REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-008815
ASUNTO : VP02-R-2009-000117

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I
En fecha 09.02.2009, los profesionales del derecho, Reynaldo José Borges Villalobos, y José Luis Garcés Méndez, actuando como Abogados defensores del ciudadano Andriss Anderson Palmar, solicitaron a este Tribunal colegiado; declare la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer en la causa seguida por el delito de Abuso Sexual, seguida en contra del acusado, ut supra identificado, y declare la competencia para el presente asunto del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


II
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

En fecha 09.02.2009, los profesionales del derecho, Reynaldo José Borges Villalobos, y José Luis Garcés Méndez, actuando como Abogados defensores del ciudadano Andriss Anderson Palmar, interpusieron solicitud de declaratoria de INCOMPETENCIA del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalando como fundamento de su petición lo siguiente:

“...El presente proceso se inició por acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público contra nuestro defendido el ciudadano (...) por la presunta comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA previsto y sancionada en el Artículo 374 del Código Penal en concordancia con el Artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente (...) en los hechos acaecidos durante la primera quincena de febrero de 2007, y el 21 de Mayo de 2007, según el escrito acusatorio que cursa del folio uno (1) al once (11), que en copia certificada se acompaña al presente escrito. El escrito acusatorio fue admitido en su totalidad por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Legalidad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuyo No. es el 7C-10407-07. La Audiencia Preliminar se llevó a cabo en dicho juzgado a cargo de la Juez (...) Luego la causa fue pasada a la fase de juicio y fue recibida por el Juzgado Décimo de Juicio en fecha 08 de Enero de 2008, numerándola bajo el No. (...) el cual se constituyó de manera definitiva en Tribunal mixto en fecha 21 de Abril de 2008 (...) Por último el 21 de Octubre de 2008, el Juzgado Décimo en funciones de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resuelve dejar sin efecto las audiencias orales y públicas celebrada en el presente asunto durante los distintos días desde que se inició el debate, en virtud de la pérdida del principio de inmediación procesal, y además resuelve aperturar nuevamente el mismo con la incorporación del juez Andrés Enrique Urdaneta para el día 25 de Noviembre del año 2008, según consta en los folios 287 al 288 de la copia certificada que se acompaña. En fecha 03 de Noviembre de 2008, el Juzgado Décimo en funciones de juicio (...) declinó el conocimiento del asunto penal, signado bajo el No. (...) al juzgado de juicio sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los efectos que este último continuara con el conocimiento de la causa de conformidad con los artículos 10, 12, 43 y II 5, de la ley especial que rige la materia, en concordancia con el art. 77del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre sus argumentos lo siguiente (...) Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones a quien le corresponda conocer del presente recurso, en relación a los hechos objeto del proceso, descritos en el contenido de la Acusación del Ministerio Público se evidencia que a nuestro defendido se le imputa el delito de violación Continuada previsto y sancionado en el art. 374 del Código Penal en concordancia con el art 99 ejusdem, por presuntamente haber sido objeto de abuso sexual la victima ELSY DUARTE INCIARTE, argumentando la misma que la primera vez que sucedió fue durante la primera quincena del mes de febrero del año 2007 y el segundo hecho, presuntamente cometido, fue el día 21 de Mayo del mismo año. Como puede evidenciarse de los hechos narrados por la propia víctima. Sin embargo ciudadanos jueces de la corte de apelaciones se evidencia que si tomarnos en cuenta el primer hecho el cual narra la víctima se observa que para esa fecha no se encontraba en vigencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, la cual entró en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial es decir el 19 de Marzo de 2007. Y los tribunales de juicio en materia de violencia contra las mujeres fueron implementados y creados en este circuito mediante resolución 2007-60 de fecha 12 de Diciembre de 2007, iniciando sus funciones el 30 de Junio de 2008. Ciudadanos jueces de la Corte de apelaciones, esta defensa analizando las razones de hecho y de derecho que argumenta el juzgado de Primera Instancia ( Penal Ordinario) en funciones de juicio Del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera que el delito que se imputa a nuestro defendido es el delito de violación continuada previsto en el art 374 del Código Penal en concordancia con el Art. 99 ejusdem, cuando el juez que declina la competencia en la parte motiva de su decisión señala que la calificación jurídica fue atribuida por el representante fiscal, y querellante, y admitida por el juez de control en el acto de audiencia preliminar, resultando contrario a derecho la declinatoria de competencia suscitada en al caso en estudio. En este sentido la defensa cita el Art 118 de , la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé (...) Ciudadanos jueces de la Corte de apelaciones, lo que mal puede esgrimir el juez con competencia en la jurisdicción Penal Ordinaria, que se desprende del conocimiento de la causa que se tramiten por delitos donde resulten como víctimas niñas, adolescentes o mujeres y a su vez declinar su competencia y remitir el conocimiento de los asuntos penales a los juzgados con competencia sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que el Art 118 de Ley especial, up supra citado, prevé la competencia de los tribunales de violencia contra la mujer, donde se establece que los mismos conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esa Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal. Considera esta defensa que el delito que se le atribuye a nuestro defendido (...) como lo es el delito de VIOLACION CONTINUADA, se encuentra tipificado en el art. 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem y no en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por tanto no es competencia del Juzgado de Juicio sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el conocimiento del presente asunto penal, por expresa disposición de la Ley Especial, razón por la cual el juzgado de juicio con competencia penal ordinaria no debió declinar la causa al Juzgado de Juicio sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (...) Es menester informar a esta corte de apelaciones que el Juzgado de Juicio sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al recibir la declinatoria de competencia por parte del juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de juicio con competencia en la jurisdicción Penal Ordinaria del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debió inmediatamente plantear ante esta corte el conflicto de NO CONOCER previsto en el ART. 79 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo hizo en el asunto VPO2-R-2008-000276, cuya decisión acompañarnos en copia simple corno demostración de lo alegado. Por todo lo antes expuesto, ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones a quienes les corresponda conocer solicitamos: 1) Se declare la incompetencia de conformidad con lo establecido en el Art. 67 del Código Orgánico Procesal Penal del Juzgado de Juicio sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para seguir conociendo de la causa VPO2-P-2007-008815, y declare nula todas las actuaciones hechas por este, en la causa que se le sigue a nuestro defendido por la presunta comisión del delito de violación continuada, tipificado en el art. 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 Eiusdem. 2) Solicitamos declare competente para seguir conociendo de la presente causa al juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de juicio con competencia en la jurisdicción Penal Ordinaria del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en atención al ordinal 4to. Del Art. 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, observa la Sala que el aspecto medular de la presente solicitud, tiene por objetivo solicitar a este Tribunal de Alzada declare la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el conocimiento de la causa seguida en contra del acusado Andriss Anderson Palmar, y declare la competencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Al respecto, esta Sala estima pertinente, puntualizar los siguientes conceptos:

