REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 9.121
Se inició el presente juicio de cobro de bolívares, por demanda interpuesta por la ciudadana YANIDA CAÑIZALES TANCREDI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.084.727, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.473, actuando con el carácter de apoderada especial del BANCO NACIONAL DE DESCUENTO, C.A., domiciliado en la ciudad de Caracas y debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día catorce (14) de Junio 1954, bajo el Nº 254, Tomo 1-B, publicado dicho asiento en la Gaceta Municipal del gobierno del Distrito Federal, Nº 8.264 del veinticuatro (24) de Junio de 1954.
Fundó su accionar en un pagaré signado con el Nº T-0691, de fecha veintiuno (21) de Abril de 1980, en el cual el ciudadano GUILLERMO GARCÍA MAC GREGOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 100.794, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui, se compromete a pagar la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), en las condiciones allí establecidas; y en ese mismo documento, el ciudadano CARLOS MANUEL GARCÍA TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.882.499, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, se constituye fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el antedicho sujeto. Admitida la demanda en fecha veintitrés (23) de Mayo de 1984, se ordenó citar a los demandados, para que comparecieran ante el Tribunal el décimo día hábil siguiente después de citado el último de ellos, más veinticinco (25) días que se concedieron como término de distancia en ese mismo acto se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble identificado en el libelo, y se hizo la debida participación al registrador mediante oficio Nº 1577, del cual se acusó recibo por comunicación de la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, agregada a las actas el día once (11) de Junio de 1984.
Mediante diligencia del día treinta y uno (31) de Octubre de 1984, la abogada YANIDA CAÑIZALES TANCREDI, solicitó que se le expidiera copia certificada de los folios uno (1) al doce (12) y sus vueltos, lo cual se proveyó de conformidad por auto de esa misma fecha; representa ésta la última actuación que consta en el expediente, antes de su remisión para su archivo al Registro Principal del Estado Zulia.
Por escrito del día diez (10) de Octubre de 2008, la ciudadana BEATRICE MOLINA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.153.801, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.803, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, solicitó el requerimiento del presente expediente de parte de este Tribunal, al Registro Principal del Estado Zulia, órgano del cual se recibió el día veintitrés (23) del mismo mes y año.
El día cinco (5) de Noviembre de 2008, presentó escrito el ciudadano RAÚL MOLINA BLANCHARD, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 101.421, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.256, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial del ciudadana JULIA BETILDE MOLINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.779.152, de este mismo domicilio. En el mencionado escrito, manifestó el abogado, que su mandante adquirió de manera pura, simple, perfecta e irrevocable, sin condición alguna, el bien inmueble sobre el cual recayó la medida prohibitiva de enajenación y gravamen y expone que mantener esa cautelar, carece de valor jurídico, en virtud de que desde el día de la última actuación hasta la fecha inmediatamente anterior en la que presentó el escrito, había transcurrido mayor tiempo que el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se había producido la perención del proceso. Adicionalmente, argumentó que por la naturaleza de las obligaciones demandadas, todas las acciones derivadas de ellas habían prescrito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, observa:
La norma citada por el recurrente para fundamentar la pretendida “perención del proceso”, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y al revisar el vigente código, se observa que esa disposición, en efecto, consagra la institución de la perención de la instancia, de lo cual se extrae que el abogado RAÚL MOLINA BLANCHARD, no puede estarse refiriendo a otro código que al promulgado en el año 1986, que fue publicado – de más no está recordar – en la Gaceta Oficial extraordinaria del 18 de Septiembre de 1990.
Hace el Tribunal la anterior apreciación, porque para el caso facti especie, resulta aplicable ratione temporae el Código de Procedimiento Civil promulgado el día cuatro (4) de Julio de 1916, ya que el lapso para calcular si ocurrió o no la perención de la instancia, ha de entenderse principiado desde el día siguiente al treinta y uno (31) de Octubre de 1984, fecha en la cual cabe aplicar irrebatiblemente el derogado código, vigente para esa época; de lo cual se deduce que yerra el recurrente al querer aplicar una norma que para el presente caso sería retroactiva.
Es así que al revisar las disposiciones del referido código derogado, se encuentra el artículo 201, que a la letra impone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento”. Aplicado al caso bajo estudio, se observa que desde el día siguiente al treinta y uno (31) de Octubre de 1984, ha transcurrido mucho mas de tres (3) años, por lo cual se determina que ha ocurrido la perención de pleno derecho, sin que su declaración obedezca o requiera la solicitud de alguna de las partes, y mucho menos de terceros ajenos al juicio. En definitiva, el Tribunal verifica que la presente instancia se encuentra extinguida, tal y como será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en la parte final de este fallo.
La anterior declaración, es apenas la certificación de la ocurrencia de la perención, ya que la misma, al acaecer ope legis, no requiere sino una sentencia que la verifique, y que no tiene efectos constitutivos sino declarativos. Por ello, estando el presente juicio previamente perimido, corresponde a este Tribunal determinar la vigencia legal de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada sobre un inmueble constituido por una casa-quinta, Nº 12-90, y su terreno propio, situado en la calle cuarenta y nueve letra C (49C), de la Urbanización El Doral, Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, que tiene una superficie de quinientos veintisiete metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: diecisiete metros con terreno de la Urbanización El Rosal; diecisiete metros con calle cuarenta y nueve letra C (49C); Este: treinta y un metros con la parcela Nº 65; y, Oeste: treinta y un metros con la parcela Nº 67. Adquirido según documento inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día tres (3) de Febrero de 1975, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 8.
En aprecio a lo anterior, recuerda el Tribunal que las medidas cautelares tiene una naturaleza meramente preventiva, la cual apuntala a la garantía de una justicia eficaz y efectiva, cuyo logro no se vea mermado por el hecho de que el presunto deudor se insolvente o, peor aun, de que el bien objeto del litigio se vea afectado o desmejorado. Tal es la suerte de la medida prohibitiva de enajenación y gravamen, la cual tiene un fin meramente protectivo frente a las pretensiones de la parte actora.
Ahora bien, dentro de los extremos que se exigen para acordar una medida de este tipo, el único que resulta impretermitible e insustituible, aun a través de la vía del caucionamiento, es el de la pendente litis, precisamente, porque el objetivo de la precautelativa es el de evitar la ilusión del fallo arribado en la litis, y en ausencia de ésta, la medida no tiene razón de ser. Y aquí cabe hacer cita del comentario que sobre el artículo 201 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, hace el autor Nerio Perera Planas, enseñando al efecto lo que sigue: “La perención no hace extinguir la acción. Apenas representa la desarticulación del proceso, procede de pleno derecho y una vez producida, hace cesar la vigencia de las medidas decretadas…” (1981:143).
En el sub judice, se observa que no existe pendencia de la litis, desde que ha sido verificada la ocurrencia de la perención de la instancia, por lo cual opera la necesidad de declarar terminado el juicio, con la correspondiente orden de archivo del expediente, razón por la cual se hace menester levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha veintitrés (23) de Mayo de 1984, sobre el inmueble identificado ut supra.
Consiguientemente, se provee de conformidad con lo solicitado por la parte requirente en el escrito del día cinco (5) de Noviembre de 2008, y se suspende la descrita medida cautelar, de lo cual deberá hacerse debida participación al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante oficio que a tal efecto librará este Tribunal, una vez el presente fallo haya transitado a la autoridad de cosa juzgada.
No escapa este Tribunal de observar el pedimento de la parte requirente en el mencionado escrito del cinco (5) de Noviembre de 2008, en el cual señala que
“…[e]n la causa que aquí se considera, no existen causas que suspendan o interrumpan la prescripción según los artículos del 1.961 al 1.974, ambos inclusive del Código Civil. Y si desde Octubre 31 de 1985 hasta el 04-11-2008 han transcurrido más de 23 años (sic). Y por la naturaleza de las obligaciones demandadas, todas las acciones derivadas de ellas están prescritas de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1.977 del Código Civil…”

La verdad es que este Tribunal, no se permite confundir las instituciones de la perención y la prescripción, siendo que en el presente fallo, sólo se providenció sobre la primera de ellas, constituyendo la prescripción, pretendida por el requirente, una cuestión que sólo puede ser disertada en el mérito de la causa, estado al cual no llegó el presente proceso, por ocurrir, previamente, la perención del mismo. De este modo, el Tribunal considera que sobre el punto propuesto y referido a la prescripción, no tiene materia sobre la cual decidir y así se declara.
Con vista a los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES, intentado por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE DESCUENTO, C.A., contra los ciudadanos GUILLERMO GARCÍA MAC GREGOR y CARLOS MANUEL GARCÍA TAMAYO, todos ya identificados; en consecuencia:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA la presente instancia.
SEGUNDO: SUSPENDE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada el día veintitrés (23) de Mayo de 1984, sobre el inmueble identificado en el texto del presente fallo.
TERCERO: Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 9.121, Lo Certifico, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2009.



















ELUN/yrgf