REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-041137
ASUNTO : VP02-R-2008-001083

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 22-01-2009, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VÍCTOR ALFONSO VIERAS FERIA, titular de la cédula de identidad N° 17.413.957, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARGARA DE JESÚS FERIA DE VIERAS, portadora de la cédula de identidad N° 13.877.161, asistido por el Abogado en ejercicio EURO ISEA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.518; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, N° 3996-08, en fecha 20 de noviembre de 2008, en la cual acuerda retener el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Malibú, clase: Automóvil, color: VINO TINTO, tipo: Sedan, placa: Permiso de Circulación 7VH3865, serial de carrocería: 1W27J9D462385, uso: Particular, año: 1979; a la ciudadana Margara Feria de Vierias.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27-01-2008, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente apela en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y señala en el punto denominado “PRIMERO” lo siguiente: “…me atrevo a cuestionar la decisión aquí apelada esperando sea corregida en la Corte de Apelaciones, ya que vemos como en dicha decisión se acuerda retener el vehículo cuya posesión le fue entregada a mi poderdante, en fecha 08 de Noviembre de 1994, por el extinto Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en calidad de guarda y custodia (como se establecía para esa época), donde se comprometió ante el Tribunal al mantenimiento, cuidado y debido uso de dicho vehículo; así mismo, a abstenerse de realizar cualquier tipo de transición (sic) comercial tales como venta, permuta, etc; en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas a mi poderdante por el precitado extinto Tribunal, es decir, ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, que el hecho de que mi persona condujera el vehículo de mi poderdante quien a la vez también es mi progenitora, constituye un incumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas como condiciones para otorgarle la posesión del vehículo, y, por lo tanto, debe ser castigada reteniéndole el vehículo en cuestión, privándola así de la posesión precaria que le fue acordada; este ha sido el criterio del Tribunal que dicta la decisión recurrida, sin embargo, del análisis de las actas que componen la causa hasta este momento no vemos por ninguna parte que, de manera expresa se le haya impuesto a mi poderdante la obligación de conducir el vehículo de manera exclusiva, en ninguna parte dice que mi madre es la única persona que puede conducir ese vehículo, eso lo establecieron los funcionarios que retuvieron el vehículo, cuando dejaron constancia en el acta de retención que la causa de la misma se debe a un desacato judicial; esta obligación la crearon dichos funcionarios, subrogándose de esta manera facultades que están reservadas única y exclusivamente a los administradores de justicia.…”.
Aduce que: “…en el caso que nos ocupa pudiera considerarse como una falta, en el caso más grave, sin embargo no se estableció previamente y de manera expresa; por lo tanto, no debió el Juez de Primera Instancia convalidar dicho procedimiento diciendo que tal decisión era conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánica Procesal Penal, ya que si bien el precitado artículo de la ley adjetiva se refiere a la devolución de objetos, la única obligación que tiene la persona que recibe un objeto, conforme a esta norma es la de presentarlos cada vez que sean requeridos si tal entrega se hizo en depósito, lo que quiere decir que si a mi poderdante se le hubiere impuesto la obligación de presentar el vehículo al Tribunal y no se hubiese cumplido con tal obligación, se hubiese justificado en derecho el despojo de la posesión de la cual esta siendo objeto, pero este no es su caso y por lo tanto no puede el Juez de Control fundamentar su decisión en esta disposición adjetiva. En la actualidad la entrega de objetos en calidad de depósito, conforme al precitado artículo 311, comporta, además de la obligación establecida en el mismo artículo, una serie de condiciones impuestas diligentemente por los jueces, y así son aceptadas por las personas que reciben esos objetos, a los fines de preservar los derechos que pudiera tener algún tercero sobre dichos objetos, pero en el año 1994 no hablábamos de entregar en calidad de depósito sino de entregas en calidad de guarda y custodia, lo cual también implicaba las obligaciones de uso, guarda, custodia y conservación; a esas condiciones se sometió mi poderdante, pero a ella no se impuso la obligación de conducción exclusiva que ilegalmente crearon los funcionarios actuantes en la retención del vehículo objeto de esta causa…”

En el punto denominado como “SEGUNDO”, alega: “…el Juez de Control hace uso de la precitada sentencia dictada en la Sala Constitucional en fecha 18/02/2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual le da cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a análisis, y con esto estoy completamente de acuerdo, pero creo que tal facultad debió hacerlo tomar (sic) en consideración otros aspectos que pudieron permitir el retorno de la posesión del vehículo a mi poderdante, así mismo, a los efectos de subsanar la falta o incumplimiento que ilegalmente crearon los funcionarios actuantes, pudo autorizar al ciudadano ADOLFO VIERAS MONTILLA, quien es mi padre y esposo de mi mandante, y también a mi persona para que pudiéramos conducir el vehículo, ya que así lo solicitamos conjuntamente con su devolución. Debió entender el Juez que cuando mi madre reclamó el vehículo y este le fue dado en guarda y custodia, mi padre era el propietario del 50% del valor de ese vehículo; también debió entender que si el vehículo era conducido por mi persona, siendo hijo de la ciudadana a quien le fue entregado es porque formó parte de su círculo familiar inmediato y soy persona de su absoluta confianza, debió tomar en cuenta que desde el año 1994 hasta la presente fecha han transcurrido catorce años y todavía el vehículo lo conservamos como el primer día, podría decirse que hasta en mejores condiciones, y así lo mantenemos ya que es el único vehículo con el que contamos para el transporte de nuestra familia. Esta sentencia también le daba esta facultad para resolver esto de otra manera, y aunque lo alegado en este segundo punto obedece más razones de hecho que de derecho, es mi criterio que esa sentencia le daba la misma facultad para resolver conforme lo solicitó mi poderdante…”

En el punto denominado como Petitorio, solicita que una vez analizada la procedencia en derecho de la apelación, sea admitida y en definitiva sea revocada la decisión apelada, ordenándose lo que a bien determinen procedente que de este caso conozca un Tribunal de Control (sic) distinto al que dictó la decisión apelada.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada que el apelante recurre en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la constancia en autos de lo siguiente:

1.- Poder otorgado por la ciudadana MARGARA DE JESÚS FERIA DE VIERAS, a los ciudadanos JOSÉ ADOLFO VIERIAS MONTILLA y VÍCTOR ALFONSO VIERIAS FERIA, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 15-10-2008, anotado bajo el numero 31, tomo 182 de los libros de autenticaciones, inserto al folio cuatro (04) del cuaderno de incidencia.

