REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 12320
Sentencia: N° 31
Parte actora: Rosalyn Aolimar Ramírez Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.682.723, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Rufino Antonio Montiel Castillo, inscrito en el IPSA bajo el No.28.995.
Parte demandada: Alonso Antonio Villalobos Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.515.768, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado Asistente: Jesús Enrique Belandria, inscrito en el IPSA bajo el No.51.767.
Niño beneficiario: X, de dos (02) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inicia ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria) incoada por la ciudadana Rosalyn Aolimar Ramírez Colina, titular de la cédula de identidad N° V-13.682.723, en beneficio del niño: X, de dos (02) años de edad, en contra del ciudadano Alonso Antonio Villalobos Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.515.768.
Narra la solicitante que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Alonso Antonio Villalobos Morillo, procrearon un (01) niño que lleva por nombre: X; refiere que en virtud de diferencias surgidas entre ella y el ciudadano Alonso Antonio Villalobos Morillo, el prenombrado ciudadano decidió marcharse del hogar hace alrededor de cinco meses aproximadamente, con la nefasta consecuencia de que con esos problemas el que ha salido perjudicado es su menor hijo, ya que alega que el progenitor se ha desligado por completo de las obligaciones morales y económicas conferidas por la ley, sin proveer absolutamente nada para la manutención de su menor hijo, dejándolo en el mas completo abandono en atención al vínculo que lo une a su pequeño hijo a pesar de que ha tratado en múltiples oportunidades de llegar a un entendimiento amigable con el prenombrado ciudadano, de quien sólo ha encontrado negativas y un desinterés total en cumplir con su sagrado deber como padre, entendiendo en consecuencia, que no lo asume porque no es de su interés ya que el mismo se desempeña como técnico de control de sólidos al servicio de la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA S.A, devengando en la actualidad mas de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) aproximadamente, aspecto que se podrá evidenciar al solicitar a la empresa su capacidad económica tal como corresponde, asimismo estima la cantidad periódica y alimentaria para la manutención de su menor hijo en quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales dada la situación que actualmente se encuentra desempleada y para la búsqueda de empleo inscribió a su menor hijo en una guardería de nombre Centro Integral Renacer, donde cancela una mensualidad de trescientos veinte bolívares (Bs.320,00), por estos motivos y otros de igual connotación es que acude ante este Tribunal a demandar al ciudadano Alonso Antonio Villalobos Morillo, por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria).
Por auto dictado en fecha 08 de mayo de 2008, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Alonso Antonio Villalobos Morillo, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas en la presente causa y se decretó medida de embargo preventivo por pensión de alimentos, en contra del ciudadano Alonso Antonio Villalobos Morillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 381 en concordancia con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescentes (en adelante LOPNA).
En fecha 21 de mayo de 2008, fue agregada al expediente la boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2008, la ciudadana Rosalyn Aolimar Ramírez, identificada en actas, confirió poder Apud Acta a los abogados Rufino Antonio Montiel Castillo, Rubén Orsine y Ana Isabel Fernández Gudiño, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 28.995, 40.980 y 34.091, riela al folio 17.
Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2008, el ciudadano Alonso Antonio Villalobos Morillo, identificado en actas, confirió Poder Apud-Acta al abogado Jesús Enrique Belandria, inscrito en el IPSA bajo el No.51.767, de lo cual se evidencia la citación tácita del demandado, riela al folio 21.
En fecha 16 de julio de 2008, siendo la fecha para la realización del acto conciliatorio, no pudo llevarse cabo el mismo por la incomparecencia de la parte demandante.
En la misma fecha el abogado Jesús Enrique Belandria, inscrito en el IPSA bajo el No.51.767, apoderado judicial del ciudadano Alonso Antonio Villalobos Morillo, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Es cierto que el ciudadano Alonso Antonio Villalobos Morillo procreó un hijo con la ciudadana Rosalyn Aolimar Ramírez Colina, asimismo alega que no es cierto que desde la separación de hecho del precitado ciudadano con la demandante de autos el mismo se haya desligado por completo de las obligaciones morales y económicas conferidas por la ley y que haya dejado a su menor hijo en completo abandono, ya que alega que el precitado ciudadano ha sufragado innumerables gastos para con su menor hijo como lo es el de comprarle alimentos, vestidos y el pago de la guardería, así como el de suministrarle a la progenitora la tarjeta electrónica Bonus, asimismo alega que la progenitora no le permite al padre ver al niño y en reiteradas oportunidades le ha pedido que le permita ver a su hijo, siendo infructuosa tal solicitud, de igual forma refiere que desde que el niño nació el progenitor ha venido cumpliendo con la ayuda económica que requiere; de igual manera alega por otra parte que el ciudadano Alonso Antonio Villalobos Morillo posee otras cargas familiares como lo son su otro hijo el niño y/o adolescente X y los progenitores del mismo los ciudadanos Leida Josefina Morillo García y Alonso Antonio Villalobos por lo que alega que no le alcanza el sueldo que percibe para mantener tan innumerable carga familiar .
