República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 19 de Febrero de 2009.-
198° y 149°


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0291-2009.- Causa Nº C03-7917-2009.-
En esta misma fecha, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano JESUS ANTONIO PARRA HERRERA, por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada GISELA LOPEZ ATENCIO, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretario Suplente el Abogado JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ. Acto seguido esta juzgadora insta al secretario del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado José ANGEL CAMACHO, representante de la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano JESUS ANTONIO PARRA HERRERA, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito y Extensión Judicial. es todo”Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “El Ministerio Publico en este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JESUS ANTONIO PARRA HERRERA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito al Departamento Policial Sucre, de la Policía Regional del Estado Zulia el día 17 de Febrero del 2009, siendo la una horas y treinta minutos de la tarde, en el Balneario Municipal de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia. De una revisión realizada a las Actas que conforman la presente causa, podemos establece que nos encontramos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano HENRRY GREGORIO CABRERA HERRERA motivo por el cual, esta Representación Fiscal imputa al ciudadano JESUS ANTONIO PARRA HERRERA, por el delito antes mencionado, asimismo considera el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicito a este Tribunal acuerde una de las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo que se ventile la presente causas por la reglas del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz acogerse al Precepto Constitucional de no rendir declaración, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: JESUS ANTONIO PARRA HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 17-04-1986, de 22 años de edad, soltero, obrero, no posee cédula de Identidad, hijo de Eglee del Carmen Herrera (d) y de William Nerio Parra (d), residenciado en el Balneario de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia. es todo. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, para que haga su exposición: “Revisada las actuaciones traídas por el Representante de la Fiscalía 21 del Ministerio Público, en base a las cuales ha imputado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano HENRRY GREGORIO CABRERA HERRERA, pasa esta defensa a realizar los siguientes alegatos en descargo de la Imputación realizada: En primer lugar, considera la defensa pertinente destacar que las Actas de Investigación no acreditan fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el defendido sea responsable del tipo penal que hoy se le imputa, como lo es, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, tal afirmación se realiza tomando como base que si bien es cierto la presunta víctima HENRRY GREGORIO CABRERA HERRERA informa en el Acta de Denuncia que riela al folio 04 que el día 14 de febrero del año en curso, le hurtaron una plantica que presuntamente había comprado el pasado año hace más de ocho meses, este no indica a que tipo de objeto se refiere, ni indica sus características, color, a que tipo de planta hace referencia, o alguna otra señal que pueda al menos individualizarse de las tantas plantas existentes en el mercado, aunado a ello, ni siquiera presenta factura del objeto que denuncia, solo constando en actas documentos que en nada refiere ni describen el objeto denunciado. Asimismo, observa la defensa que en el procedimiento de aprehensión del defendido los funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial Sucre al momento de efectuar la Inspección o cacheo del defendido no se hicieron de dos testigos presénciales que dieran fe de la inspección personal practicada al defendido, por lo que actuaron en contravención al contenido de las normas procesales previstas en el artículo 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la aprehensión se realizó en horas del mediodía del día 17 de Febrero del 2009, momento en el cual podría hacerse de dos testigos que de manera imparcial dieran fe de la transparencia del procedimiento efectuado. Por tales razones, considera la defensa solicitar a este Juzgador, le sea restituido el estado de libertad plena al defendido, por considerar que el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra suficientemente acreditado, aunado a la situación cierta de que no se dio estricto cumplimiento con el contenido de los artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la Inspección practicada al defendido. En segundo lugar, para el caso de no acordarse lo solicitado como primer alegato, esta defensa pública, considera a su vez solicitar al Juzgado, que de acordarse una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga al defendido una que sea de posible e inmediato cumplimiento, considerando además que el defendido tiene fijada su residencia tal como lo indica en Acta en el Municipio Sucre del Estado Zulia, el cual se encuentra distante de la sede de este Juzgado de Control, aproximadamente a unas tres horas, ello a los fines de que las presentaciones periódicas a imponer, si es el caso, le sean impuestas a cumplir por ante cualquier organismo que autorice de ese municipio Sucre. Dicha petición se fundamenta en los Artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito se me expida copia simple de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano JESUS ANTONIO PARRA HERRERA, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano HENRRY GREGORIO CABRERA HERRERA, del cual considera cubiertos los extremos establecida en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lo llevan a solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último pedir sea decretado el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las actuaciones que conforman la presente causa y escuchada como ha sido también la exposición realizada por la defensa, el Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera Ahora bien, del resultado del análisis de estas actuaciones, surge a criterio de esta juzgadora, que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano JESUS ANTONIO PARRA HERRERA, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano HENRRY GREGORIO CABRERA HERRERA, por su lado, la defensa arguye que el denunciante no presento factura que demuestre la titularidad. En razón de todo lo antes expuesto considera esta juzgadora, en cuenta que se encuentran cubiertos los extremos establecidos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal, y en base d estos el Fiscal del Ministerio Publico solicita media cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 3 y 8 e impuesto el imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal , quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, solicitando en su oportunidad la defensa la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el referido Artículo 256, numeral 3, es por lo que este Tribunal se pronuncia y de acuerdo a los principios rectores del proceso tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, contemplados en los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de garantizar la prosecución y fin del proceso, lo pertinente y ajustado a derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentación periódica de cada quince (15) días, a partir de la presente fecha, por ante la Comandancia de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, en razón de ello niega la solicitud de medida con fiadores solicitada por parte del Fiscal del Ministerio Público, para lo cual de conformidad con los Artículo 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer de las obligaciones a contraer al ciudadano JESUS ANTONIO PARRA HERRERA, quien expone: “Juro cumplir cabalmente con las presentaciones periódicas de cada 15 días por ante la Comandancia de la Policía regional del Municipio Sucre del Estado Zulia. Es todo”. Acto seguido se procede a decretar el procedimiento ordinario, por cuanto se hace necesaria la práctica de diligencias de investigación tales como la presentación de documentación de propiedad por parte del denunciante, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se procede a oficiar a la Dirección del Reten Policial de San Carlos de Zulia, a los fines que cese la detención inmediata del hoy imputado, y por último se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano JESUS ANTONIO PARRA HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 17-04-1986, de 22 años de edad, soltero, obrero, no posee cédula de Identidad, hijo de Eglee del Carmen Herrera (d) y de William Nerio Parra (d), residenciado en el Balneario de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano HENRRY GREGORIO CABRERA HERRERA, por encontrarse cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256, numerales 3 y 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por efecto de tal pronunciamiento se niega la solicitud de Medidas con fiadores al Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata de la hoy imputada. CUARTO: Se ordenar la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las once horas y veinte minutos de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0291-09 y se oficia bajo el N° 0456-2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. GISELA LOPEZ ATENCIO


EL FISCAL AUXILIAR 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. JOSE ANGEL CAMACHO.


EL IMPUTADO,

JESUS ANTONIO PARRA HERRERA


LA DEFENSA PUBLICA,


ABG. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA.

EL SECRETARIO (S),


ABG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