el material probatorio anteriormente analizado, se concluye que al no haber sido desconocido o atacada por medio procesal alguno, por parte de la accionada las documentales promovidas por la parte actora, además de la declaración de parte, se demuestra que el demandante prestó sus servicios como operador de máquinas, que recibía el pago de un salario, que estaba bajo las órdenes de la empresa, cumpliendo un horario de trabajo, dentro de una jornada, por lo tanto no podía disponer libremente de su tiempo, durante la jornada de trabajo. En consecuencia tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales, al término de la relación de trabajo, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho que tienen todos los trabajadores y trabajadoras a sus justas prestaciones sociales, que les recompense la antigüedad en el servicio prestado y los amparen en caso de cesantía, las prestaciones sociales se consideran créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su retraso genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
A los fines de establecer los conceptos que con ocasión a las prestación sociales generadas por los trabajadores, tengan esta naturaleza salarial, este Tribunal debe acogerse al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (caso José Francisco Pérez Aviles contra la Sociedad Mercantil Hato La Vergareña, C.A.), la cual es del tenor siguiente:
“Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo…”..

En este sentido se hace necesario traer a colación que las partes en el lapso de tiempo que duró la prestación de servicio, suscribieron contrato en el cual se estableció una cantidad diaria a devengar por la jornada trabajada, al respecto debe señalar quien decide, que dicho contrato era pagadero en forma diaria por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (BsF. 250,00), monto este que coincide con los recibos de pagos promovidos por las partes. En consecuencia, debe concluir este Tribunal que el salario devengado por el accionante a la finalización de la prestación del servicio es el que se hizo mención anteriormente, así se decide.

A continuación este Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes:

Fecha de ingreso: 22/11/2007
Fecha de Egreso: 22/04/2008
Tiempo efectivo laborado: cinco (05) meses
Salario Básico: 250,00 diarios
Salario Mensual: Bs. 7.500,00
Salario Integral: 265,24
Vacaciones: 1,25 x 5 = 6,25 x 250 = BsF. 1.562,50
Utilidad fraccionada: 1.25 x 5 = 6,25 x 25 = BsF. 1.562,50
Bono Vacaciones: 0,58 x 5 = 2,90 días = BsF. 725,00
Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 10 Días X 265,24 = BsF. 2.652,40
Despido Injustificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 10 días x 265,24 = BsF. 2.652,40
Indemnización Sustitutiva del Preaviso artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 15 días x 265,24 = BsF. 3.978,60.
Total: BsF. 13.137,40

En cuanto a las horas extras y la asistencia puntual y perfecta invocada por el actor, vale destacar, que la carga probatoria corresponde a la parte actora quien evidentemente no demostró a través de prueba alguna, que se hayan causado las mismas, por lo que no son procedentes dichas reclamaciones, así se determina.

Por lo anteriormente expresado las empresa demandadas le deben cancelar al demandante, la cantidad de trece mil ciento treinta y siete bolívares con cuarenta céntimos (BsF. 13.137,40), más los Intereses moratorios de la cantidad que corresponde a la antigüedad, es decir de la cantidad de Bs.F 2.652,40. El cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el efectivo cumplimiento, más la Indexación con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad. Procede además la indexación de las cantidades de los otros conceptos, computándose desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Tanto los intereses moratorios, así como la indexación, serán calculados por un único perito, el cual será nombrado por el tribunal competente, ello en atención a la nueva orientación jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia N° 1811 de fecha 11-11- 08.

DECISION

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.) Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
2.) Se Revoca la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 10 de diciembre de 2008.
3.) Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano DEMETRIO MARQUEZ ROJAS contra las empresas DESARROLLOS TERCER MILENIO, C. A. y MASI, S. A. (MAQUINARIA Y SERVICIOS PARA LA INDUSTRIA SOCIEDAD ANONIMA) C. A., en consecuencia se condena a las empresas demandadas a pagar la cantidad de trece mil ciento treinta y siete bolívares con cuarenta céntimos (BsF. 13.137,40). Más los intereses moratorios e indexación que serán calculados, en los términos señalados en la parte motiva.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los diez (10) día del mes de Febrero de 2009 Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Superior

Abog. PETRA SULAY GRANADOS
Secretario (a)

Abog. Eira Uraneja
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste Secretario (a).
ASUNTO: NP11-R-2008-000232