En fecha 29 de julio de 2008, el abogado Jesús Enrique Belandria, apoderado judicial del ciudadano Alonso Antonio Villalobos Morillo, consignó escrito de pruebas constante de (01) folio útil, las cuales se admitieron por auto de la misma fecha, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ofició bajo el No. 08-3096.
En fecha 03 de noviembre de 2008, el ciudadano Alonso Antonio Villalobos Morillo, confirió poder Apud-Acta a los abogados Douglas Jonathan Parra Sánchez y Carla Liz González Pérez, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 135.035 y 89.998.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas.

II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 615, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 12 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Rosalyn Aolimar Ramírez Colina, y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
• Copia simple de una constancia de trabajo de fecha 28 de junio de 2007, emanada por la Empresa KMC Oiltools de Venezuela S.A, a nombre del ciudadano Alonso Antonio Villalobos Morillo, la cual carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 6.
• Constancia de inscripción emanado del Centro Integral Renacer, a nombre del niño X, el cual carece de valor probatorio, por ser un documento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 07.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 567, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 25 del presente expediente. Este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Alonso Antonio Villalobos Morillo, y el niño antes mencionado, por lo cual es carga familiar del demandado de autos.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No.12, correspondiente al ciudadano Alonso Antonio Villalobos Morillo, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 26 del presente expediente. Este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Alonso Antonio Villalobos Morillo, y los ciudadanos Leida Josefina Morilla García y Alonso Antonio Villalobos, de lo que se evidencia que los precitados ciudadanos son los progenitores del ciudadano Alonso Antonio Villalobos Morillo, por lo cual ambos son cargas familiares del demandado de autos.
• Una (1) factura emanada de la empresa Inversiones Montoya C.A, la cual carece de valor probatorio por ser un documento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 25.
• Una (1) factura emanada de la Centrobeco C.A, la cual carece de valor probatorio por ser un documento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 26.
• Dos (2) facturas emanadas de la empresa Víveres de Candido C.A, signadas bajo los Nos. 11389053 y 16686679, las cuales carecen de valor probatorio por ser documentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 27 y 34.
• Dos (2) recibos de pago emitidos por el Centro Integral Renacer a nombre del ciudadano Alonso Villalobos, los cuales carecen de valor probatorio por ser documentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 28 y 29.
• Un (1) recibo de pago emitido por la empresa CANTV, signado con el No. 000066, el cual carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 33.
• Tres (3) facturas de compra emitidas por la farmacia La Fusta C.A, signadas con los Nos. 241073, 238725 y 251312, a nombre del ciudadano Alonso Villalobos, las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificadas en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 35 al 37.
• Dos (2) récipes médicos emanados de la Policlínica Amado C.A, a nombre del ciudadano Alonso Villalobos, los cuales carecen de valor probatorio por ser documentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 38 y 39.
• Dos (2) récipes médicos emanados del Hospital Universitario de Maracaibo a nombre del ciudadano Alonso Villalobos, los cuales carecen de valor probatorio por ser documentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 40 y 41.
• Dos (2) copias simples de recibos de pago emanados de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) a nombre del ciudadano Alonso Villalobos, los cuales carecen de valor probatorio por ser documentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 42 y 43.
• Una (1) factura emanada de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) a nombre del ciudadano Alonso Villalobos, el cual carece de valor probatorio por ser un documento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 43.
3.- TESTIMONIALES JURADAS:
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada estando dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal libró despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2008, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos: Michel de Jesús Hoite Ríos y Pedro José Andrade Lossada, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.782.223 y V-7.604.371.
