REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
Maracaibo, 19 de Febrero de 2009
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: 12054
PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO SOCARRAS IGUARÁN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 22.163.375, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

ANGEL RENATO ECHETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.035.933.
FECHA DE ENTRADA: 17 de Octubre de 2008
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)


Recibida como ha sido por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) intentara el ciudadano Manuel Socarras Iguarán contra el ciudadano Ángel Renato Echeto, y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

I
El procedimiento de intimación, también denominado de inyunción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Respecto al mismo es oportuno el momento para analizar las siguientes normas de procedimiento:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución...”. (cursivas y subrayado de quien decide).
Por su parte el artículo 643 ejusdem establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640...”. (cursivas de quien decide).
De las normas anteriormente transcritas se evidencia, que las demandas por Cobro de Bolívares (Intimación) intentadas en los Tribunales de Primera Instancia Civil, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas. En este sentido la acción que nos ocupa, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su ordinal 1° que si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640, el Juez no admitirá la demanda por auto razonado.
Asimismo exige el artículo 642 del mismo Código, que la demanda de intimación por Cobro de Bolívares debe cumplir además con lo establecido en el artículo 340 del mismo texto legal, referido a los requisitos que debe contener el escrito libelar, considerando que la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código Civil adjetivo, pero no obviando que en el libelo de demanda que por Cobro de Bolívares intentara el ciudadano Manuel Socarras Iguarán, no detalló la exigibilidad de la suma de dinero reclamada, ya que un crédito es exigible cuando su pago no está diferido por un término ni suspendido por condiciones ni sujeta a otras limitaciones.
A este respecto es importante significar que el carácter líquido presente en la demanda que nos ocupa y la exigibilidad ausente, son requisitos indispensables para el procedimiento de intimación, y según el antes transcrito artículo 640 sólo se admiten

las demandas que se intenten por una suma líquida y exigible de dinero, considerando quien hoy decide que la exigibilidad del crédito es un presupuesto procesal, y como tal debe existir en el momento de la demanda, en consecuencia por los argumentos antes expuestos este Juzgador considera procedente en derecho declarar Inadmisible la presente acción, ya que la misma adolece del carácter de exigibilidad requerido para la procedencia de las demandas por la vía intimatoria, pues la misma se encuentra sujeta a una condición, tal y como se evidencia de la declaración realizada por el demandado de autos cursante al folio nueve (09), y así quedará asentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por que por Cobro de Bolívares (Intimación) intentara el ciudadano Manuel Socarras Iguarán contra el ciudadano Ángel Renato Echeto, por cuanto la misma adolece del carácter de exigibilidad exigido para la procedencia de los procesos de intimación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 643 ordinal 1° ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA

ABG. CARLOS RAFAEL FRÍAS ABG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada la misma con el N°
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL