República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

Decisión Nº 0269–2009 Causa Nº CO1-2207-2007

Visto el contenido del oficio N° 24-F16-09-0612, de fecha 06 de Febrero de 2009, recibido por ante este Despacho en fecha 09 de Febrero de 2009, librado por la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio del cual participa que en fecha 25 de Junio de 2008, esa representación Fiscal, decretó el Archivo Fiscal de la causa N° 24-F16-1111-07 (C01-2207-07), instruida por la comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, donde figura como imputado el ciudadano RIGOBERTO CHAVEZ URDANETA, en perjuicio de la ciudadana JOHANNINI PEREZ, el Tribunal observa. El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el Fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar. En consecuencia, visto que los hechos imputados al ciudadano RIGOBERTO CHAVEZ URDANETA, no son de aquellos a los que se refiere el parágrafo único del citado articulo 315, caso en el cual se estaría a la espera de la decisión del Fiscal Superior, se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 28 de Agosto de 2007, bajo decisión N° 0340-2007. Así se decide. .
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el cese de las medidas cautelares impuestas al imputado RIGOBERTO CHAVEZ URDANETA, venezolano, natural de San Carlos e Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-05-1962, de 45 años de edad, divorciado, comerciante, titular de la C. I. N° V- 7.782.621, hijo de Rigoberto Chávez (d) y de María Chiquinquirá Urdaneta de Chávez, y residenciado en el Barrio Sierra Maestra, Av. 2, casa N° 4-59, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 28 de Agosto de 2007, mediante decisión Nº 0340-07, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana JOHANNINI PEREZ. Todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0269-2009 y se ofició bajo el No. 0613-2009.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.


C01-2207-2007.