REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
198° y 149°

Expediente Nro.: NP11-L-2008-000594
Demandante: EULISES CARDOZO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.371.576, de este domicilio.
Apoderados Judiciales Abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el IPSA Nº 44.903,
Demandado: JOSÉ SANCHEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.150.267
Apoderados Judiciales la Abogada: Yanitza Sánchez, inscrita en el IPSA Nº 56.481.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente proceso en fecha 15 de abril de 2008, con la interposición de demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano Eulises cardozo Campos en contra del ciudadano José Sánchez Valbuena, ambos plenamente identificados. La demanda es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia Prelimar, dejándose constancia al inicio de la misma, que las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose sucesivamente la audiencia, hasta la fecha 27 de octubre 2008, cuando había transcurrido los cuatro meses sin ser posible la mediación se remite la causa a los Juzgados de Juicio. Una vez recibida la causa, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
SEÑALAMIENTOS DE LA DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Que en fecha 03 de enero de 1999, comenzó a prestar sus servicios subordinados e ininterrumpidos para el ciudadano José Sánchez Valbuena, el cual tiene su principal actividad económica de transporte utilizando una flota de gandolas y camiones de su propiedad; que se desempeñaba como chofer de gandolas y camiones (transportista de cosechas agrícolas); que tenia un horario de seis de la mañana (6:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), desde el día lunes a Sábado, disponible las 24 horas del día; que devengaba como último salario Bs. 2.700 mensuales, y los salarios diarios que corresponde a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y 2007 Bs. 10.000, Bs. 20.000, Bs. 30.000, Bs. 40.000, Bs. 50.000, Bs. 60.000, Bs. 70.000, Bs. 80.000, y Bs. 90.000, respectivamente; que el día 20 de diciembre del año 2007 fue despedido no se le liquidó sus prestaciones sociales; que demanda al ciudadano José Sánchez para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal la cantidad de Bs. F. 109.185,50.
DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

