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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
 CORTE DE APELACIONES
 
 EN SEDE CONSTITUCIONAL
 
 Maturín,  13 de Julio  de  2009.
 199º    y    150º
 
 ASUNTO PRINCIPAL:	NP01-O-2009-000019
 ASUNTO: 	NP01-O-2009-000019
 
 PONENTE:                    Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.
 
 Ingresan las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron signadas bajo el Nº NP01-0-2009-000019, en virtud del escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional (Contra Decisión Judicial), que en fecha 11 de Junio de 2009,  remitiera a la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, siendo recibida por aquella oficina  en fecha 12 de junio de 2009   y recibida ante esta Corte de apelaciones en fecha 15 de junio de 2009,  el cual fue interpuesto por los Ciudadano EDUARDO JOEL GUERRERO RICARDO, Abogado en ejercicio,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.963, con domicilio procesal en la Urbanización Los Guaritos III, vereda 48, casa número 5, calle 7, Maturín, Estado Monagas, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano EZEQUIEL JOSE FIGUERA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad V-22.723.356, imputado en la causa penal NP01-P-2009-001673; incoado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto  de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación donde se ordeno la reclusión de su representado  en el Internado Judicial de Monagas; por considerar el Accionante de autos que, existen numerosos rumores y amenazas a la integridad física del detenido y ante la imposibilidad de otro sitio de reclusión que sea un poco mas seguro solicita mientras dure el proceso, sea ordenado su reclusión en el reten policial del Estado Monagas. Fundamenta legalmente su petición en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho a la Vida que le  asiste a su representado.
 
 En fecha 12/06/2009, siendo las 02:00 horas de la tarde se dio entrada en esta Corte de Apelaciones, al presente asunto, y  habiendo sido designada como Ponente a la Juez Superior, quien con tal carácter suscribe este pronunciamiento, en fecha 15/06/2009, le fue entregado siendo las 11:50 horas de la mañana, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en fecha 19/06/2009, este Tribunal Colegiado emitió auto mediante el cual se acordó notificar al accionante, a los fines de que corrigiera los defectos u omisiones cometidas en el escrito de amparo, de conformidad con el artículo 19, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recibiéndose en fecha 25/06/2009, escrito mediante el cual el accionante subsana la falta, en fecha 26/06/2009, en virtud de que se hizo necesario para esta Alzada, la revisión del asunto principal NP01-P-2009-001673, se oficio al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial a objeto de que remitiese de manera urgente dicho asunto, ya que  su revisión es necesaria para emitir el pronunciamiento respectivo, una vez realizados todos estos trámites y recibido como fue en fecha de hoy 13/07/2009, el asunto principal antes solicitados esta Corte de Apelaciones, estando dentro del lapso procesal procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en base a los razonamientos siguientes:
 
 I
 ALEGATOS  DEL ACCIONANTE
 
 El Accionante de autos, Ciudadano Abogado EDUARDO JOEL GUERRERO RICARDO, actuando en representación del ciudadano EZEQUIEL FIGUERA MUÑOZ, a través de escrito recibido en fecha 12/06/2009, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio tres (03), de la presente acción de amparo, entre otros particulares, precisa los alegatos que de manera resumida plasma a continuación este Tribunal, a saber:
 
 “…Es el caso, ciudadano, juez, que para la fecha del día de hoy se ratifico  orden de traslado de mi defendido arriba PLENAMENTE IDEBNTIFICADO PARA EL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Y COMO EXISTEN TEMORES FUNDADOS PARA LA INTEGRIDAD FÍSICA de mi defendido que puedan atentar contra su propia vida en dicho sitio de reclusión , es que vengo ante su competente autoridad como en efecto lo hago a INTERPONER, RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de mi representado EZEQUIEL JOSE FIGUERA MUÑOZ por el DERECHO A LA VIDA, el cual vulnera en dicho sitio de reclusión , siendo  conocimiento popular y cotidiano (falta de régimen interno: custodia, vigilancia) la inseguridad y violencia que allí persiste en ese centro de reclusión, exponiendo la vida de mi representado y su integridad fisica …Por otra parte existen comentarios dentro de la población penal del internado judicial del Estado Monagas, que esperan su ingreso para matarlo por el solo hecho de ser familia de un funcionario de gobierno del MUNICIPIO LIBERTADOR…El derecho a la vida es uno de los derechos más tutelado y protegido por el legislador patrio consagrado en nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la mayoría de los instrumentos consagrados a nivel internacional. y Suscritos por Venezuela, Específicamente en el artículo 43, del capitulo III, de los derechos civiles de la constitución…Así mismo invoco las normas jurídicas contenidas en la LEY DE AMPARO Y GARANTIAS COSNTITUCIONALES, en sus artículos 1, 4, 7, 13 y  39 ejusdem. PEDIMENTO DE LA DEFENSA. En virtud de los hechos narrados, y del derecho invocado solicito en favor de mi representado: EZEQUIEL JOSE FIGUERA MUÑOZ,…que este honorable tribunal acuerde como lugar de reclusión mientras se esclarece la verdad en la investigación procesal que nos ocupa el reten policial del Estado Monagas u otro lugar  de reclusión distinto al internado judicial del Estado Monagas, pero dentro de la jurisdicción, que no afecte el proceso penal y actos que este conlleva…”    (Cursiva de la Corte de Apelaciones)
 
 II
 ANTECEDENTES.
 
 En el del asunto signado bajo el número NP01-P-2009-001673,  se observa que al folio 86 de la Fase Investigativa del asunto antes señalado corre inserta solicitud de cambio de reclusión interpuesta por el Imputado Ezequiel José Figuera Muñoz, la cual fue ratificada en fecha  27/05/2009,  señalando que en fecha 28/05/2008 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control Negó lo solicitado y le solicito al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, que tome consideración a las circunstancias a los fines de ubicar al referido ciudadano en un lugar donde se garantice su integridad física.
 
 El referido Tribunal mediante en el asunto signado con la nomenclatura NP01-P-2009-001673,  mediante auto de fecha 28/05/2009,  dictó decisión  donde señaló:
 
 “…Por recibido y visto el escrito interpuesto por el imputado EZEQUIEL JOSÉ FIGUERA, quien solicita el cambio del lugar de reclusión a la Comandancia General de la Policía del Estado,  alegando que no tiene antecedentes predelictuales, y que no está aun comprobada fehacientemente su actuación en los hechos que se le imputan.
 Ahora bien, el  referido imputado fue presentado por ante este Tribunal en fecha 11/05/09, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, dictando este Despacho la respectiva decisión en fecha 12 del mismo mes y año, donde por encontrarse llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dicto Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y caracterizándose este Tribunal en todo momento como garante de los Derechos consagrados en nuestra Carta Magna y del Debido Proceso, es por lo que considera quien aquí suscribe que por decretar tal medida no se les ha cercenando en ningún momento el Derecho a la Vida consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en virtud el  referido  abogado defensor del imputado, solo aduce que su vida corre peligro en el Internado Judicial del Estado Monagas, mas no demuestra que existan elementos fundados de tal circunstancia; aunado al Oficio Nro.. 11537,  de fecha 27/08/2008,  emanado de la Dirección de la  Policía  Estatal,  a través del cual sugiere a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, que sean trasladados los detenidos que se encuentran en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, a la orden de los diferentes Tribunales de Control de esta Circunscripción Judicial, dadas las problemáticas existentes en dicha Institución, considerando que la misma no es Centro de Reclusión,  y que  actualmente  presentan  una  sobrecarga  de  detenidos  que  esta  por  encima  de la capacidad  con  la  que cuenta  dicha  comandancia,  y la  situación  de  hacinamiento  se  encuentra  en un estado de emergencia,   por  cuanto se  agudizan  las  riñas  con agresiones  entre reos,  y por   otro lado en la  aludida  Comandancia solo deberán permanecer detenidos los  imputados, hasta tanto el Tribunal dicte la Medida a que hubiera lugar y habida cuenta que a al referido imputado se le sigue proceso por el presunto delito cometido, situación esta reiterada en diversas oportunidades en reuniones sostenidas con la Presidenta de este Circuito Judicial Penal (E) Abogada Doris Maria Marcano, quien ha hecho del conocimiento a los jueces, que se  han presentado motines en la Comandancia de la Policía de este Estado, ello debido al hacinamiento que existe en esa Institución, por cuanto se han  incrementado  los  detenidos  en el  mismo, a la orden de los distintos Tribunales de esta Sede Judicial Penal, aunado al hecho de que diariamente ingresan detenidos, aumentando así el numero de recluidos que sobrepasa la capacidad de dicha Institución, y no siendo la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas lugar apto para mantener recluidos procesados, por cuanto no cumple con los requerimientos mínimos para tales fines; aunado a las  comunicaciones recibidas  del  comandante de  este organismo, quien informa  sobre  la situación que se esta suscitando en dicho sitio, para así evitar que se continúen suscitando situaciones graves que pongan en peligro tanto la integridad física del personal que labora en la mencionada Institución así como la de los detenidos a la orden de los Tribunales; por otro lado, el Comandante de la Policía General del Estado Monagas, alega que la Comandancia no es Centro de Reclusión y por ende no cuentan con espacio físico ni con necesidades básicas para ello, en consecuencia lo procedente es negar lo solicitado por la defensa...”  (SIC Y CURSIVA DE LA CORTE)
 
 Se desprende del texto de la decisión transcrita que el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal,  negó  la solicitud de cambio de sitio de reclusión interpuesto por el imputado de autos, siendo la denuncia del accionante, la observancia de grave infracción al Principio Constitucional del Derecho a la vida.
 Estima este Órgano Jurisdiccional Superior que, la  pretensión del accionante es, en forma muy resumida, impedir la reclusión de su representado en el Internado judicial Monagas, lugar de reclusión que le fue impuesto  por la Juez de Instancia en virtud de la decisión  de privación Judicial Preventiva de la libertad dictada en  contra del ciudadano Ezequiel José Figuera Muñoz,  toda vez que en ése sitio de reclusión  –según dicho del quejoso- existen temores fundados para la integridad física de su defendido, que pueden atentar contra su propia vida en dicho centro de reclusión;  Alega  violación de la norma consagrada en el artículo 43  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
 En consecuencia requiere, que se acuerde la reclusión de su representado Ezequiel José Figuera Muñoz, en el reten de la Comandancia de Policía Estadal  mientras se esclarece la verdad en la investigación procesal que los ocupa.
 
 III
 DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
 
 Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; a tal respecto se observa que en el escrito contentivo de la acción cautelar interpuesta se evidencia que la misma se dirige contra  la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, y, que de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero de 2.000 (caso Emery Mata Millán), donde se estableció en atención a lo previsto en el Articulo 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual  esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se procedió a declararse competente, lo cual se ratifica en este fallo.- Y Así se decide.-
 
 IV
 Resolución del Recurso
 
 Observa esta Corte, constituida como Tribunal de Instancia Constitucional, que se impugna, a través del amparo, una decisión judicial, por lo que se debe dilucidar si la solicitud es procedente, conforme al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
 “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
 En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (subrayado de la Sala)
 
 Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando:
 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o
 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.
 
 Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas.
 
 Por tanto, indicó la Sala Constitucional que es requisito sine qua non en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, que deba verificarse los requisitos ut supra mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta.  Así pues, apreciamos que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en su decision de data  28 de Mayo de 2009, negó  el cambio de sitio de reclusión solicitado por la Defensa del ciudadano Ezequiel José Figuera.
 Expresando, la decisión referida lo siguiente:
 “….Ahora bien, el  referido imputado fue presentado por ante este Tribunal en fecha 11/05/09, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, dictando este Despacho la respectiva decisión en fecha 12 del mismo mes y año, donde por encontrarse llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dicto Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y caracterizándose este Tribunal en todo momento como garante de los Derechos consagrados en nuestra Carta Magna y del Debido Proceso, es por lo que considera quien aquí suscribe que por decretar tal medida no se les ha cercenando en ningún momento el Derecho a la Vida consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en virtud el  referido  abogado defensor del imputado, solo aduce que su vida corre peligro en el Internado Judicial del Estado Monagas, mas no demuestra que existan elementos fundados de tal circunstancia; aunado al Oficio Nro.. 11537,  de fecha 27/08/2008,  emanado de la Dirección de la  Policía  Estatal,  a través del cual sugiere a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, que sean trasladados los detenidos que se encuentran en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, a la orden de los diferentes Tribunales de Control de esta Circunscripción Judicial, dadas las problemáticas existentes en dicha Institución, considerando que la misma no es Centro de Reclusión,  y que  actualmente  presentan  una  sobrecarga  de  detenidos  que  esta  por  encima  de la capacidad  con  la  que cuenta  dicha  comandancia,  y la  situación  de  hacinamiento  se  encuentra  en un estado de emergencia,   por  cuanto se  agudizan  las  riñas  con agresiones  entre reos,  y por   otro lado en la  aludida  Comandancia solo deberán permanecer detenidos los  imputados, hasta tanto el Tribunal dicte la Medida a que hubiera lugar y habida cuenta que a al referido imputado se le sigue proceso por el presunto delito cometido, situación esta reiterada en diversas oportunidades en reuniones sostenidas con la Presidenta de este Circuito Judicial Penal (E) Abogada Doris Maria Marcano, quien ha hecho del conocimiento a los jueces, que se  han presentado motines en la Comandancia de la Policía de este Estado, ello debido al hacinamiento que existe en esa Institución, por cuanto se han  incrementado  los  detenidos  en el  mismo, a la orden de los distintos Tribunales de esta Sede Judicial Penal, aunado al hecho de que diariamente ingresan detenidos, aumentando así el numero de recluidos que sobrepasa la capacidad de dicha Institución, y no siendo la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas lugar apto para mantener recluidos procesados, por cuanto no cumple con los requerimientos mínimos para tales fines; aunado a las  comunicaciones recibidas  del  comandante de  este organismo, quien informa  sobre  la situación que se esta suscitando en dicho sitio, para así evitar que se continúen suscitando situaciones graves que pongan en peligro tanto la integridad física del personal que labora en la mencionada Institución así como la de los detenidos a la orden de los Tribunales; por otro lado, el Comandante de la Policía General del Estado Monagas, alega que la Comandancia no es Centro de Reclusión y por ende no cuentan con espacio físico ni con necesidades básicas para ello, en consecuencia lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Y así se decide.
 Asimismo cursa por ante este Tribunal solicitud realizada por la ciudadana Lenis Janeth Figueroa Infante quien manifiesta ser tía paterna del imputado Ezequiel Figuera, sobre la cual este Tribunal no se pronunciara por cuanto no es parte en el presente asunto. Y así se decide.
 Por lo que las consideraciones antes señaladas este Tribunal Quinto de  Control del   Circuito  Judicial  Penal del  Estado  Monagas, administrando  justicia  en  nombre de la  República  Bolivariana de  Venezuela  y por  Autoridad de la  Ley,  NIEGA LO SOLICITADO por el imputado EZEQUIEL JOSÉ FIGUERA, acordándose mantener  al  imputado de autos en el Internado Judicial de este Estado,  por lo que se le insta al Director del Internado Judicial Penal  del Estado Monagas,  a que  tome en consideración las circunstancias del presente caso a objeto de la ubicación del acusado identificado ut supra, en un lugar donde se le garantice su integridad física y psicológica, y el tan sagrado derecho a la vida tal como lo prevé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 43 y 46; a lo cual esta en obligación como ente del Estado de darle cabal cumplimiento, desprendiéndose del citado Artículo 43 lo siguiente: El derecho a la vida es inviolable…….., El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad……, o sometidas a su autoridad …..”.  En ese  sentido líbrese oficio al Internado Judicial de este Estado informando de la presente decisión. Asimismo acuerda no pronunciarse en relación  a la solicitud realizada por la ciudadana Lenis Janeth Figueroa Infante quien manifiesta ser tía paterna del imputado Ezequiel Figuera, por cuanto no es parte en el presente asunto.  Líbrese lo conducente. Notifíquese.  Cúmplase…”
 
 
 Examinados cuidadosamente como han sido, los argumentos expresados por el accionante en la causa penal NP01-P-2009-001673, observa esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal en sede constitucional que,  efectivamente el pronunciamiento cuestionado, al cual se refieren los quejosos, fue dictado por un Tribunal de Primera Instancia Penal,  que actualmente conoce del asunto penal principal arriba indicado,  todo lo cual se infiere del relato accionatorio.
 
 V
 ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
 
 Precisado ello, se evidencia del contenido del escrito presentado por el profesional del derecho EDUARDO JOSE GUERRERO RICARDO, Abogado defensor del acusado de autos, referido en el párrafo anterior,  mediante el cual pretende que esta Corte de Apelaciones a través de la vía de la acción extraordinaria del amparo constitucional, revise la decisión de fecha 28 de Mayo de 2009, dictada por la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, que  negó el cambio de sitio de reclusión desde el Internado Judicial Monagas para el reten de la Comandancia de la Policía Estadal, solicitado por el imputado Ezequiel José Figuera Muñoz. Así las cosas, considera, este Tribunal Colegiado, actuando como Instancia Constitucional, que la defensa tuvo a su disposición el medio idóneo, eficaz y expedito para requerir de la Instancia Superior se revisaran los argumentos del Juez Quinto de Control para negar el cambio de sitio de reclusión  que le fuera impuesto al ciudadano Ezequiel Figuera Muñoz, como lo es el Recurso de Apelación de Autos, pudiendo alegar como fundamento en este caso, el gravamen irreparable y no así acudir al ejercicio de la acción de amparo,  por asistirlo, como ya se indicó,  el derecho de ejercer el recurso ordinario legal correspondiente, pues a criterio de esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, la acción de amparo constitucional procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada, y así lo ha sostenido en reiterada y pacifica jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
 
 Del contenido del criterio referido anteriormente, plenamente compartido por quienes aquí deciden, se colige que,  debió el accionante de autos, apelar de la decisión de fecha 28 de Mayo de 2009, emitida  por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual  negó  el cambio de sitio de reclusión solicitado por el imputado.   Así se declara.
 
 Por lo antes expuesto, consideramos quienes aquí decidimos que, resulta impertinente e improcedente en el presente caso utilizar la vía del amparo constitucional para el supuesto restablecimiento de una situación presuntamente lesiva, cuando existe otro recurso judicial previo a esta, idóneo y capaz de solventar la situación denunciada, y por ende,  corresponde impulsar otro mecanismo para tratar de satisfacer su pretensión;  en razón de ello, debe declararse que la acción de amparo constitucional está incursa en los supuestos de inadmisibilidad que establece el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.  Así se declara.
 
 Por lo antes señalado, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, propuesta por el Abogado  Eduardo Joel Guerrero Ricardo, en su carácter de defensor Privado del ciudadano  EZEQUIEL JOSE FIGUERA MUