REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de Febrero de 2009
198° y 149°


DECISIÓN NO.051-09 CAUSA NO. 1C-2734-09

Vista el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Defensora Pública Penal Novena Especializada, Abog. SORENYS MARMOL, en la cual solicita para su defendido (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la sustitución de la Medida Cautelar establecida en el literal “g”, del Art. 582 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por este Tribunal en fecha 14 de Febrero del presente año, que su defendido esta dispuesto a comprometerse a someterse al proceso, a no obstaculizar la investigación, a no ausentarse de la jurisdicción y a presentarse periódicamente ante la autoridad que el Tribunal le señale, debido a la dificultad presentada a los familiares del Adolescente, en relación con la consignación ante el Tribunal de dos personas idóneas para prestar fianza, por carecer de los recursos económicos suficientes para satisfacer dicha Medida Cautelar menos gravosa, y por ser de imposible cumplimiento, este Tribunal para resolver lo hace en base las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de Febrero de 2009, en virtud de la Declinatoria de Competencia proveniente del Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue presentado ante este Tribunal el Adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 277 el primero y en el Artículo 470 el segundo ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, decretando la Medida Cautelar Preventiva establecida en el literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que al no contar los familiares del Adolescente con familiares ni amigos para que le sirvan de fiadores, se hace la Medida Cautelar de Fianza Personal de imposible cumplimiento, tomando en consideración que el Adolescente Imputado es de bajos recursos y esta dispuesto a someterse al proceso, a no obstaculizar la investigación a no ausentarse de la jurisdicción y a presentarse periódicamente ante la autoridad que el Tribunal le señale, es por lo que quien aquí decide de conformidad con el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice…” Caución Juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad para ofrecer la caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos…”; aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Adolescente, y por considerar la solicitud de la Defensa Especializada AJUSTADA A DERECHO, LA DECLARA PROCEDENTE y en consecuencia otorga MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN JURATORIA, al mencionado Adolescente, en razón de que no pueden existir Medidas Cautelares de Imposible cumplimiento, y evitar de esta manera que las situaciones restrictivas de libertad preventiva, no se convierta en el cumplimiento de una sanción anticipada sin declaratoria de culpabilidad. Es por lo que este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a lo pautado en los Artículo 264 en concordancia con el Artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda DECRETAR Caución Juratoria, solicitada. ASI SE DECIDE.-

Por los Fundamento anteriormente expuestos, Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SUSTITUYE la MEDIDA ESTABLECIDA en el literal g del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgada por este Tribunal en fecha 14 de Febrero del año en curso al Adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por Caución Juratoria contemplada en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial. SEGUNDO: HACER CESAR la Detención Preventiva y la entrega del mencionado Adolescentes a su representante legal en este Despacho. TERCERO: Se le imponen al adolescente imputado las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al proceso; 2.- A no obstaculizar la investigación, 3.- A presentarse ante la Oficina de presentación adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada treinta (30) días, comenzando su presentación el día: 20/02/09; 4.- No verse comprometido nuevamente en la realización de hechos punibles. CUARTO: a los fines de imponer al Adolescente de la Medida Cautelar menos gravosa decretada a su favor, se Acuerda el traslado del mismo para el día de 18-02-2009, desde la Casa de Formación Integral Sabaneta hasta la sede del Tribunal, para lo cual se comisiona al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia. SEXTO: Notifica de lo resuelto mediante Oficio, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta. ASI SE DECIDE.- Se registró la presente Resolución bajo el N° 051-09.- Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROFESIONAL,


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


Causa N° 1C-2734-09.-
MCHDEN/marina