República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE: 8629
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: AMERICA FUENMAYOR ROJAS.
Abogado Asistente: SIKIU GUANIPA
Demandado: HUMBERTO JOSE PORTILLO.


PARTE NARRATIVA

Este procedimiento se inició por este Órgano Jurisdiccional en fecha siete (07) de Junio de 2.006 al introducirse escrito contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, presentado por la ciudadana AMERICA FUENMAYOR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.785.776, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio SIKIU GUANIPA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.678, en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.735.463. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre, HUMBERTO RAFAEL PORTILLO FUENMAYOR, de quince (15) años de edad.

En fecha 06 de Julio de 2.006, este Tribunal admite la demanda cuanto a lugar en derecho de la demanda y se ordna la notificación al Fiscal del Ministerio Público.-


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Este proceso está paralizado desde el día 06 de Julio de 2.006, por lo que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente:

‘’ TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES…’’

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N° 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En el caso analizado se observa que ha transcurrido más de un año, lapso superior al establecido en la Ley, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación que le impone la ley de realizar algún acto del proceso, lo cual produce como consecuencia que la instancia quede extinguida de pleno derecho. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
A) La Perención de la Instancia, en el juicio de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana AMERICA FUENMAYOR ROJAS, anteriormente identificada, en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE PORTILLO, y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
B) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Déjese Copia Certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149o de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 2,


DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria, bajo el No. 194. La secretaria.
Exp. 8629
IHP/ md*