REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Febrero de 2009
199° y 149°

CAUSA N° 12C-19552-09 DECISIÓN N° 0413-09


En el día de hoy, Quince (15) de Febrero del Dos Mil Nueve (2009), siendo las 3:10 p.m., compareció por ante este Juzgado de Control la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, ABOGADO DAYANA ALDANA VILLARREAL, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal al ciudadano EDGAR ALEXANDER VERANO, quien fue aprehendido en fecha 14 de Febrero del año 2009, siendo las 7:35 horas de la mañana; según consta del Acta Policía suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, y de la aprehensión del imputados de autos; es por lo que en esta misma fecha realizó ACTO DE IMPUTACION FORMAL; todo lo cual se evidencia que las conducta desplegadas por el referido imputado se subsume en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO ; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, delito cometido en agravio del ciudadano ANGEL GUTIERREZ PERAZA; surgiendo así elementos de convicción tales como: Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, Acta de Inspección técnica suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, Acta de Notificación de los Derecho correspondiente al imputado EDGAR ALEXANDER VERANO; levantada por los funcionarios actuantes adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de haberle leído los derechos y garantías constitucionales al imputado de autos; Acta de Denuncia Común suscrita por el ciudadano ANGEL GUTIERREZ PERAZA; por ante la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, en el cual deja constancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano FREDDY MARQUEZ, por ante la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia; en el cual deja constancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos. Acta de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, de fecha 14 de febrero de 2009, suscrita pro funcionarios adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia; razón por la cual solicito muy respetuosamente se le imponga una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano ANGEL GUTIERREZ PERAZA. Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputado, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos EDGAR ALEXANDER VERANO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestando el imputado de autos no tener Abogado, por lo que solicito que se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia el profesional del derecho Abogado CELINA TERAN CAMARGO Defensora Pública N° 14 de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado autos EDGAR ALEXANDER VERANO . Es Todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: EDGAR ALEXANDER VERANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.127.906, fecha de nacimiento 17/10/1960, de 48 años de edad, profesión u oficio albañilería, soltero, hijo de Maria Verano y de Padre Desconocido, y residenciado en el Barrio Los Altos, calle 15-1 casa N° 90, a dos o tres casas del Abasto San Rafael; Parroquia Francisco Eugenio Bustamante; del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos marrones claros, contextura regular, cabello castaño claro, nariz mediana, boca mediana, labios finos, presenta lunar en el pómulo derecho, asimismo el imputado no presenta tatuaje ni presenta cicatriz visible para el momento. El Imputado presenta suéter de color zapote y jeans negro. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado EDGAR ALEXANDER VERANO expone: “Yo venia de laborar de lo carritos de coca cola los cuales yo empujo hasta el centro y ayudo a repararlo como ayudante de herrería, estábamos bebiendo EL MAGO, WILLIAM y mi persona en eso se apareció el señor este que a veces nos las pegábamos, yo le dije que no sino aportaba para comprar y allí discutimos y me amenazó que iba traer unos funcionaros y me quede sentado en la plaza consumiendo el ron, con los antes mencionados, llegaron los funcionarios y me llevaron detenidos, los funcionarios levantaron el acta ellos mismos ya que yo escuchaba lo que ellos le decía que tenia que decir este señor y el supuesto testigo, en ningún momento lo atraque no lo robe eso lo pusieron ellos, y muchos menos me encontraron el talco y las cosas que dice el, si tenia la cabilla pero me le iba a llevar para mi casa; eso se lo roba un indigente y yo no soy una de esos, solamente bebo mucho, pero tengo mi familia, Es todo: “Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Público del imputado autos a cargo de la profesional del derecho ABOG. CELINA TERAN CAMARGO, quien expuso: “De la revisión efectuada a las actas que conforman a la presente causa observa la defensa que nos encontramos en un delito cometido por el ciudadano ANGEL GUTIERREZ PERAZA como lo es el de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE tal y como se evidencia de la declaración rendida pro mi defendido en la que manifestó que todo se suscitó a raíz de una discusión entre ambos por cuanto se encontraban ingiriendo licor sin este querer aportar dinero para la obtener el referido liquido, aunado a la declaración del testigo ciudadano FREDDY MARQUEZ, quien expuso que al pasar cerca de la plaza vio a dos hombres peleando y luego uno de ellos dijo que lo estaban robando, todo lo cual se evidencia que efectivamente se evidencia que se trata de un delito SIMULADO pues si bien es cierto según el procedimiento policial fueron recuperados dos potes de talcos para los pies y seis sobres de venenos para ratas y seis paquetes de pila estos objetos no fueron encontrados en poder de mi defendido, sino en una jardinera adyacente al sector y sin bien se refiere al procedimiento policial que a mi defendido le fue encontrado un pedazo de cabilla de aproximadamente de 40 cm de largo este manifiesta que la llevaba para su casa después de habérsela encontrado en el sitio donde trabaja ayudando a soldar y pulir unos carritos de coca cola, pero jamás fue utilizada con el fin de agredir al ciudadano ANGEL GUTIERREZ; sino que fue utilizada por los funcionarios policial como un elemento incrimatorio para perjudicar a mi defendido, razón por la cual considerando la defensa que en el mejor de los casos y en base a la proporcionalidad y la magnitud del daño causado se le aplique a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público pueda investigar mejor los hechos que nos ocupan, de igual manera considerando que mi defendido no registra antecedentes policiales, a quedando debidamente identificado y ha suministrado dirección exacta de su residencia, finalmente solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, delito este previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL GUTIERREZ PERAZA; convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, en el cual deja constancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta tres (03) de la presente causa de fecha 14.02.09. 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN de los Derecho correspondiente al imputado EDGAR ALEXANDER VERANO; levantada por los funcionarios actuantes adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de haberle leído los derechos y garantías constitucionales al imputado de autos. 3.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN suscrita por el ciudadano ANGEL GUTIERREZ PERAZA; por ante la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, en el cual deja constancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos. 4.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el ciudadano FREDDY MARQUEZ, por ante la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia; en el cual deja constancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos. 5.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 14 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia.-
De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor o partícipes de los hechos investigados al destacarse que la actuación policial fue realizada en circunstancias de flagrancia en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser detenido cuando pretendía huir del sitio del suceso después de haber sometido a la victima de autos con un cabilla para despojarlo de los objetos descrito en la presente causa que nos ocupa, dándole alcance después de ser señalado por la victima ciudadano ANGEL GUTIERREZ PERAZA a escasos metros del lugar donde se había perpetrado el hecho punible, quien fuera señalado por el denunciante ciudadano ANGEL GUTIERREZ PERAZA, y el testigo ciudadano FREDDY MARQUEZ; como la persona que lo despojara de los objetos señalado en el acta de evidencias físicas suscrita por los funcionarios actuantes; además de lo expuesto por dichos funcionaros al destacar que efectivamente se realizó el procedimiento policial como lo señala la victima y testigo de los hechos; encontrando así como también la caballita en el cinto de su pantalón mediante el cual logró constreñir a la victima de autos. En relación a lo manifestado por el imputado de autos conjuntamente con la argumentación realizada por su Defensor Público en este mismo acto, pretendiendo hacer del conocimiento de este Juzgador que se trato de una SIMULACION DE HECHO PUNIBLE; esta circunstancia en esta oportunidad no se encuentra acreditado; debiendo contar el Ministerio Público con el tiempo necesario para realizar una exhaustiva y efectiva investigación, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es mas que la búsqueda de la verdad a través de los hechos; por lo que este juzgador declara SIN LUGAR el perdimiento de la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa Técnica Pública. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito presuntamente cometido posee penalidad que excede de 10 años en su límite máximo, lo cual hace surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Existiendo además, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que los imputados podrían influir en los testigos y sobre todo en la víctima para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública y CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDGAR ALEXANDER VERANO , de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: : EDGAR ALEXANDER VERANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.127.906, fecha de nacimiento 17/10/1960, de 48 años de edad, profesión u oficio albañilería, soltero, hijo de Maria Verano y de Padre Desconocido, y residenciado en el Barrio Los Altos, calle 15-1 casa N° 90, a dos o tres casas del Abasto San Rafael; Parroquia Francisco Eugenio Bustamante; del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito este previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL GUTIERREZ PERAZA. SEGUNDO: Se ordena que el tramite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 0413-09. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 0777-09, para informarle la presente Decisión.
Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Quince (15) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2.009).- Concluyó el presente acto siendo las Cinco y Treinta (05:30 PM) horas de la tarde. Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOGADA DAYANA ALDANA VILLARREAL

EL IMPUTADO,



EDGAR ALEXANDER VERANO

LA DEFENSORA PUBLICA N° 14


ABOG. CELINA TERAN CAMARGO
EL SECRETARIO,


ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm*
Causa Nº 12C-19552-09