REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 8506

Vista la anterior diligencia en la cual la parte interesada consignó la documentación exigida en el auto de entrada de la presente solicitud, siendo la misma suficiente, este Tribunal, admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho. Vista la solicitud presentada por la ciudadana CHINCA BERMUDEZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.831.977, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Samuel Flores Ríos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.477, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en la cual pide sea declarada junto con sus hijos, ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES, WILLIAN JESUS y MARBELIS MARGARITA GUTIERREZ BERMUDEZ, y los ciudadanos JOSE RAMON GUTIERREZ ROMERO, ANGEL EUCLIDES ORDOÑEZ y LEONARDO ENRIQUE ROMERO, los dos últimos como hijos de crianza del causante identificado ut infra, y quienes son venezolanos, mayores de edad, como HEREDEROS del de cujus JOSE RAMON GUTIERREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 109.868 y que falleció el día 12 de Enero de 2008, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien fuera cónyuge de la postulante y padre de sus mencionados hijos y el antepenúltimo de los ciudadanos nombrados y padre de crianza de los dos últimos; y por cuanto de los documentos acompañados con la solicitud se evidencian las cualidades alegadas sólo en lo que concierne a los hijos legitimados por el causante; no así, en lo que respecta a los dos últimos ciudadanos nombrados, donde es necesario acotar que el artículo 822 del Código sustantivo, estatuye que sólo le suceden a los padres los descendientes cuya filiación este legalmente demostrada, esto es, los hijos que son quienes entran en primer orden deben estar legitimados, pues no se mezclan con ningún otro orden de suceder y por consiguiente excluyen a cualquier otro, por lo que este Tribunal en ese sentido, niega declarar a los referidos ciudadanos como herederos del causante; y en que respecta a los restantes ciudadanos; por estar llenos todos los extremos establecidos en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOSE RAMON GUTIERREZ a la ciudadana CHINCA BERMUDEZ DE GUTIERREZ en su condición de cónyuge y a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES, WILLIAN JESUS y MARBELIS MARGARITA GUTIERREZ BERMUDEZ y JOSE RAMON GUTIERREZ ROMERO, en su condición de hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas. Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los once (11) días del mes de Febrero de 2009. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán



En la misma fecha siendo las _____________, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Nº __________. La Secretaria, (fdo.)

Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente N° 8506. Lo Certifico, en Maracaibo a los 11 días del mes Febrero de 2009.