Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 30 de enero de 2009, se reciben las presentes copias certificadas del expediente cursante en el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto de fecha 11 de febrero de 2009, la INHIBICIÓN ejercida por el ciudadano Juez WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ del Juzgado Séptimo de Municipio antes identificado, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana JUSTA RODRÍGUEZ DE URDANETA, titular de la cédula de identidad No. 1.098.947, contra el ciudadano ADELSO HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 9.399.197, ambos de este domicilio.-

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia sobre la mencionada incidencia, este Tribunal procede a decidir realizando las siguientes estimaciones:
I. CONSIDERACIONES

En el descrito juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el ciudadano Juez WILLIAM CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.971.956, en su carácter de Juez del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de enero de 2009, suscribió su manifestación de inhibición respecto al conocimiento de la causa por alegar que se encuentra inhabilitado para continuar con la aprehensión de la misma, en virtud de estar incurso en la causal No. 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandada del indicado procedimiento ha realizado manifestaciones de interés mediante escrito que fuera presentado en autos en fecha 17/12/2008, afirmaciones que atentan contra el desempeño de sus funciones como Juez del Despacho que preside.-

Se denota que el Titular del Juzgado A Quo, relaciona su incursión en uno de los presupuestos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, haciendo referencia al ordinal 15°, adicionando que en forma alguna ha incurrido a violaciones de orden legal ni constitucional en el desarrollo del proceso verificado ante su autoridad, en el cual se ha respetado el debido proceso y se ha mantenido a las partes en idénticas condiciones, sin privilegios o distingos; aportando para sustento de sus enunciaciones criterios del Máximo Tribunal de la República, vertidos en decisiones de fechas 15/02/2000, 19/02/2002 y 01/02/2001.-

En este orden, este Juzgador que ahora suscribe este fallo, a manera de definir la inhibición, pasa a citar lo expuesto por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Las causas de recusación e inhibición, que reúne en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionamiento judicial, para intervenir en el pleito.”

Evidencia este Sentenciador, que el Juez del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción, en su escrito inhibitorio, manifiesta de manera expresa, lacónica y precisa que su incomodidad frente a la situación denunciada por la parte demandada deriva de las aseveraciones que dicha parte reseñó en escrito del 17/12/08; lo obliga a este Sentenciador hacer una relación de las imputaciones que dicho documento contiene, suscrito por el indicado ciudadano Adelso Herrera, asistido del abogado René Peña, Inpreabogado No. 39486, las cuales quedaron expuestas de la manera siguiente:

 Que por escrito del 2/12/08, se realizó petición explicativa de las circunstancias acaecidas en el presente juicio y de las cuales no se dio respuesta;
 Que en esta causa se le ordenó emplazar para el acto de la contestación para el segundo día de despacho siguiente de su citación; y versando esta en el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, atañe al inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida 9 con calle 3. N° 3-02 de la Urbanización La Portuaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia, sobre el cual se practicó secuestro el 1/12/08 por el Tribunal Segundo de Ejecución, de donde se le desalojaron los bienes de su propiedad existentes en el local comercial arrendado, y remitidos a una depositaria judicial;
 Que ante el Juzgado NOVENO de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, con fecha 7 de Mayo de 2.008, la mencionada demandante, JUSTA RODRÍGUEZ de URDANETA ya había intentado una acción por RESOLUCION DE CONTRATO en su contra, respecto del mismo objeto, pero en cuyo juicio nunca fue citado, por lo que en fecha 8/10/08, la demandante con asistencia de la abogada EMELlNA CARRASQUERO MONTES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.567, DESISTIO DEL PROCEDIMIENTO, conforme a lo establecido en los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aprobado el 13/10/08, por el Tribunal.
 Que la demandante ciudadana JUSTA RODRÍGUEZ de URDANETA, asistida del abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, con INPREABOGADO N° 61.920, no esperó que transcurriera el lapso de NOVENTA (90) DIAS, como expresamente lo exige la ley, presentaron nueva demanda por ante este Tribunal SÉPTIMO de esta misma Circunscripción Judicial a escasos tres días, entre una acción y la otra, violando normas de orden público, por lo que solicitó la inadmisibilidad de la acción y el archivo del expediente.
 Que en el indicado escrito, se solicitó que, entre tanto se dilucida y dicta decisión al respecto sobre la inadmisibilidad de la demanda, se pidió al Tribunal, con carácter de urgencia, se suspendiera el lapso de contestación.
 Que la demandante JUSTA RODRÍGUEZ de URDANETA, aparte de haber violado normas de orden público se burló de seriedad, solemnidad y respeto de este Tribunal, induciéndolo en error, y habiendo causado más daños de los que venían causando, toda vez las pertenencias fueron trasladas a una Depositaria Judicial sin tener conocimiento de la medida y máxime cuando el Tribunal hasta la fecha, es decir mas de los tres (3) días que exige la ley para resolver cualquier situación, aun no ha decidido.
 Que la situación se agrava al cursar escrito de pruebas de la actora con fecha 15/12/08 en el expediente y en el cual se solicita la confesión ficta de la demandada, escrito que fue admitido por el Tribunal.-
 Que existe en el juicio duda razonable de que por casualidad uno de los apoderados de la parte actora también lleva el apellido CORONADO, es decir, coincide con el apellido del Juez, y siendo que no es un apellido muy común, se presta a dudas sobre si existen complacencias o no con la actora.-

En este sentido, el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de inhibición: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

La causal antes relacionada, bien es conocido haría sobrevenir la incompetencia subjetiva del Juez de la causa; sin embargo, considera pertinente este Juzgador destacar que la conducta del Juez que ha dado origen a esta incidencia, al Inhibirse no resulta concorde con los presupuestos del ordinal invocado de la norma procesal mencionada, por lo que este Sentenciador en desempeño de la labor conocedora del derecho (Iura Novit Curia) entiende fácilmente que la actuación del Juez Inhibido se adecua a la posibilidad que dicha Autoridad Judicial tiene de inhibirse sujeto o aplicando el criterio que ha venido desarrollando el Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de Agosto de 2.003, con Ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificando la decisión número 144/2000 del 24 de Marzo de 2.003 y en la cual se estableció lo siguiente:

"…ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes: y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural,"

Es eminente que la conducta intersubjetiva del Juez A Quo, demuestra la incomodidad a la que se encuentra expuesto, dada la relación circunstancial que ha realizado el demandado de la causa sobre la forma como se ha hecho manejo del procedimiento judicial que se desarrolla ante aquella Autoridad, arrojando de manera fehaciente el cabal cumplimiento que hace el mencionado Abogado WILLIAM CORONADO, en cuanto a su deber jurisdiccional de declarar su inhabilitación por disposición expresa legal, para conocer del Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana JUSTA RODRÍGUEZ DE URDANETA, contra el ciudadano ADELSO HERRERA.-

En este sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedimento...”


Por su parte, el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, expone:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”

Fundamentándose así la figura de la inhibición en lo citado anteriormente, este Juzgador según el dispositivo normativo y las opiniones, tanto doctrinaria como jurisprudencial, considera que la competencia subjetiva está dada por la ausencia de toda vinculación del Juez con los sujetos o con el objeto de dicha causa; ahora bien, considerando lo alegado por el Juez declarante, mediante la cual ha expuesto la existencia de una causal de inhibición, que si bien su fundamento o sustrato viene dado por vía jurisprudencial, éste constituye para la actualidad su deber legal y jurisdiccional de denunciarlo o proclamarlo, en aras de no causar gravámenes a las partes al momento de resolver la causa; y visto que en actas reposan copias certificadas de las actuaciones verificadas en juicio, máxime la propia acta de inhibición del Titular del Despacho, en la cual dicho Abogado hace ilación de los hechos que han rodeado su actividad con los actuantes o protagonistas procesales y la circunstancia importante de haber recibido las denuncias o aseveraciones de la parte demandada que lo invisten de molestia e incomodidad y lo predisponen respecto de los hechos dirimidos en fase judicial, todo arroja en convencimiento de este Operador de Justicia que dicha inhibición debe ser declarada procedente, ya que existe una causal que involucra la voluntad anímica del denunciante; en consecuencia, este Sentenciador declara Con Lugar la presente Inhibición. Así se Decide.-

II. DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• CON LUGAR, la Inhibición ejercida por el ciudadano Juez WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ del Juzgado Séptimo de Municipio antes identificado, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana JUSTA RODRÍGUEZ DE URDANETA, titular de la cédula de identidad No. 1.098.947, contra el ciudadano ADELSO HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 9.399.197, ambos de este domicilio; en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 56.245, quedando anotada en el Libro de Resoluciones correspondientes bajo el No. 130.-
La Secretaria,