Ahora bien, en virtud de que hasta a la presente fecha no constan en actas las resultas de las referidas pruebas, este Tribunal considera en ese sentido la falta de interés procesal de la parte promovente, por lo que no serán tomadas en cuenta las referidas testimoniales para su valoración en el presente juicio. Así se decide.-
PUNTO PREVIO
DE LAS CARGAS FAMILIARES
Con respecto a las otras cargas familiares alegadas por la parte demandada, este Tribunal considera necesario destacar que según el análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente el demandado de actas probó tener cargas familiares adicionales al adolescente beneficiario del presente juicio, siendo estas el niño y/o adolescente: Alonso Antonio Villalobos Lezama, de once (11) años de edad, según se evidencia en el acta de nacimiento signada con el No. 567; quien en aplicación del principio de unidad de la filiación, será tomado en cuenta para la fijación de la pensión de manutención en el presente fallo.
Por otra parte con respecto a los ciudadanos: Leida Josefina Morillo García y Alonso Antonio Villalobos, progenitores del demandado de autos, éste alegó que los mismos son cargas
familiares, según se evidencia del acta de nacimiento signada con el No.12, al respecto con la partida de nacimiento del demandado se demuestra el vínculo filial que lo une a los precitados ciudadanos, y si bien en principio pareciera que dicho medio de prueba por sí mismo no es suficiente para demostrar que son sus cargas familiares, hubo silencio de la parte demandante al respecto, por lo que este Sentenciador los valora como sus cargas familiares de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Civil.
Por los motivos antes expuestos, tomando en consideración que la labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente está dirigida a garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren el en territorio nacional el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, con aplicación del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el artículo 8 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toma como ciertas la existencia de las cargas familiares alegadas por la parte demandada. Así se declara.
III
INFORMES
Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA, las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño y/o adolescentes X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de sus hijos, de conformidad en el artículo 369 ejusdem).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, sus propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño y/o adolescente: X, y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menor hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
En este sentido, el demandado de autos con los medios probatorios promovidos y evacuados, no logró demostrar haber cumplido la obligación alimentaria para con sus hijos, por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor del referido niño y/o adolescente, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente y los informes ordenados por este Tribunal.
En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, consta en actas, que especialmente del cuaderno cautelar, que el ciudadano Alonso Antonio Villalobos Morillo labora en la empresa Scomi Oiltools de Venezuela S.A, puesto que mensualmente son depositadas las cantidades de dinero, producto del embargo preventivo decretado; lo que puede constatar su relación laboral actual, de las cual deviene su capacidad económica.
Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior- Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No.1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta las necesidades de los niños y/o adolescentes de autos, las cargas familiares, la capacidad económica de sus progenitores y las necesidades propias de éstos como individuos.
Por lo tanto, este Tribunal considera equitativo realizar una fijación de la obligación alimentaria de forma proporcional; por lo que se procederá a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en seis (6) partes iguales producto de sumar sus dos (2) hijos, los progenitores del demandado de autos, más dos veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del dieciséis por ciento (16%) de su salario para cada hijo, sin embargo tal porcentaje será aumentado prudencialmente quedando fijada la obligación de manutención en un veinte por ciento (20%) del ingreso mensual que devengue, en beneficio único y exclusivo del niño y/o adolescente de autos.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente causa ha prosperado en derecho y debe fijada la obligación de manutención alimentaria que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
1. DECLARA CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Rosalyn Aolimar Ramírez Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.682.723, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación con el niño y/o adolescente: X en contra del ciudadano Alonso Antonio Villalobos Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.515.768, del mismo domicilio. Así se decide.-
2. FIJA como obligación de manutención mensual para los niños y/o adolescentes de autos, el veinte por ciento (20%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano Alonso Antonio Villalobos Morillo, luego de hechas las deducciones de ley.
3. FIJA para el mes de septiembre un veinte por ciento (20%) adicional, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
4. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, el veinte por ciento (20%), de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
5. Los gastos de salud (médicos y de medicinas) del niño y/o adolescente: X, serán cubiertos por ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno.
6. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2008 y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2008.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.
Las cantidades acordadas en los numerales 2, 3 y 4 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para garantizar las pensiones futuras del niño de autos, este Sentenciador fija la cantidad de (36) mensualidades en base a la pensión alimentaria fijada en la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario integral devengado, luego de hechas las deducciones de ley, las cuales deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a la orden del mismo, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al demandado de autos, en caso de retiro voluntario, despido, muerte y cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la empresa Scomi Oiltools de Venezuela S.A.
El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve ( 2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez C.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 31, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2009 y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,