REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° Y 149°

EXPEDIENTE N°: 10913
PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ MEDARDO AGUILAR DUARTE, venezolano, mayor de edad, casado, técnico electricista, titular de la cédula de identidad N°7.716.221, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
RUDEN ORSINI, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo lo N° 40.980, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
YARITZA COROMOTO PORTILLO FERNANDÉRZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.442.433, de este domicilio.
FECHA DE ENTRADA: VEINTE (22) DÓS DE ENERO DE 2008
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SETENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veintidós de Enero de 2008, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.
Por auto de fecha 22 de enero de 2008, el tribunal ordeno la citación de la ciudadana YARITZA COROMOTO PORTILLO FERNANDÉZ, cumpliendo la formalidad contemplada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordeno la notificación al FISCAL TRIGÉSIMO CUARTO (34) DEL MINISTERIOP PÚBLICO, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, la cual se libro en fecha 30 de Enero de 2008, dándose por notificado en fecha 13 de Febrero de 2008.
En fecha 22 de abril de 2008 la ciudadana YARITZA COROMOTO PORTILLO FERNANDÉZ se dio por citada recibiendo copia certificada del libelo de demanda en su contra y las fechas en las cuales debía comparecer.
En fecha nueve (09) de Junio del año 2.008, se realizó el primer acto conciliatorio, al cual no asistió la parte demandada y el veintiocho (28) de Julio del mismo año se realizó el segundo acto conciliatorio a la cual tampoco asistió la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados.
Ahora bien llegado el día correspondiente para la contestación de la demanda, se presento ante las puertas del tribunal el ciudadano JOSÉ MEDARDO AGUILAR, insistiendo en el procedimiento y la acción incoada en contra de la ciudadana ya anteriormente identificada.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 2.008, la parte actora consignó escrito de pruebas y el tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho el día trece (13) de Octubre del año 2.008.
Y en fecha veintidós (22) de Enero del año 2.008, el juez de este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, la parte accionante, el ciudadano JOSÉ MEDARDO AGUILAR DUARTE, intentó demanda de divorcio en contra de la ciudadana YARITZA COROMOTO PORTILLO FERNANDÉZ, según sus argumentos, la misma sin explicación alguna cambió su comportamiento amable que tenía desde la fecha en que habían contraído matrimonio, por un comportamiento menos amable, donde todo le molestaba y por cualquier razón peleaba, aunado a esto comenzó a ausentarse del hogar constantemente desatendiendo de esta manera sus obligaciones maritales y conyugales, viéndose la parte actora en la imperiosa necesidad, de abandonar el domicilio conyugal.
Por lo tanto, corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos. En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:
• Promovió acta de matrimonio N° 86, mediante la cual el ciudadano, JOSÉ MEDARDO AGUILAR DUARTE y la ciudadana YARITZA COROMOTO PORTILLO FERNANDÉZ, contrajeron nupcias en fecha doce (12) de mayo de 1.997.
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, pues es un documento público que no fue tachado de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.

TESTIMONIALES:
• La ciudadana Raiza Ramona Carvajal, titular de la cédula de identidad N° V-22.153.347, rindió declaración y manifestó que, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Medardo Aguilar y Yaritza Coromoto Portillo desde hace mas de veinte (20) años. Señalo que la demandada ya identificada, peleaba constantemente sin motivos para ello, desatendiendo de esta manera el hogar y sus obligaciones maritales y conyugales.

• El ciudadano Rómulo Enrique González Montiel, titular de la Cédula de Identidad No V- 1.644.338, rindió declaración y manifestó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos José Medardo Aguilar Duarte y Yaritza Coromoto Portillo Fernández desde hace aproximadamente mas de 20 años, asimismo también señalo que la ciudadana Yaritza Coromoto Portillo Fernández, de manera continua se ausentaba del domicilio conyugal y estando en la misma reiteradamente discutía y peleaba sin motivo alguno, por último el testigo afirma que es por esa actitud que presentaba la demandad que el ciudadano José Medardo Aguilar tuvo la necesidad de abandonar el hogar.
Con relación a las testimoniales que anteceden, considera este juzgador que las mismas debe desecharse en todo su valor probatorio, por cuanto, no demostraron el abandono de la ciudadana, Yaritza Coromoto Portillo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185 del Código Civil numeral segundo establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…”; (cursivas, negritas y subrayado propio).
Con relación al abandono voluntario, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas del juez y negritas del autor).
Así pues, en el caso en estudio la parte demandante, ciudadano José Medardo Aguilar Duarte, probó que contrajo matrimonio con la demandada, Yaritza Coromoto Portillo Fernández, en fecha doce (12) de mayo del año 1.997.
No obstante, quien hoy decide considera que con las testimoniales rendidas no se demostró que la ciudadana, Yaritza Coromoto Portillo, abandonó su hogar, situación que lleva a determinar a este juzgador que la ciudadana, Yaritza Portillo, no abandonó el hogar conyugal, tal como lo pretendió la parte actora.
En consecuencia y por lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano José Medardo Aguilar Duarte, en contra de la ciudadana Yaritza Coromoto Portillo Fernández, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, y así quedará establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR: la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano José Medardo Aguilar Duarte, en contra de la ciudadana Yaritza Coromoto Portillo Fernández, identificados en actas, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) horas meridiem, signada con el N° _____.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/cs/ROBERT
Exp. N ° 10.915