2.- Acta de imposición de obligaciones en relación al vehiculo en cuestión, a la ciudadana Margara Feria de Vieras, inserta al folio siete (07) del cuaderno de incidencia.

3.- Decisión signada con el N° 3996-08, del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13-10-2008, donde niega la entrega del vehículo antes descrito.

Del análisis de las anteriores actuaciones, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, que la Juez A-quo, no tomó en consideración la existencia de una decisión anterior tomada por el extinto Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente signado con el N° 00553, quien estableció las siguientes obligaciones, según se evidencia de las actas insertas al cuaderno de incidencia ; “…1.-Guardar y proteger el referido vehículo: 2.- Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere del (sic); 3.- Usa (sic) y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4.- Darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta…”; se observa entonces de las obligaciones impuestas por el extinto Tribunal de Instancia en lo Penal, que a la propietaria del vehículo retenido nuevamente por efectivos de la Guardia Nacional, no se le impuso la obligación de que ninguna otra persona pudiese circular con el mismo por el territorio nacional, siendo que en el caso de marras, es el hijo de la ciudadana Margara Feria de Vierias, quien conducía el bien que hoy se reclama, y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece esa limitación de forma taxativa, por tanto concluyen los miembros de esta Sala, que debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VÍCTOR ALFONSO VIERAS FERIA, antes identificado, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARGARA DE JESÚS FERIA DE VIERAS, ya identificada, asistido por el Abogado en ejercicio EURO ISEA ROMERO, precedentemente identificado, en virtud que se le ha causado un gravamen irreparable a la ciudadana Margara Feria de Vierias; y se debe revocar la decisión recurrida.

En este sentido este Órgano Colegiado trae a colación el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…”

Ahora bien, con relación a este punto, este Tribunal de Alzada cita al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los órganos de investigación y disminuir las molestias de los ciudadanos, cuyos bienes han sido, contra su voluntad, objeto o instrumento del delito. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional…” (p. 402).

Del anterior artículo y doctrina citada por este Tribunal de alzada, y confrontadas con las obligaciones impuestas supra-citadas, no se desprende, que haya una limitación de forma taxativa para que una persona diferente o distinta a la que se entregó el vehículo en guarda y custodia pueda conducir el mismo por el territorio nacional, por tanto, yerra el A-quo, al plasmar en la decisión que se recurre que la ciudadana Margara Feria de Vierias, haya incurrido en desacato o incumplimiento de las obligaciones impuestas por el extinto Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acotando esta Alzada, que el desacato es desobediencia o incumplimiento de una orden a la autoridad, lo cual no se observa en el caso sub-judice; en consecuencia no se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada. Así se decide.

Por otro lado, considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y que los Tribunales de Justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (artículo 27), y en virtud, de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003) entre otras, ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo; por lo que a criterio de esta Sala, lo procedente ES REVOCAR LA DECISIÓN IMPUGNADA, QUEDANDO EN TODA SU VIGENCIA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO EN GUARDA Y CUSTODIA, uso, guarda, custodia y mantenimiento del vehículo en cuestión a la ciudadana MARGARA DE JESÚS FERIA DE VIERIAS, identificada en actas, imponiéndole además de las impuestas por el extinto Tribunal de Instancias en lo Penal, las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 3) darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 4) presentar dicho vehículo por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuantas veces se le requiera; 5) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 6) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 7) En caso de que el vehículo vaya a ser conducido por algún familiar deberá realizar un documento autenticado por ante alguna Notaria Pública, y así evitar inconvenientes futuros; y, 8) La obligación de informar de inmediato al Tribunal, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. Por tanto se insta al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a realizar lo conducente para la entrega del mencionado vehículo, con las condiciones ya impuestas por el Tribunal A-quo y ampliadas por este Tribunal de Alzada. Así se decide.

Finalmente, estiman quienes aquí deciden, que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VÍCTOR ALFONSO VIERIAS FERIA, antes identificado, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARGARA DE JESÚS FERIA DE VIERIAS, ya identificada, asistido por el Abogado en ejercicio EURO ISEA ROMERO, precedentemente identificado; y se debe REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Noviembre de 2008, según resolución N° 3996-08; QUEDANDO EN TODA SU VIGENCIA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, tal como lo establece la decisión dictada por extinto Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por VÍCTOR ALFONSO VIERIAS FERIA, antes identificado, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARGARA DE JESÚS FERIA DE VIERIAS, ya identificada, asistido por el Abogado en ejercicio EURO ISEA ROMERO, precedentemente identificado; contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2008, según resolución N° 3996.08. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Noviembre de 2008, según resolución N° 3996-08; y TERCERO: SE DEJA EN TODA SU VIGENCIA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA, del vehículo identificado en actas, por el extinto Juzgado Décimo Séptimo en Primera en lo Penal de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Por tanto se insta al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a realizar lo conducente para la entrega del mencionado vehículo, con las condiciones ya impuestas por el Tribunal A-quo, y ampliadas por este Tribunal de Alzada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente

Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 061-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg