REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 1836-2008
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 10 de octubre del 2008, y admitida por esta sala el 16 de octubre del 2008, incoada por los ciudadanos MIGUEL RUZA y RAMONA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.038.388 y 5.809.474 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representados legalmente por los abogados ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, BECSABETH COROMOTO PEROZO y YULIBETH MARIANNY ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.919, 33.778 y 132.808 respectivamente, en contra del ciudadano ÁNGEL RAMÓN LÓPEZ BERMÚDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.503.866, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, donde alega la parte demandante; que celebró ante la Notaría Publica de San Francisco el 8 de septiembre del 2003, Nº 87, tomo 61, contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre un inmueble ubicado en el barrio Manzanillo, sector 08, manzana 02, calle 24, casa Nº 25-3-53, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyos linderos particulares son: Norte: con casa 25-2-151 y mide (18,00mts), Sur: con calle 24 y mide (12,20mts), Este: con casa 25-2-165 y mide (20,60mts), y Oeste: con callejón y mide (20,50), el cual le pertenece al demandante según documento inscrito ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 20 de noviembre del 2007, Nº 26º, tomo 20º, protocolo 1º, Cuarto Trimestre. En el cual acordaron un canon de arrendamiento mensual obligado de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) hoy CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100,oo), los 5 primeros días de cada mes a partir del 30 de septiembre del 2003, por un año, prorrogable automáticamente, cuyo ultimo aumento fue de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250,oo), y estableciendo la cláusula cuarta del mismo lo siguiente: “El canon de arrendamiento del presente contrato es la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.F 100.000,oo) mensuales obligado, EL ARRENDATARIO a pagar por mensualidades adelantadas dentro de los primero cinco (05) días de cada mes, en dinero efectivo y a partir del treinta (30) de Septiembre de 2003. Es expreso entendimiento y convenido que el canon de arrendamiento será incrementado de acuerdo a la tasa de inflación y el IPC acumulado que publique el Banco Central de Venezuela en el año calendario anterior (…)”. Sucedió que la parte demandada ha dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del 2008, por lo que acude ante esta sala a solicitar:
1) El pago de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.000,oo) por los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del 2008, a razón de de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250,oo) cada uno.

2) Los intereses moratorios tal y como lo indica el referido contrato en su cláusula cuarta.

3) La desocupación inmediata del inmueble arrendado.
Esta acción ha sido estimada en la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.000,oo).

El 27 de octubre del 2008 la parte demandante solicitó medida de secuestro sobre el inmueble en pugna, la cual se proveyó el 19 de enero del 2009, ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual la parte demandada quedó notificada, constando en actas el 26 de enero del 2009.
Posteriormente aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria la parte demandante lo hizo de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1) Invocó el mérito favorable de los actos procesales y la comunidad de la prueba. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora. Con respecto a la ratificación del documento de propiedad consignado en su original en la pieza de medidas de este juicio el cual versa sobre el inmueble ubicado en el barrio Manzanillo, sector 08, manzana 02, calle 24, casa Nº 25-3-53, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyos linderos particulares son: Norte: con casa 25-2-151 y mide (18,00mts), Sur: con calle 24 y mide (12,20mts), Este: con casa 25-2-165 y mide (20,60mts), y Oeste: con callejón y mide (20,50), el cual le pertenece al demandante según documento inscrito ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 20 de noviembre del 2007, Nº 26º, tomo 20º, protocolo 1º, Cuarto Trimestre, así como también el documento de arrendamiento inserto con el libelo de la demanda el cual fue autenticado ante la Notaria Pública del Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 8 de septiembre del 2003, Nº 87, tomo 61, al ser ambos documentos ratificados por la actora, y no haber sido impugnados en forma y tiempo legalmente establecido, y emanar de una autoridad pública que le otorga tal carácter, los mismos tienen todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora. En cuanto a los recibos de pago señalados en los folios 3 y 4 de los meses mayo y julio, observa esta operadora de justicia que el recibo referente al mes de mayo del 2008, se desecha por no estar señalado en el libelo de la demanda por lo que no forma parte de este juicio, y el recibo por concepto de alquiler del mes de julio del 2008 al encontrarse dentro de lo solicitado por la parte demandante dentro del libelo de la demanda, y no haber sido impugnados en forma y tiempo legalmente establecido, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Y con relación a los estados de cuenta de los servicios públicos de Enelven y CANTV, los mismos al emanar de terceros ajenos al juicio debieron ser ratificados por medio de testimoniales, por lo que concluye esta operadora de justicia que al no haberlo realizado los mismos se desechan. Así se decide.

2) Invocó la Confesión Ficta, por cuanto el demandado no contestó la demanda, en el tiempo establecido por la ley. Con respecto a este particular el mismo será resuelto en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa.
Esta Juzgadora pasa a examinar el fondo de la controversia:
En primer lugar alega la parte actora que celebró ante la Notaría Publica de San Francisco el 8 de septiembre del 2003, Nº 87, tomo 61, contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre un inmueble ubicado en el barrio Manzanillo, sector 08, manzana 02, calle 24, casa Nº 25-3-53, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyos linderos particulares son: Norte: con casa 25-2-151 y mide (18,00mts), Sur: con calle 24 y mide (12,20mts), Este: con casa 25-2-165 y mide (20,60mts), y Oeste: con callejón y mide (20,50), el cual le pertenece al demandante según documento inscrito ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 20 de noviembre del 2007, Nº 26º, tomo 20º, protocolo 1º, Cuarto Trimestre. En el cual acordaron un canon de arrendamiento mensual obligado de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) hoy CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100,oo), los 5 primeros días de cada mes a partir del 30 de septiembre del 2003, por un año, prorrogable automáticamente, cuyo ultimo aumento fue de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250,oo), y estableciendo la cláusula cuarta del mismo lo siguiente: “El canon de arrendamiento del presente contrato es la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.F 100.000,oo) mensuales obligado, EL ARRENDATARIO a pagar por mensualidades adelantadas dentro de los primero cinco (05) días de cada mes, en dinero efectivo y a partir del treinta (30) de Septiembre de 2003. Es expreso entendimiento y convenido que el canon de arrendamiento será incrementado de acuerdo a la tasa de inflación y el IPC acumulado que publique el Banco Central de Venezuela en el año calendario anterior (…)”. Sucedió que la parte demandada ha dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del 2008, por lo que acude ante esta sala a solicitar: El pago de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.000,oo) por los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del 2008, a razón de de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250,oo) cada uno. Los intereses moratorios tal y como lo indica el referido contrato en su cláusula cuarta. Y la desocupación inmediata del inmueble arrendado.
Teniendo solo los alegatos de la parte accionante y ninguno de la parte accionada, esta operadora de justicia considera necesario traer a colación el Código de Procedimiento Civil en su artículo 883 instituye en el Juicio breve el término de emplazamiento para la contestación de la demanda en el cual se establece:
“Artículo 883. El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada (…)”

En el caso de auto, comienza a contarse a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse dados por citado en el proceso mediante la notificación realizada por el juzgado en la ejecución de la medida preventiva de secuestro del inmueble en pugna, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, situación que consta en autos en fecha 26 de enero del 2009, a tal efecto en el día de despacho siguiente emprende a correr el término de emplazamiento, observa ésta juzgadora que la parte demandada de marras, no presentó su escrito de contestación de demanda, acto que debió realizar en el segundo día de despacho siguiente como lo señala el referido artículo, es decir en fecha 29 de enero del 2009, como garantía de la parte actora, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos previstos en la ley, tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose una igualdad procesal, entre ellos, criterio éste reiterado por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 12 de Noviembre de 2.002, Exp.01.2474:
“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionánte no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ‘...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...’, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo.”
Con base en el criterio que parcialmente fue trascrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide. Con fundamento en el razonamiento que precede, se revoca la decisión en contrario del a quo constitucional. Así se declara.”

En atención que la parte demandada ciudadano ÁNGEL RAMÓN LÓPEZ BERMÚDEZ, no dio contestación en el término consagrado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió prueba alguna a su favor, ni la petición es contraria a derecho, es procedente en este caso la aplicación de la confesión ficta prevista en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 887 La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”

Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;
Y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.

En el caso de auto, observa esta juzgadora que la parte demandada ciudadano ÁNGEL RAMÓN LÓPEZ BERMÚDEZ, no compareció a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse dado por citado mediante la notificación que se le hiciera en la ejecución de la medida de secuestro, en fecha 26 de enero del 2009 según consta en las actas de este expediente, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto su petitum esta consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al mismo tiempo, se constata que se han cumplido los tres elementos antes expuestos, procediendo esta juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR: la confesión ficta solicitada por la parte actora ciudadanos MIGUEL RUZA y RAMONA PAREDES.
2) La demanda incoada por los ciudadanos MIGUEL RUZA y RAMONA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.038.388 y 5.809.474 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representados legalmente por los abogados ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, BECSABETH COROMOTO PEROZO y YULIBETH MARIANNY ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.919, 33.778 y 132.808 respectivamente, en contra del ciudadano ÁNGEL RAMÓN LÓPEZ BERMÚDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.503.866, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia se da por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en pugna sobre un inmueble ubicado en el barrio Manzanillo, sector 08, manzana 02, calle 24, casa Nº 25-3-53, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyos linderos particulares son: Norte: con casa 25-2-151 y mide (18,00mts), Sur: con calle 24 y mide (12,20mts), Este: con casa 25-2-165 y mide (20,60mts), y Oeste: con callejón y mide (20,50), el cual le pertenece al demandante según documento inscrito ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 20 de noviembre del 2007, Nº 26º, tomo 20º, protocolo 1º, Cuarto Trimestre. Así como también el pago MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.000,oo) por los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del 2008, a razón de de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250,oo) cada uno. Así se decide.

3) INTERESES DE MORA: Y por cuanto se evidencia una mora en el pago de estas cantidades desde el mes de junio del 2008, se han ido constituyendo deudas de valor con los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago Intereses de Mora por parte de la accionada a la hoy demandante por el lapso comprendido desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se pague el monto condenado en esta sentencia, a determinarse por una experticia complementaria al fallo y a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses moratorios.

Hay condenación en costas por haber resultado vencida la parte demandada en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a 17 días del mes febrero del 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 8:30 am se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copia certificada ut supra y se archivo en el copiador las sentencias.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA