REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 20 de Febrero de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NV01-D-2003-000003
ASUNTO : NV01-D-2003-000003

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Esta Tribunal revisada la presente causa Observa que debe de oficio decretarse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por haber OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 del Código Penal Vigente para el Momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la niña CRISTOBAL ALFREDO NARANJO LIRA. Este tribunal pasa a decidir de conformidad con los requisitos que establece el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


IDENTIFICACION IMPUTADO.

IDENTIDAD OMITIDA

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 19 de Noviembre del 2003 se inicia la presente causa en contra del ciudadano DICK CARLOS BATISTA GARCIA por la presunta comisión del delito Robo Agravado. En fecha 15 de Diciembre del 2003, fue presentada por ante este Tribunal Formal acusación en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 18 de Febrero de 2.004, este Tribunal declaró en REBELDIA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Observa este Tribunal que desde la fecha que fue declarado en Rebeldía al imputado 18-02-2004, hasta la presente fecha ha operado fehacientemente la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN


Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el Momento que ocurrieron los hechos, se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, pero que merece ser castigado con medida Privativa de Libertad, conforme al articulo 628 parágrafo segundo literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se trata de una acción delictual inacabada, por lo que este delito PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, y revisada la presente causa el imputado fue declarado en Rebeldía en fecha 18 de Febrero de 2.004, allí se materializó la interrupción de la prescripción. Lo que indica que la acción para perseguir penalmente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA prescribió el 18 de FEBRERO del 2009.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Cinco (05) años.

Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 del Código Penal Vigente para el Momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de CRISTOBAL ALFREDO NARANJO LIRA.

DISPOSITIVA.



Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 del Código Penal Vigente para el Momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de CRISTOBAL ALFREDO NARANJO LIRA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE DEJAN SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADAS. Diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las parte. Cúmplase



LA JUEZ,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA GABRIELA BRITO.