REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009)
198° y 150°

EXPEDIENTE: N°: NP11-O-2009-000002

Vista la acción de amparo constitucional, recibida en fecha 19 de febrero de 2009, la cual fue interpuesta por los Abogados ENAYIN ROMERO ROMERO y OSCAR LUÍS PADRA MARTÍNEZ, ambos actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos DENYS JOSÉ ROCA HERNANDEZ, LUIS RAFAEL BASTARDO, RICHARD ALEXANDER RAMIREZ CARMONA, RONALD JESÚS CASTILLO PARRA, CRUZ MANUEL GUZMAN, ALEXIS JOSÉ VELASQUEZ VARELA, ENRIQUE JOSÉ CABELLO SALAS, JULIO CESAR DIAZ MILLAN, JOSÉ ALBERTO CONDE, WLADIMIR ANTONIO BASTARDO, JOSE MANUEL MILLAN, YACKSON DANIEL GUZMAN, DAVID DIAZ MILLAN, QUENY RAFAEL CARMONA, JOSÉ GREGORIO CARMONA, IVAN JOSÉ DIAZ RAMIREZ, JESÚS RAFAEL GUZMAN, ESTEBAN DEL JESÚS CHACÍN MEDINA , en contra de la actuación del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual denuncian los Apoderados de los Accionantes, la violación del Derecho al Debido Proceso, al Derecho de Acceso a la Justicia, Derecho a los Principios de Legalidad, y los Principios de Brevedad y Celeridad del proceso,. Fundamentan la acción de amparo constitucional en los Artículos 26, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y en el Artículos 69, 73 y 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Alegan los apoderados de los accionantes lo siguiente:

• Que rechazan enfáticamente todos y cada uno de los argumentos expuestos en forma irresponsable por la Juez de la causa en su decisión de fecha 19 de noviembre de 2008, por cuanto los mismos carecen de todo fundamento y no están jurídicamente sustentados.
• Que impugnan en toda forma de derecho el auto que dictara a tal efecto por cuanto no tiene ningún basamento legal, es decir, raya en la ilegalidad.
• Que sus representados en las fechas que indican, empezaron a laborar para la empresa ORICELKA, C.A., con los cargos todos de obreros, por tiempo determinado, devengando todos un salario mensual de (Bs.F.1.000,00), con ocasión de un contrato de servicios adjudicado por el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM) a la empresa demandada, para la construcción de viviendas populares solidarias.
• Que en fecha 15 de mayo de 2008 sus representados dejaron de prestar servicios para su patrono, fecha en las cuales fueron culminadas la primera obra en los cargos que ostentaban.
• Que la empresa ORICELKA, C.A. les adeuda a sus representados las prestaciones sociales y beneficios laborales por el tiempo de trabajo.
• Que incoaron demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual se identifica con el número NP11-L-2008-1237 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, siendo admitida la querella conforme a derecho.
• Que una vez lograda la notificación de la empresa demandada y agotado el lapso legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, esta se inició normalmente.
• Que en la oportunidad que el Juez de la causa debía recibir el escrito de pruebas este no lo solicita.
• Que al percatarse de su silencio, el Apoderado Judicial, antes de culminar la audiencia y firmar el acta de la misma, le ofrece el escrito de pruebas con todos sus anexos, y el Juzgador de primera instancia no las acepta, por cuanto a su criterio debía llamarse al proceso, un tercero interviniente que no fue demandado.
• Que el hecho de no recibir el escrito de pruebas y sus soportes, aunado al hecho de traer al proceso un tercero que no fue demandado, constituyó un exceso por parte del Juez, retrasa el proceso, considerándolo una violación al principio de celeridad procesal.
• Realizan un análisis de las normas Constitucionales y Legales que consideran infringidas por la actuación de la Jueza al no permitirles la consignación del escrito de pruebas y sus soportes.

Finalmente solicitan se anule la decisión dictada mediante el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 19 de noviembre de 2008, que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar y se reciban los correspondientes escritos de pruebas de las partes intervinientes en la causa, y que el conocimiento de la causa fuera asignado a otro Juzgado por considerar que existe parcialización de la Jueza en contra de sus representados, y así reestablecer el orden Constitucional y Procesal.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, se considera lo siguiente: El artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, establece:

Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma anteriormente transcrita se interpreta, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial, será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

En el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes del pronunciamiento de un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por actuar en exceso al no recibir el escrito de pruebas y sus soportes y llamar a un tercero al proceso - según el alegato de los accionantes - y atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al Juzgado Superior del Trabajo conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados ENAYIN ROMERO ROMERO y OSCAR LUÍS PADRA MARTÍNEZ, ambos actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos DENYS JOSÉ ROCA HERNANDEZ, LUIS RAFAEL BASTARDO, RICHARD ALEXANDER RAMIREZ CARMONA, RONALD JESÚS CASTILLO PARRA, CRUZ MANUEL GUZMAN, ALEXIS JOSÉ VELASQUEZ VARELA, ENRIQUE JOSÉ CABELLO SALAS, JULIO CESAR DIAZ MILLAN, JOSÉ ALBERTO CONDE, WLADIMIR ANTONIO BASTARDO, JOSE MANUEL MILLAN, YACKSON DANIEL GUZMAN, DAVID DIAZ MILLAN, QUENY RAFAEL CARMONA, JOSÉ GREGORIO CARMONA, IVAN JOSÉ DIAZ RAMIREZ, JESÚS RAFAEL GUZMAN, ESTEBAN DEL JESÚS CHACÍN MEDINA, razón por la cual, este Juzgado resulta competente para conocer del amparo interpuesto. Así se declara.

MOTIVACION

La acción de amparo, tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ello supone que la acción de amparo es una vía judicial de carácter extraordinario, que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Establece además el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actúa fuera de su competencia, al dictar cualquier resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Ahora bien, delata el accionante la violación de los derechos Constitucionales del Debido Proceso, al Derecho de Acceso a la Justicia, Derecho a los Principios de Legalidad, y los Principios de Brevedad y Celeridad del proceso y pretende con la acción de Amparo Constitucional se anule la decisión dictada mediante el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 19 de noviembre de 2008, que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar y se reciban los correspondientes escritos de pruebas de las partes intervinientes en la causa, y que el conocimiento de la causa fuera asignado a otro Juzgado por considerar que existe parcialización de la Jueza en contra de sus representados, y así reestablecer el orden Constitucional y Procesal.

Analizando el escrito de Amparo presentado, se observa que no consta copia certificada ni copia fotostática simple de la Decisión o Auto emitido por el supuesto Juzgado de Primera Instancia agraviante, en el cual supuestamente, negó recibir del accionante el escrito de pruebas y sus soportes, así como decide notificar a un tercero que no fue demandado.

Ahora bien, de ser cierto que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución se negó a recibir el escrito de pruebas con sus soportes de la parte accionante para hacer el llamado de tercero, mediante Auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2008, aunque éste fuera un Auto de mero trámite, la parte actora pudo haber solicitado a la Jueza revocara o modificara dicho Auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente en virtud de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 310 Código de Procedimiento Civil.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Por tanto, si dicho auto y los demás actos del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, le violentan las Garantías Constitucionales, pudo haber ejercido el Recurso ordinario de Apelación contra el auto en referencia, como mecanismo de impugnación idóneo del cual disponía el accionante, constituyendo estos medios procesales ordinarios, idóneo y adecuado para la reparación de la lesión o los derechos.

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la Acción de Amparo Constitucional incoado por Pedro Angel Collazo Roa, que estableció:

Asimismo, en relación al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
Así, observa esta Sala Constitucional, que en el presente caso el accionante, para el momento en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, poseía los medios ordinarios para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, toda vez que es el recurso de apelación, previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el medio idóneo para obtener la tutela de los derechos cuya infracción fue alegada, el cual no fue ejercido oportunamente.
De igual manera, se evidencia que el accionante tampoco hizo referencia alguna sobre la ineficacia de esos mecanismos ordinarios para reestablecer la situación jurídica que consideraba infringida, motivo por el cual, concluye esta Sala que, dada la existencia de un medio judicial idóneo para el resguardo de sus derechos constitucionales, el cual no fue oportunamente empleado, y en concordancia plena con los fallos parcialmente transcritos, la presente acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Pedro Ángel Collazo Roa, y confirma la decisión del 13 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se declara.

En tal sentido esta Sala en sentencia N° 2401 del 9 de octubre de 2002 (caso: Jorge Murcia Bernal y Marcela More Chavarro), señaló que:

“Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que, contra la sentencia hoy impugnada en amparo, los accionantes podían intentar el recurso ordinario de apelación contemplado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, si consideraban que les causaba una gravamen irreparable por lo que la presente acción se enmarca dentro del supuesto de inadmisibilidad contemplado en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Así las cosas, si el supuesto agraviado consideraba que la referida actuación le causaba un gravamen irreparable por la sentencia definitiva, como en efecto lo indicó en el folio 4 de su escrito de amparo y que, en consecuencia, sus derechos constitucionales se encontraban en situación de amenaza, debió acudir a los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico vigente, es decir, ejercer el recurso de apelación contra el auto de diferimiento de la audiencia, como mecanismo de impugnación idóneo del cual disponía el accionante”.

En este mismo sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional, en innumerables decisiones ha expresado, que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es el de constituir un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

En este sentido, es necesario para la admisibilidad de la acción de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación que ha venido sentando la jurisprudencia, en forma extensiva a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. ..”

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil uno (2001), caso Circuito Teatral de los Andes, c.a., estableció lo siguiente:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”

Asimismo, vista la falta de consignación en Autos de la copia de la “decisión” por la cual se interpone la presente Acción de Amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de octubre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado R., en acción incoada por el Ciudadano Ivan Ramones, estableció:

Dentro de este orden de ideas, procede esta Sala a analizar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, a la luz de la jurisprudencia reiterada contenida en la en sentencia del 1 de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), que señaló, lo siguiente:

“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de este fallo).

En esta perspectiva, observa la Sala que no consta en los autos del expediente la decisión impugnada objeto de la presente acción de amparo constitucional que fue dictada el 20 de junio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio Laboral y Nuevo Régimen Procesal Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro, que arroje a esta Sala un elemento de convicción sobre la existencia actual de la presunta violación constitucional denunciada, lo cual es estrictamente necesario, por lo que resulta forzoso concluir que la presente acción debió declararse inadmisible de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala; y así se decide.

Por consiguiente y conforme la jurisprudencia reiterada en la materia, en el caso de marras, existiendo otra vía como la arriba indicada, no cabe dudas que sobreviene una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en base a los fundamentos expuestos la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, constituido en Sede Constitucional y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados ENAYIN ROMERO ROMERO y OSCAR LUÍS PADRA MARTÍNEZ, ambos actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos DENYS JOSÉ ROCA HERNANDEZ, LUIS RAFAEL BASTARDO, RICHARD ALEXANDER RAMIREZ CARMONA, RONALD JESÚS CASTILLO PARRA, CRUZ MANUEL GUZMAN, ALEXIS JOSÉ VELASQUEZ VARELA, ENRIQUE JOSÉ CABELLO SALAS, JULIO CESAR DIAZ MILLAN, JOSÉ ALBERTO CONDE, WLADIMIR ANTONIO BASTARDO, JOSE MANUEL MILLAN, YACKSON DANIEL GUZMAN, DAVID DIAZ MILLAN, QUENY RAFAEL CARMONA, JOSÉ GREGORIO CARMONA, IVAN JOSÉ DIAZ RAMIREZ, JESÚS RAFAEL GUZMAN, ESTEBAN DEL JESÚS CHACÍN MEDINA , en contra de la actuación del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Remítase copia de la presente decisión a la Jueza del referido Tribunal de Primera Instancia. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


La Secretaria


Abog. Yuderci Moreno





En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.