Por su parte la parte demandada, negó, rechazó y contradigo que el ciudadano Eulises Cardozo, haya prestado para su representada servicios subordinados e ininterrumpidos desde el día 03 de enero de 19999 hasta el 20 de diciembre de 2007, como chofer de gandolas y camiones; que haya cumplido un horario de seis de la mañana (6:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), desde el día lunes a sábado, disponible las 24 horas del día, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 2.700; que haya sido despedido el 20 de diciembre de 2007 y que se le deba prestaciones sociales, por cuanto el referido ciudadano no mantuvo relación laboral alguna con su representada; que se le deba pagar la cantidad de Bs. 109.185,50; asimismo negó de manera pormenorizada la procedencia de cada uno de los conceptos demandados. En la Audiencia Oral y Pública la parte demandada negó la existencia de la relación laboral, ratificó el contenido del escrito de contestación.
AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 09 de diciembre de 2008, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 04 de enero de 2009, dicta el dispositivo del fallo declarando: SIN LUGAR la demanda, intentada , correspondiendo el día de hoy Doce (12) de febrero de 2009, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar la existencia o no de la relación laboral, en virtud de que la parte demandada niega la existencia de la misma, y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue expuesta la defensa.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas de la parte actora:
Testimoniales: Fue promovida la testimonial de los ciudadanos Alfonso Azócar, José Gregorio Hernández y Edgar Fuentes. Los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones, declarándose desiertos.
Documentales: .- Recibo de pago, inserto al folio 4. Se observa que reza en el encabezamiento del recibo lo siguiente: “He recibido de José Sánchez, la cantidad de Quinientos Mil bolívares, por concepto de arreglo amistoso Patrón y Trabajador” y al final se observa una firma ilegible en el lugar que indica “Recibí Conforme C.I.”; dicho recibo fue desconocido por la demandada, por lo que no tiene valor probatorio alguno, aunado al hecho que no se evidencia que el mismo este dirigido al actor, ya que no esta suscrito por él, y no se desprende que haya emanado del demandado; no existiendo numero de cédula de identidad de la persona que firma, y la rubrica que presenta no coincide con la firma de las partes involucradas en la presente causa, por consiguiente se desecha del proceso. Así se señala.
.- Autorización para manejar un vehículo, inserto al folio 5. La misma es un documento presentado en copia simple, siendo desconocido por la parte demandada, por lo que carece de valor probatorio.
.-Documento de propiedad de vehículo cuya titularidad se le atribuye al ciudadano José Sánchez. Se hace el señalamiento anterior.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales: .- Constancia de Productor Agrícola Vegetal emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las Testimoniales: Promueve a los ciudadanos Elenitze Acevedo Guevara, Miguel Ángel Farrera González, Andrés Ernesto Parejo Salazar y Freddys José Vásquez.- Solo compareció a rendir sus declaraciones el ciudadano Freddys José Vásquez, declarándose desiertos a los demás testigos promovidos. Los dichos del testigo son referenciales y no aportan nada a la resolución de la controversia. Así se señala.
De la declaración de parte: El actor señaló que comenzó a trabajar con las gandolas del Sr. Sánchez cargando la cosecha de maíz del monte (del conuco) a los silos de Maturín, Caicara y Punta de Mata, señala que la cosecha era de octubre a diciembre, luego lo arreglaban y empezaba en enero hasta de tres cuatro meses mas que empezaran a sacar el maíz al silo; que lo agarraban otra vez y se iba para otro lado a realizar cargas, a diferentes ciudades del país, señaló que transportaba hierro en Bolívar, maderas desde la Yaguara, materiales de construcción en Carabobo; cuando se le preguntó ¿qué tipo de empresa tiene el señor José Sánchez? Contestó que tenía seis gandolas y ellos eran seis choferes que trabajaban con él (el señor José Sánchez). El sitio donde trabajaba que tipo de actividad se desarrolla? contestó: La siembra es en el conuco, se cosecha y se lleva a los silos, es decir que prestaba el servicio de transporte, que se lo mandaban a los conucos para transportar la cosecha a los silos y le pagaban con los viajes que hacían, que aproximadamente hacia de tres a cuatro viajes semanales; que cuando se terminaba la cosecha se iban hacia Puerto Ordaz; señaló que en una oportunidad transportaba leche de Pastorca Oriental, porque ésta empresa contrató los servicos del Sr. Sánchez a través de otra empresa de Puerto Ordaz; que a él le pagaba el señor José Sánchez, en su casa o en la finca; que cuando transportaba la leche de Pastorca, la empresa que contrató le pagaba al Sr. Sánchez y éste le pagaba a él; que le pagaban a través de cheques; que trabajaron la última cosecha de octubre a diciembre del año 2007, el señor José Sánchez los arregló los viajes que habían hecho, y les dijo que no iba a continuar con el transporte. En lo que respecta a la declaración de parte de la demandada, la apoderada judicial manifestó que el ciudadano José Sánchez no pudo comparecer a la audiencia de juicio por motivo de salud, consignando el récipe médico, tomándosele la declaración a dicha apoderada; ésta manifestó que tiene conocimiento directo del caso, que el señor Eulises Cardozo no trabajó para el señor José Sánchez de manera diaria, que no había relación de trabajo de manera alguna, que el demandado tenia 30 años en el sector agrícola como productor agropecuario, que no había subordinación en la relación, ya que cuando se le llamaba y esta disponible podía arrimar la carga, sino no podía se llamaba a otra persona; que solamente se ocupa de la carga de manera independiente. Los dichos de las partes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Visto que la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia o no de la relación laboral, en virtud de negativa de su existencia efectuada por la parte demandada, en consecuencia le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue contestada la demanda. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso La Perla Escondida, estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”


En el presente caso la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el ciudadano José Sánchez V, al decir que no fue trabajador de éste; y al conjugar el criterio antes mencionado con el presente juicio, se desprende que le correspondía la carga de la prueba al actor, y éste no aportó elemento alguno que pudiera haber creado la convicción a esta sentenciadora, de que entre ellos se desarrollo una relación de carácter laboral; tanto así de la declaración de parte rendida por el actor, prueba ésta destinada a obtener la confesión de la parte sobre la prestación de servicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denota que en ningún caso la actividad que él señala haber realizado podría describirse como una prestación personal de servios, por cuenta ajena, bajo un determinado salario; en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 de fecha 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A., al establecer que:

“…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario,…”


El demandante no logro acreditar elementos de convicción a los fines de que ésta sentenciadora pasara a aplicar la presunción de laboralidad de la relación laboral, no logró demostrar que el demandado tuviera como principal actividad el transporte, poseyera una flota de camiones, se encontrara bajo su subordinación, recibiendo pagos de manera regular y permanente, asimilables al salario durante mas de ocho años, por lo cual, resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se establece.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano EULISES CARDOZO, en contra del ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ VALBUENA, ambos plenamente identificados en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
La Secretaria.

Abg.