REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Febrero de 2009
199° y 149°

CAUSA N° 12C-19876-09 DECISIÓN N° 0583-09


En el día de hoy, Veintisiete (27) de Febrero del Dos Mil Nueve (2009), siendo las 3:10 p.m., compareció por ante este Juzgado de Control la Fiscal Cuadragésima Sexta Auxiliar del Ministerio Público, ABOGADO LEDISAY PERNALETE LOPEZ , quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal al ciudadano ROCCO ALFONSO BUENO BARRIENTOS , quien fue aprehendido en fecha 26 de Febrero del año 2009, siendo las 4:00 horas de la Tarde; según consta del Acta Policía suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y castigado en los artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la FE PÚBLICA Y EL ESTADO VENEZOLANO; en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, y de la aprehensión del imputados de autos; así mismo se encuentra requerido por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 7C-17155-08, teniendo relación con la investigación N° 24-F46-1561-08 la cual muestro en este acto de presentación a este Juzgado AD-EFECTUM VIDENDI, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 16 ordinal 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESECUENTO, es por lo que en esta misma fecha realizó ACTO DE IMPUTACION FORMAL; todo lo cual se evidencia que las conducta desplegadas por el referido imputado se subsume en la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y castigado en los artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la FE PÚBLICA Y EL ESTADO VENEZOLANO; surgiendo así elementos de convicción tales como: Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), Documento de Identidad signada bajo el N° V-10.794.641, correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO RIOS RINCON; la cual se presunta falta y la misma fue retenida al imputado de autos. Acta de Notificación de los Derecho correspondiente al imputado ROCCO ALFONSO BUENO BARRIENTOS; levantada por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), en la cual dejan constancia de haberle leído los derechos y garantías constitucionales al imputado de autos; Copia de la Orden de Aprehensión emitida por el Órgano Jurisdiccional antes mencionado, encontrándose su original en la investigación Fiscal previamente mostrada al Tribunal de Control; razón por la cual solicito muy respetuosamente se le imponga una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y castigado en los artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la FE PÚBLICA Y EL ESTADO VENEZOLANO; y aunado a la ORDEN DE APREHENSION que presenta el referido ciudadano, es por lo que solicito sea puesto el mencionado ciudadano a la orden del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputado, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos ROCCO ALFONSO BUENO BARRIENTOS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestando el mismo si tener Abogado Defensor, designado en este Acto al ABOGADO EN EJERCICIO LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.619.683, inscrito en el INPREABOGADO Nº 95.186, teléfono: 0414-633.3607, con domicilio procesal en el Sector Guacaipuro, calle 66, casa N° 93A-55, Maracaibo Estado Zulia; quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado ROCCO ALFONSO BUENO BARRIENTOS y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: ROCCO ALFONSO BUENO BARRIENTOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.733.740, fecha de nacimiento 04/01/1970, de 39 años de edad, profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de Ana Barrientos y de Alfonso Bueno, y residenciado en el Sector El Marite, Barrio 12 de Marzo, calle 111-7176, casa N° 110B, diagonal al Colegio 12 de Marzo, Parroquia Venancio Pulgar; del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0261-7188115; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.66 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos marrones, contextura delgada, cabello castaño ondulado semi largo, nariz alargada, boca pequeña, labios finos, asimismo el imputado no presenta tatuaje ni presenta cicatriz visible para el momento. El Imputado presenta suéter de color marrón claro y Jean gris. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado ROCCO ALFONSO BUENO BARRIENTOS expone: “Sobre la cedula de identidad si presente esa cedula, pero sobre el ROBO no tengo nada que ver, soy inocente y le informo al tribunal que he recibido amenazas en el Reten el Marite-, Es todo: “Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Privado del imputado autos a cargo de la profesional del derecho ABOG. LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, quien expuso: “Una vez impuesto de las actas si bien es cierto que en la misma afirma tener una orden de aprehensión emanada por el Juzgado 7mo de Control no es menos cierto que en actas no se encuentra la misma en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio al BOD, en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, este admite una medida cautelar, razón por la cual solicito dicha medida, por otra parte informo al Tribunal que en conversación sostenida con mi defendido el mismo me ha manifestado que presenta problemas y amenazas de muerte en su Centro de Reclusión, con el objeto que este Despacho Judicial; ordene que sea colocado mi representado aislado de los demás internos, razón por la cual considerando la defensa que en el mejor de los casos y en base a la proporcionalidad y la magnitud del daño causado se le aplique a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público pueda investigar mejor los hechos que nos ocupan. Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y castigado en los artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la FE PÚBLICA Y EL ESTADO VENEZOLANO; convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), en el cual deja constancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN de los Derecho correspondiente al imputado ROCCO ALFONSO BUENO BARRIENTOS; levantada por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), en la cual dejan constancia de haberle leído los derechos y garantías constitucionales al imputado de autos. 3.- DOCUMENTO DE IDENTIDAD signado bajo el N° 10.794.641, correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO RIOS RINCON, el cual fuera retenida al imputado ROCCO ALFONSO BUENO BARRIENTOS, al momento de su aprehensión y el cual coincide la foto de la misma con los rasgos fisonómicos del imputado de autos.-
De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor o partícipe de los hechos investigados al destacarse que la actuación policial fue realizada en circunstancias de flagrancia en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los funcionarios policiales en la ejecución de una ORDEN DE APREHENSIÓN que obra presuntamente en contra del imputado de autos, librada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según causa N° 7C-17155-08; teniendo que perseguirlo ya que al solicitarle su identificación este corrió para tratar evadir a los funcionarios, y al solicitarle se identificara asumió una identidad que no le corresponde identificándose con el nombre de JOSE GREGORIO RIOS RINCON, presentado además; una cedula de identidad falsa; igualmente debe tomarse en consideración que, de la misma declaración del imputado de autos en este mismo acto, rendida libre de apremios, coacción y sin juramento y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, manifestó espontáneamente al Tribunal que, efectivamente le había exhibido a los funcionarios actuantes la referida cedula de identidad, tal y como fue señalado por los funcionarios policiales, logrando finalmente la captura del imputado de autos, por presentar la referida ORDEN DE APREHENSION por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 7C-17155-08. Y ASI SE DECIDE.-

En relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado por la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, si bien es cierto que puede constatarse que los delitos presuntamente cometido por el imputado de autos, poseen penalidad que no excede de 10 años en su límite máximo, por lo que en principio no obra la presunción de peligro de fuga señalada en el artículo 251 ejusdem, no es menos cierto que el mismo no presenta buena conducta predelictual; puesto a que el mismo presenta por ante este Juzgado de Control causa penal signada bajo el N° 12C-10851-07; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, acordándole en su oportunidad MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Pena, de fecha 21 de octubre de 2007; en tal sentido se ordena certificar por Secretaria dicha decisión, con el objeto de tenerla como soporte y agréguese en la presente causa; constatando en este momento este Despacho Judicial a través del Sistema Automatizado de Registro de Presentación de Imputados, que el mismo ha incumplido reiteradamente con el régimen de presentaciones impuesto por este Juzgado de Control, en relación a las presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS y no cada TRES (03) MESES como se pudo verificar; bastando únicamente para REVOCAR dicha medida un solo incumplimiento; por lo que se ordena ACUMULAR ambas causas de conformidad todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 66 del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia acuerda REVOCAR la referida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar impone DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIDA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del imputado ROCCO ALFONSO BUENO BARRIENTOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.733.740, fecha de nacimiento 04/01/1970, de 39 años de edad, profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de Ana Barrientos y de Alfonso Bueno, y residenciado en el Sector El Marite, Barrio 12 de Marzo, calle 111-7176, casa N° 110B, diagonal al Colegio 12 de Marzo, Parroquia Venancio Pulgar; del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0261-7188115, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y castigado en los artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la FE PÚBLICA Y EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que este juzgador declara SIN LUGAR el perdimiento de la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa Técnica Privada. Y ASI SE DECIDE.- Ahora bien; en virtud de la incertidumbre que en realidad en al presente causa existe o no ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del referido imputado ciudadano ROCCO ALFONSO BUENO BARRIENTOS; el Ministerio Público debe contar con el tiempo necesario para realizar una exhaustiva y efectiva investigación, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es mas que la búsqueda de la verdad a través de los hechos, en consecuencia se ordena remitir con carácter inmediato al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, las actuaciones levantadas por el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), de fecha 26-02-2009, dejan constancia que el supra imputado se encuentra requerido con ORDEN DE APREHENSION por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 7C-17155-08. En atención al estudio de la presente causa, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Penal Judicial del Estado Zulia, procede a cumplir con lo dispuesto y lo reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, al impulso del presente proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar de esta manera el retardo judicial, que es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que está obligado por Ley, a realizar y asegurar de esta forma la tutela judicial efectiva, tal y como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo una administración de justicia expedita en garantía de la Unidad de Proceso contenida en el artículo 73 del Código Adjetivo Penal; en consecuencia, este órgano jurisdiccional, considera que el Tribunal que debe conocer de la misma es el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en atención a lo establecido en los capítulos III y V del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 67 y 77, que disponen en sus parágrafos primeros la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA, en atención a la Unidad de Proceso contenido en el artículo 73 Ejusdem, al artículo 104 del Código Adjetivo Penal que establece la regulación del proceso, y asimismo con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula el derecho al debido proceso, y el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que nos establece la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, SE ACUERDA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal al JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ZULIA, haciendo del conocimiento que este órgano jurisdiccional considera este Tribunal quien debe conocer de la causa, por ser el Juez Natural de esta causa, tal y como lo dispone el artículo 7 del Código Adjetivo Penal, por lo cual se ORDENA COMPULSAR. Y ASI SE DECIDE. Se ordena el traslado del imputado ROCCO ALFONSO BUENO BARRIENTOS, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, por lo que se ordena oficiar lo conducente Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado ROCCO ALFONSO BUENO BARRIENTOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.733.740, fecha de nacimiento 04/01/1970, de 39 años de edad, profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de Ana Barrientos y de Alfonso Bueno, y residenciado en el Sector El Marite, Barrio 12 de Marzo, calle 111-7176, casa N° 110B, diagonal al Colegio 12 de Marzo, Parroquia Venancio Pulgar; del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0261-7188115, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y castigado en los artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la FE PÚBLICA Y EL ESTADO VENEZOLANO, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2 y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 67, 77, y 104, 7 y 282 del Código Adjetivo Penal, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano ROCCO ALFONSO BUENO BARRIENTOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.733.740, fecha de nacimiento 04/01/1970, de 39 años de edad, profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de Ana Barrientos y de Alfonso Bueno, y residenciado en el Sector El Marite, Barrio 12 de Marzo, calle 111-7176, casa N° 110B, diagonal al Colegio 12 de Marzo, Parroquia Venancio Pulgar; del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0261-7188115, en el JUZGADO
SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; con relación a la ORDEN DE APREHENSION que obra en contra del referido imputado y asimismo se ordena el traslado del imputado ROCCO ALFONSO BUENO BARRIENTOS, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL Marite, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, por lo que se ordena oficiar lo conducente. SEGUNDO: Se ordena que el tramite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 0583-09. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 0947-09 y al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO); con el N° 0948-09, para informarle la presente Decisión.- Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2.009).- Concluyó el presente acto siendo las Seis y Treinta (06:30 PM) horas de la tarde. Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOGADA LEDISAY PERNALETE LOPEZ

EL IMPUTADO,


ROCCO ALFONSO BUENO BARRIENTOS

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. LUIS MIGUEL TORRES RIVERO
EL SECRETARIO,


ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm*
Causa Nº 12C-19876-09