REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 10 DE FEBRERO DE 2009
198º y 149º


DECISIÓN Nº 067-09 CAUSA Nº 7E-133-07


Vista la decisión N° 829-07, de fecha 20-12-07, mediante la cual se le concede al penado HENRY JOSÉ CASTILLA LÁZARO, titular de la cédula de identidad N° V-15.624.906, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, estableciéndole como régimen de prueba hasta el día 20-12-2008 , fecha en la cual cumpliría el régimen de prueba; y por cuanto al folio (426) de la causa, corre inserto oficio N° 026-09, de fecha 05-1-2009, suscrito por la Soc. JENNY USCÁTEGUI, Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, informando que el aludido penado cumplió con las obligaciones inherentes al beneficio otorgado; este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, considera procedente declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, por lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
Consta en actas que el penado HENRY JOSÉ CASTILLA LÁZARO, titular de la cédula de identidad N° V-15.624.906, fue sentenciado en fecha 17-09-2007, por el Juzgado Quinto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, donde resultó víctima el ciudadano JOHAN NAVA.-
En fecha 20-12-07, este Juzgado Séptimo en funciones de Ejecución, según decisión Nº 829-07, otorgó al mencionado penado el beneficio de el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, estableciéndole como régimen de prueba UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS, que culminaría el día 20-12-2008.-
Ahora bien, por cuanto al folio (426) de la causa, corre inserto oficio N° 026-09, de fecha 05-01-09, suscrito por la Soc. JENNY USCÁTEGUI, Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, informando que el aludido penado cumplió con las obligaciones inherentes al beneficio otorgado; considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ordena pasar la causa en relación al precitado penado en autoridad de COSA JUZGADA. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, a favor del penado: HENRY JOSÉ CASTILLA LÁZARO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-15.624.906, oficio: chofer, hijo de Juan José Castilla y Luz Lázaro, residenciado en Barrio Cardonal Norte, Av. 37, calle 34, casa 34-101, Maracaibo, Estado Zulia; quien fue sentenciado por el Juzgado Quinto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, donde resultó víctima el ciudadano JOHAN NAVA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa en Autoridad de Cosa Juzgada la causa, ordenando la remisión de la misma al Archivo Judicial Central en la oportunidad legal correspondiente. Igualmente, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L.), el referido penado en relación a la presente causa. Registrase la presente decisión. Líbrese boletas de notificación a las partes, y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

Dr. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA,

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 067-09 Se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, bajo el Nº 660-09, se libran las correspondientes boletas de notificación Nos. 139, 140, 141, y se remiten con oficio N° 659-09, al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia .-

LA SECRETARIA,

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
CAUSA N° 7E-133-07
AMP/nmq