De acuerdo a la doctrina patria, la jurisdicción es concebida como:

“La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo” (Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).

Desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como:
“...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente” (Eric Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117).

Por su parte, la competencia viene a constituir el límite o la medida como se distribuye esa jurisdicción a cada Tribunal, en atención a un conjunto de criterios legales objetivos y subjetivos que en materia penal están determinados en su respectivo orden por el territorio, la materia y la conexidad.

Ahora bien, el procedimiento que prevé el Código Orgánico Procesal Penal para dirimir los conflictos de competencia, que con ocasión a la tramitación de un asunto, puedan surgir en el desarrollo de un proceso penal; se encuentra previsto en el Capítulo V, del Título III del Código Orgánico Procesal Penal denominado “Del Modo de Dirimir la Competencia”, (Artículos 77 al 84), cuyas disposiciones establecen el procedimiento a seguir para plantear los conflictos positivos o negativos de conocer, quiénes son los legitimados para plantearlos, a qué está circunscrita la intervención de las partes, y finalmente cuál es el órgano encargado de dirimir estas incidencias y los plazos en que se les debe dar resolución a las mismas.

En este orden de ideas, los artículos 77 al 84 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
....Omissis...

Artículo 78. Aceptación. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.
En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal.

Artículo 79. Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
...Omissis...

Artículo 80. Conflicto de Conocer. Si dos tribunales se declaran competentes para conocer de un asunto, el conflicto se resolverá en la forma dispuesta en el artículo anterior.

Artículo 81. Plazo. La declaratoria sobre la competencia del tribunal ante el cual se ha declinado el conocimiento de un asunto o hubiere sido requerido para ello deberá pronunciarse dentro de los dos días siguientes a la solicitud respectiva.

Artículo 82. Plazo para Decidir. En las controversias de conocer, la instancia a quien corresponda dirimirlas procederá dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las actuaciones de los tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto.

Artículo 83. Facultades de las Partes. Las partes podrán presentar, a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia. En ningún caso el ejercicio de tal derecho paralizará el curso de la incidencia.

Artículo 84. Decisión. La decisión sobre la incidencia se dictará ateniéndose únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas por los tribunales, salvo que falte algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso la instancia superior podrá pedir se le remita dentro de las veinticuatro horas siguientes.
...Omissis...
(Negritas y subrayado de la Sala).

De las disposiciones anteriores se observa con toda claridad que el planteamiento de los conflictos de competencia corresponde exclusivamente al pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales que se ven siendo involucrados en la tramitación de la correspondiente causa; en este sentido, la actuación de las partes, queda supeditada, solamente a presentar escritos, documentos y demás datos, encaminados a apoyar la postura de uno u otro tribunal, una vez que el conflicto de competencia haya sido previamente planteado por el órgano jurisdiccional.

De esta manera, el planteamiento del conflicto de competencia, ocurre solamente entre Tribunales que se atribuyen o no la competencia para el conocimiento de un asunto; acorde con esta afirmación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 615 de fecha 07.11.2007 que ratifica el criterio expuesto en decisión No. 21.06.2007, precisó:

“... En este orden, de acuerdo con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el planteamiento del conflicto que atañe a la competencia, ocurre entre tribunales que se atribuyen la potestad de conocer o no del caso en razón de la materia o del territorio, ello no ocurrió en la presente causa, en virtud que no se planteó el conflicto entre el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito (...) y el Tribunal en Función de Juicio correspondiente al Circuito Judicial Penal del Estado (...), remitiéndose a la Sala, únicamente el auto mediante el cual el señalado Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declara su incompetencia en la presente causa y ordena consecuentemente la paralización del proceso, la cual se ha mantenido hasta ahora.
En razón de lo anteriormente expuesto, para la Sala de Casación Penal es forzozo declarar QUE NO EXISTE CONFLICTO DE COMPETENCIA entre el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito (...) y el Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente al Circuito Judicial (...) por no haberse cumplido previamente con el procedimiento dispuesto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara...”.

Siendo ello así estiman estas Juzgadoras, que la solicitud formulada por los profesionales del derecho Reynaldo José Borges Villalobos, y José Luis Garcés Méndez, mediante la cual solicitaron se declare la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer en la causa seguida por el delito de Abuso Sexual, seguida en contra del ciudadano Andriss Anderson Palmar, y declare la competencia para el presente asunto del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; resulta IMPROPONIBLE EN DERECHO, pues el planteamiento del conflicto de competencia es exclusivo de los órganos jurisdiccionales y no de las partes, quienes en todo caso, cuando pretendan hacer valer la incompetencia de un tribunal ya sea por razón de la materia, el territorio o la conexidad, deberán acudir a la interposición de la excepción por incompetencia o a la solicitud de nulidad respectiva conforme a lo previsto en los artículos 28.3, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA IMPROPONIBLE EN DERECHO la solicitud de los profesionales del derecho, Reynaldo José Borges Villalobos, y José Luis Garcés Méndez, actuando como Abogados defensores del ciudadano Andriss Anderson Palmar; mediante la cual peticionaron se declarara la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer en la causa seguida por el delito de Abuso Sexual, al ciudadano Andriss Anderson Palmar, y declare la competencia para el presente asunto del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia .


LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 065-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDON
VP02-R-2009-0000117
NBQB/eomc