REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 21 de febrero de 2009
198° y 149º
C02-8006-2009
24-F16-0374-2009

RESOLUCION N° 0334-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano HERNAN ARIAS MORALES, por parte de la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada JENNY BENAVIDES. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de la ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión. Se dio inicio al acto. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada JENNY BENAVIDES, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano HERNAN ARIAS MORALES, quien fue aprehendido por una comisión del Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2009, aproximadamente a las 3:40 horas de la tarde, en momentos que dichos funcionarios se encontraban realizando patrullaje por el sector Carlos Andrés Pérez, y al momento de pasar por la calle 5 con avenida 2, frente a la carpintería GUAICAIPURO del sector Sierra Maestra de esta población, lograron observar a un ciudadano quien al ver dicha comisión se tornó nervioso, en vista de tal actitud se le solicitó a un ciudadano que se identificó como JAIME ENRIQUE VILLAMIZAR, presenciara la revisión corporal que se le iba a hacer al ciudadano en actitud sospechosa, una vez efectuada dicha inspección, lograron localizarle en el bolsillo pequeño delantero del lado derecho de su pantalón jeans de color azul, marca STUDIOS HIS, catorce envoltorios tipo cebollitas, de los cuales habían seis en envoltorios de material sintético de color blanco, amarrados con una hebra de hilo de color blanco, donde se notaba al tacto una sustancia polvosa y de un olor fuerte y penetrante, localizándole también, seis envoltorios de material sintético de color negro atados con una hebra de hilo de color blanco, todos los envoltorios presentaban características de sustancia estupefaciente, y tenían un mismo tamaño y peso. Asimismo, se le localizaron dos envoltorios más, pero mas grandes que los anteriores, de color negro y hebra de hilo blanco, las cuales al tacto se apreciaba una sustancia blanda con un olor característico al de la marihuana, quedando identificada la persona a quien se le incautó dicha sustancia como HERNAN ARIAS MORALES. Procediendo dichos funcionarios a retener la sustancia incautada y a trasladarla junto con el referido ciudadano hasta la sede del Departamento Policial. Por lo cual, esta representación fiscal considera que el hoy aprehendido se encuentra incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 251 y 252 eiusdem, es por lo cual solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HERNAN ARIAS MORALES, en virtud de que existe peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad, por cuanto dicho ciudadano es extranjero, así como que se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al ciudadano HERNAN ARIAS MORALES, del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó el referido imputado su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: HERNAN ARIAS MORALES, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Mompó, Departamento Bolívar, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 11-19-1963, hijo de Hernán Arias y de Rafaela Morán, no porta documentos personales, residenciado en el caserío Boburito, Invasiones Nuevas, y labora en la Hacienda San Roque, ubicada en el sector La Redoma El Conuco, yendo para Coloncito, Municipio Colón del Estado Zulia, propiedad del señor LUIS GUTIERREZ, es todo.” Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, las cuales son traídas por parte del representante fiscal del Ministerio Público, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible (supuesta posesión ilícita de estupefacientes), el cual no se encuentra evidentemente prescrito; así mismo, mi defendido me ha manifestado ser consumidor de sustancias narcóticas sin pensar que esto es un delito y va en degradación de su estado volitivo; ya que la convención de VIENA de 1.988, concatenado a los pactos internacionales de derechos humanos y de sustancias narcóticas como jurisprudencia del jurista PEDRO OSMAN MALDONADO, quien hace una clasificación de los consumidores habituales y consumidores circunstanciales, quienes de conformidad con el artículo 70 y 105 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece los mecanismos para las personas consumidoras de dichas sustancias y de conformidad al numeral 3 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi defendido me ha manifestado someterse o prestar su libre consentimiento a objeto que se le practiquen los exámenes médicos físicos y toxicológicos; solicitando en este acto, se oficie a la Medicatura Forense a los organismos competentes a objeto que se practique lo antes señalado; observa esta defensa que el legislador patrio en la Ley in comento en su penúltimo aparte prevé que aquellos quienes transporten sustancias en su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión, ya que el legislador patrio englobó los 14 verbos rectores en un solo particular. Asimismo, mi defendido, me ha manifestado que es un hombre trabajador que labora en la Hacienda San Roque, cuyo patrón es el ciudadano LUIS GUTIERREZ, es por lo que considero que posee arraigo en este Municipio, que tiene asiento familiar en la población de Boburito y está dispuesto a someterse a los exámenes que se les ordene practicar y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, solicito una medida menos gravosa establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 todos eiusdem, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente pido a la ciudadana jueza, una copia simple de todo el expediente y del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HERNAN ARIAS MORALES, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha pedido una medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial S/N, de fecha 19 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde, en momentos que se encontraban realizando patrullaje por el sector Carlos Andrés Pérez, al pasar por la calle 5 con avenida 2, frente a la carpintería GUAICAIPURO del sector Sierra Maestra de esta población, lograron observar a un ciudadano quien al ver dicha comisión se tornó nervioso, en vista de tal actitud le solicitaron al ciudadano que se identificó como JAIME ENRIQUE VILLAMIZAR, presenciara la revisión corporal que iban a hacer al ciudadano en actitud sospechosa. Efectuada la inspección, lograron localizarle en el bolsillo pequeño delantero del lado derecho de su pantalón jeans de color azul, marca STUDIOS HIS, catorce envoltorios tipo cebollitas, de los cuales habían seis en envoltorios de material sintético de color blanco, amarrados con una hebra de hilo del mismo color, notando al tacto una sustancia polvosa y de un olor fuerte y penetrante, hallándole también, seis envoltorios de material sintético de color negro, atados con una hebra de hilo de color blanco, todos los envoltorios presentaban características de sustancia estupefaciente, y tenían un mismo tamaño y peso. Asimismo, se le localizaron dos envoltorios más, pero más grandes que los anteriores, de color negro y hebra de hilo blanco, las cuales al tacto apreciaban una sustancia blanda con un olor característico al de la marihuana. Quedando identificada la persona a quien se le incautó tales sustancias como HERNAN ARIAS MORALES. Procediendo la comisión policial a retener la sustancia incautada y a trasladarla junto con el referido ciudadano hasta la sede del Departamento Policial. Pues bien, del acta policial comentada (folio 03 y su vuelto), así como del acta de derechos ciudadanos (folio 04); acta de aseguramiento de sustancias incautadas, firmada por los funcionarios actuantes (folio 05 y su vuelto); acta de entrevista tomada al ciudadano JAIME ENRIQUE VILLAMIZAR GUERRA, testigo instrumental del procedimiento (folio 06); acta de inspección técnica del lugar del suceso (folio 07); registro de cadena de custodia Nº DPC-SIP-0053-09, de fecha 19 de febrero de 2.009 (folio 9 y su vuelto); acta de identificación de testigo (folio 10); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción y al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que de acuerdo a los hechos antes narrados y las actas procesales examinadas, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no está evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 19 de febrero de 2009, y calificados provisionalmente por la representante de la sociedad como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo, son suficientes y coherentes los elementos hasta ahora recabados, para estimar, en esta etapa incipiente del proceso, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga. Esto es así, pues, al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no tal peligro, la Ley le ordena que considere las descritas en la disposición contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, materia del proceso, tiene una pena en su límite máximo, de los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta, el bien jurídico tutelado en los delitos de droga está representado por el daño sistemático que ejercen en la sociedad, afectando el derecho a la salud y la vida de niños, jóvenes y sus familias, sin obviar el beneficio económico que genera a quienes trafican con este tipo de sustancias, causando perjuicios al Estado Venezolano, lo cual no es posible reparar, por ello se trata de un delito pluriofensivo. En ese mismo orden de ideas, también se fundamenta el peligro de fuga que la población donde reside el encausado como las zonas adyacentes es considerada fronteriza y se dan las circunstancias para ocultarse o abandonar fácilmente el país, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, poniendo en peligro la investigación, y si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere el Tribunal de la opinión de la Defensa Técnica, cuando pide una medida menos gravosa, resultando procedente en derecho Denegarla. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro de fuga, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado HERNAN ARIAS MORALES. Queda denegado el pedimento de libertad inmediata planteado por la defensa técnica. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encartado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, pedidas por la defensa técnica como las copias de esta acta requeridas por la representante del Ministerio Público. Finalmente, respecto de las situaciones alegadas por la defensa, el Tribunal ordena oficiar a la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Carlos de Zulia, para que reciba el día 25 de febrero del año en curso y sea examinado el ciudadano HERNAN ARIAS MORALES, asimismo, se acuerda librar comunicación tanto a la Subdelegación El Vigía – Estado Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como al Jefe del Laboratorio Toxicológico del mencionado organismo, Delegación Mérida – Estado Mérida, a los fines que sea valorado, así como, al Director del Consejo de Protección para el Niño, Niña y Adolescente, a efectos que realice informe social al tantas veces nombrado HERNAN ARIAS MORALES. Ofíciese lo conducente al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, requiriéndole tramite lo pertinente a objeto de que sean tomadas las muestras de sangre, orina y otros fluidos al prenombrado imputado, como al Director del Retén Policial de esta localidad, notificándole lo conducente. Respecto de las otras situaciones plantadas por la defensa técnica, dado que en esta etapa no se corresponde entrar a analizar situaciones de fondo, se desestiman sus alegatos, debiendo agregar que será en el curso de la investigación, o en las fases subsiguientes del proceso que se determine lo expuesto por ella, considerándose materia de fondo a dilucidar en un eventual debate. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Décima Sexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada JENNY BENAVIDES, y en consecuencia, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano HERNAN ARIAS MORALES, antes identificado, a quien la representante del Ministerio Público le imputa el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia denegado el pedimento de libertad inmediata planteado por la defensa técnica y desestimados los alegatos expuestos. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que reciba al ciudadano HERNAN ARIAS MORALES, quien deberá permanecer recluido a la orden de esta despacho. Líbrese las comunicaciones correspondientes ordenadas en aparte anterior. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo la una hora de la tarde, se suspende por un lapso de cincuenta y cinco minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0334-2009 y se ofició bajo los Nos. 0873, 0874, 0875, 0876 y 0877-2009.

La Juez de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.


La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Jenny Benavides

El Imputado,


Hernán Arias Morales

La Abogada Defensora,

Abg. Teresa de Jesús Martínez.
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández