REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000092
ASUNTO: VP02-R-2009-000092

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho VIVIAM MONTILLA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano JOHAN CHIRINOS FRÍAS, contra decisión Nº 2363-08, de fecha treinta y uno (31) de Diciembre del año 2008, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA DEL CARMEN MARTÍNEZ.

En fecha nueve (9) de Febrero del año 2009, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha diez (10) de Febrero del año 2009, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.



II. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana VIVIAM MONTILLA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano JOHAN CHIRINOS FRÍAS, interpuso recurso de apelación de autos, en contra de la decisión supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

La Defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, denuncia que la decisión impugnada resulta violatoria de uno de los derechos constitucionales que asiste a su defendido, tal como lo es, el estado de libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que considera no puede resultar elemento suficiente el sólo dicho de la víctima, para la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En ese orden de ideas, refiere la defensa que la presunta víctima no mostró rasgo alguno que a simple vista y sin la valoración médica, reflejara rastros de violencia en su cuerpo, tales como, un moretón, mordedura o lesión, sólo se valoró su declaración. Al respecto, cita decisión N° 386-08, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Por otra parte, señala la defensa que de actas no se evidencia que exista delito en flagrancia, pues según la ley especial, existiría flagrancia si ha ocurrido el hecho punible y si se denuncia dentro de las veinticuatro (24) horas, y en el caso de autos no se evidencia la existencia de delito alguno.

PETITORIO: Solicita la defensa se declare CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto, contra decisión Nº 2363-08, de fecha treinta y uno (31) de Diciembre del año 2008, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se acuerde la LIBERTAD INMEDIATA de su defendido el ciudadano JOHAN CHIRINOS FRÍAS.

III. CONTESTACIÓN AL RECURSO.-

Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala Principal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa del imputado de auto, bajo los siguientes fundamentos:

Señala la Representante Fiscal, que la víctima la ciudadana DIANA DEL CARMEN MARTÍNEZ, manifestó en su declaración efectuada ante la Instancia que en fecha 30-12-08, fue víctima de un acto de violencia sexual por parte del ciudadano JOHAN JOSÉ CHIRINOS FARIAS, y que interpuso su denuncia por ante el órgano receptor de la Policía Municipal de Lagunillas, Dirección de Investigaciones Penales, Ciudad Ojeda.

Así mismo, indica la Fiscal que en el acto de presentación de detenidos de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó a la Instancia escuchara a la víctima, toda vez que la misma había manifestado que en la madrugada del día 31-12-08, se había trasladado al Hospital “Dr. PEDRO GARCÍA CLARA”, a los fines de que fuese examinada visto los hechos suscitados, y ningún galeno de esa Institución quiso examinarla porque no querían verse involucrados en problemas judiciales, acotando que la Medicatura Forense había trabajado hasta el día 30-12-08, siendo imposible que la ciudadana DIANA DEL CARMEN MARTÍNEZ, se practicase el examen forense, por lo que considera el Ministerio Público que no puede ser atribuido a la víctima, el hecho que no se haya practicado dicho examen.

En ese orden de ideas, señala la Fiscal que la víctima ciudadana DIANA DEL CARMEN MARTÍNEZ, no dispone de medios económicos para chequearse en una clínica privada, todo lo cual se evidencia de la denuncia que realizó, al manifestar que ella había invadido un terreno, aunado a la vestimenta que portaba, por tanto, estima la Vindicta Pública en razón de lo alegado que no pudo efectuarse la víctima para ese momento, el examen medico forense, sin embargo, señala que la sola presencia de la víctima en la audiencia de presentación subsanó dicho examen medico, ya que con su declaración evidenció los hechos denunciados.

Por otra parte, indica la Fiscal que durante el acto de presentación de detenidos se pudo apreciar el estado de nerviosismo y alteración emocional que presentaba la víctima al ser llamada a la sala de audiencia.

Visto lo anterior, refiere la Representante Fiscal que solicitó a la Instancia el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, por considerar que se encontraban acreditados el principio de proporcionalidad y de afirmación de libertad.

Finalmente, manifiesta la Vindicta Pública que la Jueza a quo ordenó la práctica de un examen medico a la víctima, quien fue examinada, derivándose de dicho examen entre otros resultados, que hubo penetración para el día 30-12-08, examen este que demuestra lo declarado por la víctima, todo lo cual a juicio del Ministerio Público sustenta la participación del imputado de auto en el delito que se le atribuye.

PETITORIO: Requiere el Ministerio Público sea declarado sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa del imputado de auto, en consecuencia, se confirme la recurrida y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el ciudadano JOHAN JOSÉ CHIRINOS FARIAS.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de autos, versa sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano JOHAN CHIRINOS FRÍAS, en decisión Nº 2363-08, de fecha treinta y uno (31) de Diciembre del año 2008, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; toda vez que considera la defensa que la recurrida resulta violatoria del derecho constitucional que asiste a su representado, relativo al estado de libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala para decir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha veintidos (22) de Diciembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, se pronunció en base a las siguientes consideraciones:

“…este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico (sic), la victima (sic) la defensa y el imputado de auto pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita el (sic) delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De igual forman (sic) existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado JOHAN JOSE CHIRINOS FRIAS, en la presunta comisión del delito ante (sic) mencionado tal como se evidencia: 1) Acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana DIANA DEL CARMEN MARTINEZ de fecha 31-12-08,; 2) Acta Policial de fecha 31-12-08, suscrito (sic) por los (sic) funcionarios adscrito (sic) a la policía Municipal de Lagunilla; 3) Formato de registro de cadena de custodia de fecha 31-12-08; Tercero: Por lo que surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la (sic) pena que podría llegársele (sic) a imponer excede (sic) en su limite (sic) máximo de diez años de prisión, de resultar el imputado de auto responsable de los hechos que se le imputa; Y de que el tipo penal por el cual ha sido presentado, es un delito pluriofensivo, que se comete en la clandestinidad y el daño social causado, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensa del mencionado ciudadano, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa, en virtud de no evidenciarse contradicciones expuestas en la actas que conforman el presente asunto, por ser improcedentes en derecho. SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de los supuestos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y parágrafo Primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOHAN JOSE CHIRINOS FRIAS; Acuerda Proseguir la presente causa por el procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en la ley especial.” (Resaltado nuestro).


Expuesto el extracto de la decisión recurrida, observa este Tribunal Colegiado que la Jueza a quo emitió su pronunciamiento conforme a derecho, pues, vista la solicitud Fiscal consideró proseguir la investigación a través del procedimiento especial, en razón que la aprehensión del imputado de marras se efectuó bajo la modalidad de flagrancia. En este sentido, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece respecto de la aprehensión en flagrancia lo siguiente:

“Artículo 93.- Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprender el agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el tribunal de violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia o para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

Expuesto el citado artículo de la ley especial, esta Sala de Alzada constata en la decisión recurrida, la declaración realizada por la ciudadana DIANA DEL CARMEN MARTÍNEZ (presunta víctima), quien manifestó lo siguiente:

“…la victima (sic) ciudadana DIANA DEL CARMEN MARTINEZ, quien expuso: a mi me regalaron un terreno en el Terminales (sic) de Maracaibo, yo estaba con problemas con mi marido, me estaba quedando en casa de unos pastores, entonces le dije al señor Johan que iba a bañar a los niños y (sic) igualmente yo y el (sic) me dijo si báñate y yo no me bañe porque no tenía ropa, mi hermana me llamo (sic) para irme para Maracaibo y el sabe el problema que tengo y me dijo si quieres te quedas hoy, y le dije que no y después insistió y me quede, después que hice la comida, el (sic) me empezó a tocar y le dije que me dejara quita (sic) porque iba a gritar no me hizo caso y me tomo (sic) las manos con fuerza, mientras que yo empecé a gritar me tomo (sic) por el cuello y me decía que dejara de gritar y me decía que yo le gustaba que desde que me conoció yo le gustaba, y me dejó quieta después que termino (sic), luego yo me vestí y me fui con mis hijos para la policía, luego la policía llegó y se lo llevo (sic) detenido, es todo.”


Así las cosas, se constata de la recurrida, es decir, de la declaración efectuada por la presunta víctima, de la exposición realizada por el Representante Fiscal y de los argumentos esgrimidos por la Instancia, que la Jueza a quo valoró la denuncia realizada por la presunta víctima ciudadana DIANA DEL CARMEN MARTÍNEZ, la cual fue realizada -conforme a lo constatado por esta Sala- ante un órgano receptor de denuncia, como lo es el Órgano de la Policía, en el caso concreto ante la Policial Municipal del Lagunillas, conforme lo prevé el artículo 71 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera, se evidenció que la denuncia fue realizada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al cometimiento del hecho denunciado, pues, lo hechos se suscitaron conforme lo señala el Representante Fiscal el día 30-12-08, y la denuncia fue interpuesta el 31-12-08, es decir, fue interpuesta dentro del lapso de las veinticuatro (24) horas que prevé el artículo 93 de la citada ley especial.

Así mismo, se verifica en la recurrida, específicamente de los argumentos esgrimidos por la Jueza de Instancia, la existencia del formato de registro de cadena de custodia, de fecha 31-12-08, de lo cual se puede derivar que la actuación de los funcionarios actuantes se realizó dentro del lapso de las doce (12) horas, para recabar los elementos necesarios que pudiesen acreditar la comisión del delito denunciado, y posteriormente proceder a la aprehensión del imputado de marras, conforme lo establece el artículo 93 de la citada ley especial.

Expuesto lo anterior, se observa que la recurrida soporta la aprehensión del imputado JOHAN JOSÉ CHIRINOS FRÍAS, efectuada bajo la modalidad de flagrancia, conforme lo establece el prenombrado artículo 93 de la citada ley especial, pues, se generó bajo el supuesto que establece, que: “se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con la ley especial”. Constatándose de la decisión impugnada que, la aprehensión practicada fue posterior a la denuncia interpuesta por la presunta víctima ante el órgano policial, es decir, una vez expuestos los hechos de violencia denunciados en el presente caso, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así mismo, se verifica de la decisión impugnada, que una vez efectuada la aprehensión del ciudadano JOHAN JOSÉ CHIRINOS FRÍAS, fue puesto el procedimiento practicado a la orden de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Seguidamente, se comprobó de la recurrida que el Fiscal del Ministerio Público procedió a presentar al imputado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, constatándose que el mismo fue aprehendido en fecha 31-12-08, y fue puesto a la orden del Juzgado de Instancia en esa misma fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

En tal sentido y una vez expuesto lo anterior, este Tribunal de Instancia verifica que el procedimiento efectuado para la aprehensión del imputado JOHAN JOSÉ CHIRINOS FRÍAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra ajustado a derecho, pues se practicó bajo la modalidad de la aprehensión en flagrancia, prevista y sancionada en el artículo 93 de la citada ley especial, resguardando los derechos y garantías constitucionales inherentes al imputado, al debido proceso, conforme lo prevé nuestro ordenamiento jurídico.

En segundo término, el Juzgado de Instancia, consideró la entidad del delito, tal como lo es, en el presente caso el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANA DEL CARMEN MARTÍNEZ, el cual prevé una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años.

Por otra parte, consideró la Instancia la existencia de los siguientes elementos de convicción: 1) El acta de denuncia común interpuesta por la víctima ciudadana DIANA DEL CARMEN MARTÍNEZ; 2) El Acta Policial de fecha 31-12-08, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunilla, y, 3) Formato de Registro de Cadena de Custodia de fecha 31-12-08; elementos de convicción contenidos en las actas sometidas al conocimiento del Juzgado de Instancia, especialmente de las actas de investigación redactadas por el órgano policial encargado de practicar las actuaciones preliminares dentro de la investigación, que hicieron presumir a la Jueza de Instancia un inminente peligro de fuga por parte del imputado de marras, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como del peligro de obstaculización, en razón de la magnitud del daño causado.

Por lo que, esta Sala verifica que la recurrida cumple con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, contempla los requisitos legales para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón de considerar esta Sala, que el Juez deberá realizar una valoración objetiva de tales requisitos, ya que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuáles son los hechos delictivos que se le atribuyen al imputado; 2) cuáles son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

En tal sentido, este Tribunal verificó en autos, la existencia de: 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; 2) Fundados elementos de convicción que se desprenden de las actas consignadas por la representación fiscal, tales como: 1) El acta de denuncia común interpuesta por la víctima ciudadana DIANA DEL CARMEN MARTÍNEZ; 2) El Acta Policial de fecha 31-12-08, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunilla, y, 3) Formato de Registro de Cadena de Custodia de fecha 31-12-08; elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado JOHAN JOSÉ CHIRINOS FRÍAS, en la comisión del delito atribuido, todo lo cual hacía procedente, como bien lo estimó la Jueza a quo, en el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por tanto, ante la denuncia efectuada por la defensa, relativa a que la víctima no mostró rasgo alguno que a simple vista y sin la valoración médica, reflejara rastros de violencia en su cuerpo, señalando que la Instancia sólo valoró la declaración de la víctima; quienes aquí deciden, consideran que nos encontramos en una fase incipiente en la que se requiere la práctica de una serie de diligencias de investigación, no obstante, el artículo 91 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a las disposiciones comunes sobre las medidas de protección y seguridad, señala en el parágrafo primero, que: “Si la urgencia del caso lo amerita no será un requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia. En consecuencia, estas Juzgadoras estiman no darle la razón a la recurrente, cuando señala la inexistencia de un examen medico forense o de algún rastro que evidenciara a simple vista lo sucedido, todo en atención a lo previsto en el citado artículo, el cual expresamente dispone que no será un requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, por tanto el mismo no era indispensable en el acto de presentación del ciudadano JOHAN JOSÉ CHIRINOS FRÍAS, para demostrar lo denunciado, pues, como antes se expuso, la Jueza valoró otros elementos de convicción que resultaron suficientes, para estimar la participación del imputado JOHAN JOSÉ CHIRINOS FRÍAS, en la comisión del delito atribuido, todo lo cual desvirtúa la denuncia relativa a que la Jueza de Instancia sólo consideró el dicho de la víctima, para la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de los argumentos antes verificados y señalados.

Sin embargo, esta Alzada verificó de la revisión efectuada a las actas contentivas en la presente causa, la práctica de un examen medico forense, de fecha 06-01-09, efectuado a la ciudadana DIANA DEL CARMEN MARTÍNEZ, el cual arrojó entre otros resultados, que para el día 30-12-08 hubo penetración, lo cual se determinó por los hallazgos microscópicos realizados, elemento este, que incrementan aún más la presunta participación del imputado de auto en el delito de VIOLENCIA SEXUAL. Así se declara.

De igual manera, se constató la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso particular; pues aprecia este Tribunal Colegiado, partiendo de la circunstancia que el delito atribuido es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, el cual prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión; penalidad ésta que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza –prisión-, evidencia a todas luces un probable peligro de fuga, que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como de la magnitud del daño que causa este flagelo social, por ser un delito que atenta contra la sociedad y el Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de concurrir los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código adjetivo penal, para la aplicación de la medida de coerción personal decretada en autos. Así se declara.

En tal sentido, a juicio de estas Juzgadoras no le asiste la razón a la recurrente cuando señala que la medida de coerción personal decretada en contra de su defendido, violentaba el principio constitucional relativo al estado de libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en todo caso, para la aplicación de toda medida de coerción personal, deben analizarse las circunstancias especificas del caso concreto, ya que en ellas el Juez no hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si concurren o no los extremos que impone la ley, para decretar una Medida de Coerción Personal, es decir, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las que hace referencia el artículo 256 ejusdem.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998, de fecha 22-11-06:

“…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…” (Resaltado nuestro).

Ante tal circunstancia, señala esta Alzada que con la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano JOHAN JOSÉ CHIRINOS FRÍAS, no se conculca el principio de afirmación de libertad inherente a él, pues, tal derecho constitucional no se conculcan por la mera imposición de una medida de coerción personal como lo fue la decretada por la Jueza de Control, en el acto de presentación, y menos aún cuando verifica esta Sala que la presentación del imputado de marras ante el órgano jurisdiccional se efectuó por una aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, de conformidad con lo establecido en la ley especia.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha señalado en decisión de fecha 02-10-03, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:

“...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

A tal efecto, expuestos como han sido los anteriores argumentos de hecho y de derecho, y los criterios jurisprudenciales precitados, esta Sala Primera, estima que en la decisión recurrida, no se evidencia violación al artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues todo lo contrario, se constata la necesidad de aseguramiento del imputado de marras, en razón de existir suficientes elementos de convicción en las actas consignadas por el Representante Fiscal, que conllevaron al decreto de la medida de coerción personal acordada. Así se declara.

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala constata que en el caso bajo examen se encuentran llenos los supuestos de ley previstos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia por las que, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho VIVIAM MONTILLA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano JOHAN CHIRINOS FRÍAS, contra decisión Nº 2363-08, de fecha treinta y uno (31) de Diciembre del año 2008, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en razón que la decisión recurrida no lesiona ningún derecho constitucional a su representado, así como por verificarse que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Adjetivo Penal; en consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho VIVIAM MONTILLA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano JOHAN CHIRINOS FRÍAS, contra decisión Nº 2363-08, de fecha treinta y uno (31) de Diciembre del año 2008, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en razón que la decisión recurrida no lesiona ningún derecho constitucional a su representado, así como por verificarse que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Nº 2363-08, de fecha treinta y uno (31) de Diciembre del año 2008, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA DEL CARMEN MARTÍNEZ.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta - Ponente


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 067-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000092
ASUNTO: VP02-R-2009-000092
LMGC/deli.-