REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 17 DE FEBRERO DE 2009
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-2736-09.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37 (AUXILIAR) ESPECIALIZADO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PÚBLICA N° 02: ABG. OMAR ARTEAGA MARIN
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VICTIMA: HORACIO JOSE MARIN MARQUEZ.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En el día de hoy, Martes diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), siendo las cuatro y veinte minutos de la Tarde (04:20 pm), se celebró Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Trigésima Séptima (AUXILIAR) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representada en la persona de la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HORACIO JOSE MARIN MARQUEZ, ya que dicho adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 16-02-2009, siendo aproximadamente las 3:05 horas de la tarde, cuando se presentó a la sede del cuerpo policial el ciudadano HORACIO JOSE MARIN, acompañado de los ciudadanos HORACIO ALLEN MARIN, REMO FARAONE, REMO FARAONE (hijo) y ARLANDO GONZALEZ, trayendo al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que cuando se encontraba en su casa escuchó a una vecina gritando que en el techo de su residencia estaba una persona desconocida, por lo que salió a verificar y visualizó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que llevaba en sus manos unos zapatos deportivos marca Adidas, de su propiedad, procediendo a su restricción; es por lo que solicito se ordene la continuación de este proceso por las vías del procedimiento ordinario, e imponga las Medidas previstas en los Literales “b” y “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de continuar la correspondiente investigación, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestó que no tenían defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiéndole al defensor de guardia ABG. OMAR ARTEAGA MARIN, Defensor Público Especializado No. 01, quien aceptó el cargo recaído en su persona. la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dice ser y llamarse: 1.- (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural del Mojan, Estado Zulia, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de DAVID JOSE MORAN y DE BENILDA ISABEL ARTEAGA, Indocumentado, residenciado. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,59 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura delgada, de cabello de corte bajo y de color negro, de cejas pobladas, de orejas sobresalidas, de ojos negros, de nariz semi achatada, labios, presenta cicatriz en la rodilla derecha, al momento de la presentación viste un franela verde con una bermuda azul y amarilla y unas chanclas negras. Se deja constancia que se le pregunto al adolescente por sus progenitores o familiares y no aporto datos para su localización. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que No tuvo comunicación con sus familiares, por que pudo comunicarse con ellos. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se les imputa como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de HORACIO JOSE MARIN MARQUEZ la participación y respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, por lo cual la Juez procedió a preguntarles si deseaba declarar a lo cual respondió el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo las 4:25 expuso:” No voy a declarar, es todo”. Terminó su exposición siendo las 4:26 de la tarde. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a La Defensa Pública N° 01 ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien expuso:” Escuchada la imputación Fiscal y siendo que el delito por el cual esta siendo presentado el adolescente es Hurto Calificado, no es susceptible de Detención, solicito el cese de la Detención Policial y por cuanto no esta presente ningún familiar en esta Audiencia, solicito sea remitido a su domicilio con una comisión policial, asimismo solicito copias de la presente acta, es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Se observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones, practicadas por funcionarios adscritos a la comisaría Puma Norte, tales como: 1) ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional de fecha 16-02-09. 2) Acta de notificación de derechos de fecha 16-02-09; 3) Acta de Inspección Técnica de fecha 16-02-09; 4) Acta de Denuncia del ciudadano HORACIO JOSE MARIN MARQUEZ, (folio 06) de fecha 16-02-09; 5) Acta de entrevista de fecha 16-02-09 realizada por el ciudadano HORACIO MARIN que obra al folio 7 y vuelto de la presente causa. 6) Acta de entrevista realizada por el ciudadano REMO FARAONE, que obra al folio 8 de la presente causa, de fecha 16-02-09; 7) del acta de entrevista que obra al folio 10 de la presente causa, de fecha 16-02-09, realizada por el ciudadano ORLANDO GONZALEZ GARCIA; desarrollada la audiencia y culminada la misma cada parte ratifico su petición, se escucho al sujeto estelar de esta audiencia el adolescente y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que se ha cometido un hecho con visos de punible, que no es susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer este justiciable está relacionado con el hecho; de la revisión de las actas se observa que la participación del justiciable no esta plenamente demostrada, por lo que el Ministerio Publico se le hace necesario y debe ofrecérsele el lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación y culminada la misma determine si este justiciable es o no responsable de este hecho por el cual ha sido presentado hoy, ante esta Instancia, por lo que se ordena aplicar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico hasta tanto dure la investigación las cuales le serán impuestas a este justiciable por ser necesarias, idóneas, proporcionales y adecuadas y por cuanto son ofrecidas por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en su articulo 582, para ser utilizadas y aplicadas en los casos donde sean necesarias. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HORACIO JOSE MARIN MARQUEZ, no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y así lo ha solicitado la Fiscalía Especializada, pero en el caso de marras se observa de actas que la participación del justiciable, no ha quedado evidentemente demostrada, por ende la defensa publica HA MANIFESTADO el cese de la Detención Policial, a favor de su defendido, por lo que este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual será trasladado hasta su residencia por funcionarios adscritos al Departamento Policial de Bolívar y Santa Lucia. TERCERO: Decreta a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en los Literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, el literal “b” referido a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; literal “c”, referida a la obligación de presentarse una (01) vez cada dos (02) meses, ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo, comenzando las mismas a partir del día JUEVES 19-02-2009, a las nueve (9:00) de la mañana; y el literal “f” referido a la prohibición de comunicarse con la victima. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se expiden las copias simples solicitas tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Pública la presente acta. SEXTO: Se efectúan las participaciones correspondientes bajo oficios Nos 410-09, al Departamento Policial Puma Norte de la Policía Regional, notificándole de lo resuelto en la presente decisión y bajo el N° 411-09, al Jefe del Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia, a los fines de que funcionarios adscritos a ese Departamento Policial, trasladen al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde la sede de este Tribunal, hasta su residencia ubicada en el Sector Las tuberías, Barrio Rosario, calle sin numero, la ultima casa es Rosada, amarilla, y queda al fondo de la Única Ferretería que queda en el Barrio de Las Tuberías, Estado Zulia, debiendo notificar a los progenitores del mencionado adolescente ciudadanos DAVID JOSE MORAN y BENILDA ISABEL ORTEGA, de lo resuelto en la presente acta. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 049-09. Se da por concluido el presente acto siendo las 4:54 de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman, el adolescente imputado por manifestar no saberlo hacer y en su lugar deja estampadas sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.


EL REPRESENTANTE FISCAL

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)


LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN

LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


MCHDN/marina
Causa 1C-2736-09.