República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
Expediente Nro.: NP11-L-2008-001055

Demandante: WISTON EIGARD BELMONTE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.290.930 y de este domicilio
Apoderados Judiciales Abg. JUVENAL GASCON, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.311 y de este domicilio.

Demandado: SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE, C.A.
Apoderados Judiciales Abg. LUIS JOSE BOADA Y MILANGELA HERNANDEZ, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.163 Y 75.816 y de este domicilio.
Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO


El día 04 de julio de 2008 es recibida por ante los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta Circunscripción Judicial, solicitud de calificación de despido, incoada por el ciudadano WISTON EIGARD BELMONTE REYES, en contra de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE, C.A, declara el solicitante que el día 03 de julio de 2008 fue informado de manera verbal que no continuaría prestando sus servicios para la referida empresa sin que hubiese dado motivos para ello, en consecuencia por considerar que fue despedido de manera injustificada y que gozaba de inamovilidad por el nacimiento de un hijo el día 18-07-08, solicita que se califique su despido y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos. Una vez admitida la solicitud, se dieron los trámites pertinentes para la Audiencia Preliminar; en fecha 16 de diciembre de 2008 se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, y la causa es remitida a los Juzgados de Juicio, siendo recibida la misma en fecha 18 de diciembre de 2008, dándose los trámites de ley; y correspondiendo en el día de hoy, 10 de febrero de 2009 la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual éste Juzgado declaró que no tenía jurisdicción para seguir conociendo la causa; por lo cual pasa de seguidas a explanar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión.

MOTIVOS

El Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 59, 62 al 64 indica lo referente a la falta de jurisdicción, establece lo siguiente:

Artículos 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Artículo 62: A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Artículo 63: La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas

Artículo 64: La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.

En el caso bajo análisis, según lo expresado por el propio actor en su escrito de solicitud, él estaba amparado por la inamovilidad laboral por nacimiento de un hijo, por cuanto la fecha señalada del despido es el día 03 de julio de 2008, siendo que su hijo nació el día 18 de agosto de 2007, es decir, se observa que el despido se produjo dentro del año del nacimiento del niño; se observa que riela al folio 48 del expediente copia certificada de partida de nacimiento emanada de la Dirección de Registro Civil, donde se indica que el día 18 de agosto de 2007 nació un niño varón, siendo su padre el ciudadano WISTON EIGARD BELMONTE REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 11.659.732.

Ahora bien, tenemos que la LEY PARA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD, establece en sus artículos01, 02 y 08 lo siguiente:

.- Art. 01: La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familiar, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respecto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria.
.- Art.02: Las disposiciones de la presente Ley se basan en los principios de justicia, igualdad y no discriminación, solidaridad, corresponsabilidad, responsabilidad social, participación, celeridad, eficiencia y eficacia

.- Art. 08: El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social…”

Dado que el caso aquí planteado, encuadra perfectamente en el supuesto de hecho del contenido del artículo 08 de la pre citada ley; y visto el carácter social y no discriminatorio de la ley, considera éste Tribunal no tener Jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido planteada, ya que le corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Maturín del Estado Monagas pronunciarse sobre la misma. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) para seguir conociendo del presente procedimiento; y de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 59 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículo 11 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa a los fines de la Consulta respectiva
La Jueza Titular.

Abg. Ana Beatriz Palacios González

La Secretaria (o)