REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, Catorce (14) de Febrero de 2009
199° y 149°


CAUSA N° 12C-19488-09 DECISIÓN N° 400-09


En el día de hoy, Sábado Catorce (14) de Febrero del Dos Mil Nueve (2009), siendo la 11:10 a.m., compareció la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, ABOGADA JHOVANN MOLERO GARCIA, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal al ciudadano CARLOS JOSE TORRES, quien fue aprehendido en fecha 13 de los corrientes, siendo las (05: 00 PM), por funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perija de la Policía Regional del Estado Zulia, razón por lo cual, solicito muy respetuosamente se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 3° del Código Penal. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos CARLOS JOSE TORRES, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca de si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestó no tener Abogado, por lo que solicito que se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho Abogado ELIZABETH CHIRINOS MOLERO, Defensora Pública N° 02, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado autos CARLOS JOSE TORRES. Es Todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: CARLOS JOSE TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de la Villa del Rosario, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.737.523, fecha de nacimiento 10/10/1986, de 22 años de edad, profesión u oficio ayudante de carpintería, soltero, hijo de Edecio Martínez y de Blanca Nieves Torres, y residenciado en la Villa del Rosario, Barrio Delicias, al fondo de la Bomba, a una cuadra del Abastos Los Pinos, Municipio Perija del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.72 metros de estatura, de piel morena, ojos pardos, contextura delgada, cabello castaño claro lacio, nariz perfilada grande, boca mediana, labio gruesos, cejas pobladas, asimismo se observa que no presenta cicatriz ni tatuajes visibles en el cuerpo. Dejando constancia que se encontraba vistiendo un suéter gris, con rayas blancas y azules. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo la 1:20 pm.: “Bueno la señora me esta metiendo de eso y no soy culpable de eso yo le dije fue donde lo había dejado el otro muchacho de nombre Julio, y ahí fue que lo encontró la señora, por que yo le dije donde estaba, pero como el muchacho se fue cuando llegó la señora por eso fue que me agarraron a mi, es todo. Se deja constancia que su declaración culminó siendo la 01:30 horas de la tarde.” Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensor, quien expuso: “Ciudadano Juez revisadas como han sido las actas observa esta Defensora, que no existen fundados elementos de convicción que acrediten que mi defendido fue l persona que hurtó el VCD de la casa de la señora Maria Rosario Villalobos, ya que concuerda lo expuesto por mi defendido con la denuncia de la victima y la entrevista de la vecina Eliandra Quintero, que había otra persona quien no fue detenida, por otra parte ciudadano Juez, la ciudadana Eliandra Quintero, expuso que el VCD lo llevaban tapado con la camisa, lo cual por lógica hace ver que era una sola persona quien lo podía haber llevado cubierto con su propia vestimenta aunado a ello, nos encontramos ante un delito de menor entidad que inclusive puede resolverse con una de las medidas alternativas como lo es el acuerdo reparatorio, e igualmente debe considerarse que el objeto denunciado fue recuperado. Ahora bien, ciudadano Juez, en relación a la referencia que aparece en el sistema de que mi representado tiene una causa en tramite ante un Tribunal de Ejecución, no aparece demostrado en actas, ni el estado actual ni una calificación jurídica especifica, así como tampoco ninguna orden de aprehensión en su contra, todo lo cual debe ser considerado, al momento de decidir, ya que no es este Tribunal competente en este acto para tomar en cuenta la dicha situación meramente referencial, cuando el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido taxativamente “en ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas”, y en el presente caso no es esa la situación, por lo que perfectamente puede satisfacerse el presente proceso con la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al mandato constitucional establecido en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal es sabido por todos los conocedores del derecho que la libertad es la regla y la privación es la excepción, aunado a la presunción de inocencia que asiste a toda persona que se encuentre en calidad de imputado o acusado y pudiendo asegurarse las resultas del proceso con un medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, solicito a este Juzgado decrete una a favor de mi defendido, igualmente solicito copia del presente acto, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 3° del Código Penal, convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, emanada de la Policía Regional de fecha 13/02/2009, inserta en el folio cuatro (04) donde consta que funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente: “….siendo las (05: 00 PM), el funcionario Oficial Primero Darwin Parra, Credencial 1366, adscrito al Departamento Policial Rosario de Perija de la Policía Regional del Estado Zulia, estando debidamente comisionado para atender la denuncia formulada por la ciudadana Maria Rosario Villalobos, venezolana, de 44 años de edad, en contra de un sujeto llamado Carlos José, quien en compañía de un segundo sujeto se había introducido en s casa y le había sustraído un VCD y un teléfono, manifestando la denunciante que dicho sujeto estaba en su casa, saliendo inmediatamente en la unidad policial acompañado por el oficial Segundo Eduard Córdoba, credencial 3436, y la denunciante hasta la avenida principal la Engranzonada sector Julio Cesar Salas, al llegar al sitio se entrevieron con un ciudadano quien fue señalado de ser la persona de haberse introducido en la casa y llevarse el VCD, y el teléfono manifestando el mismo que era el otro que andaba con el y que el nos llevaría hasta donde había escondido el VCD, encontrándolo a pocos metros de la casa en el monte dentro de una bolsa de color negra, ya con lo encontrado y la denuncia formulada se le informó al sujeto que iba quedar detenido, leyéndole sus derechos constitucionales, establecidos en los artículos 49 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede del Departamento Policial en donde quedó identif9icado como CARLOS JOSE TORRES, venezolano de 22 años de edad, cedula de identidad V-17.737.523, con residencia en el sector Delicias, calle y casa S/N, …”. 2.- Al folio tres (3) riela el ACTA DE DENUNCIA, de la ciudadana MARIA ROSARIO VILLALOBOS, quien expuso: “…Resulta ser que yo estaba en el cuarto de mi casa y en eso llega mi vecina llamada Eliandra y me dice vieja en donde esta el VCD , yo me paré y le dije está ahí y veo que en el sitio en donde estaba colocado el VCD no estaba, le dije bueno se lo llevaron y veo que también se llevaron el teléfono el cual estaba cargándose en la mesa, mi vecina me dice bueno al que vi salir de la casa a dos sujetos de la casa uno de ellos es CARLOS JOSE TORRES, y el otro no lo conozco llevaban el VCD tapado con una camisa, yo fu a una casa en la invasión Jardines de la Villa en donde estaba bebiendo con el otro sujeto, estos al ver uno salio corriendo y CARLOS JOSE se quedó yo me lo lleve para mi casa y le dije porque CARLOS JOSE te metiste a mi casa y te me llevaste el VCD y el teléfono y este me dijo que había sido el otro, yo le dije que si había sido el otro sujeto me dijera para donde se habían llevado el VCD y el teléfono y este me contestó que no sabia y de ahí vine al comando policial a formular la denuncia y fueron a buscarlo a la casa y ya en el comando dijo en donde estaba el VCD,…”. 3.- Al folio 05 Acta Entrevista suscrita por la ciudadana ELIANDRA DEL CARMEN QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.704.840, por ante el Departamento Policial Rosario de Perija de la Policía Regional del Estado Zulia; mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “…a eso de las 03:00 de la tarde fui a visitar a mi vecina Maria Rosario y entre a su casa por la puerta del fondo y le pregunté a ella vieja en donde esta tu VCD y ella salio del cuarto y me dijo esta en la sala y fue a ver y me dice bueno ya el VCD no esta y vamos a la cocina y me dice y el teléfono que se estaba cargando en la mesa tampoco esta, yo le dije vi a dos sujetos salir de la casa y uno de ellos se llama Carlos José, y llevaban el VCD tapado con la camisa de ahí mi vecina salio con su hijo a buscar a Carlos José, …” 4.- Acta de Inspección Técnica al lugar del suceso; inserta al folio (06) de la presente causa. 5.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, mediante el cual deja constancia de la retención de UN (01) VCD MARCA SONIVOX.- 6.- Riela al folio (10) Acta de Notificación de Derechos del Imputado de autos; 7.- Al folio (11) riela Factura de compra No. 0416 de Audio vides Mary Bet. C.A.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, se evidencia de actas que por ante este el Juzgado Séptimo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial de fecha 10 de Octubre de 2007, por el delito de Trafico, Distribución y Ocultamiento, observándose así que el mismo tiene una conducta predelictual, de lo cual también se evidencia que no está demostrado bajo que condiciones se encuentra el mismo, es decir si se encuentra con pena cumplida, asimismo el delito por el cual está siendo presentado establece una pena que no excede de diez años en su límite superior, por lo que considera este juzgador que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Privativa de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, aunado a que el mismo es susceptible a un Acuerdo Reparatorio entre las partes, en razón de lo cual se Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad .y Sin Lugar la solicitud Fiscal Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Defensa y SIN LUGAR, la solicitud Fiscal y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA A LA PRIVACION JUDICIAL A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS JOSE TORRES, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinales 3° 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante el Juzgado Primero de la Villa del Rosario de Perija de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días, la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia y la OBLIGACION DE PRESENTAR DOS (02) FIADORES SOLIDARIOS que cumplan con lo requisitos exigidos en el Artículos 258 ejusdem. Asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Sin Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA A LA PRIVACION JUDICIAL A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: CARLOS JOSE TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de la Villa del Rosario, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.737.523, fecha de nacimiento 10/10/1986, de 22 años de edad, profesión u oficio ayudante de carpintería, soltero, hijo de Edecio Martínez y de Blanca Nieves Torres, y residenciado en la Villa del Rosario, Barrio Delicias, al fondo de la Bomba, a una cuadra del Abastos Los Pinos, Municipio Perija del Estado Zulia, por la presunta comisión de HURTO CALIFICADO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 3° del Código Penal. Cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ROSARIO VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinales 3° 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante el Juzgado Primero de la Villa del Rosario de Perija de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días, la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia y la OBLIGACION DE PRESENTAR DOS (02) FIADORES SOLIDARIOS que cumplan con lo requisitos exigidos en el Artículos 258 ejusdem.- SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión la Villa del Rosario; en razón que los hechos sucedieron en esa Jurisdicción, a tenor de lo establecido en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su INMEDIATA REMISIÓN al referido Juzgado de Instancia, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.- TERCERO: Se Declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo.- La presente decisión quedo registrada bajo el N° 400-09. Se ordena Oficiar al Reten Policial de la Villa del Rosario de Perija, mediante Oficio signado con el N° 755-09, para informarle la presente Decisión, bajo el No. 756-09 al Juzgado de la Villa del Rosario, remitiendo la respectiva causa y bajo el No. 757-09 al Reten el Marite, a los fines del ingreso del imputado al mencionado Centro Policial, , en donde quedará recluido hasta tanto culmine el proceso electoral, en virtud del Acuartelamiento de los funcionarios que realizaron el traslado a este Juzgado y una vez culminado el mismo, deberá ser trasladado al Reten Policial de la Villa del Rosario de Perija, a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario- Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOGADA JHOVANN MOLERO


EL IMPUTADO,



CARLOS JOSE TORRES


LA DEFENSA PÚBLICA N° 02,


ABOG. ELIZABETH CHIRINOS MOLERO,


EL SECRETARIO,


ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO





FHR/EJRH/lady
Causa Nº 12C-19488-09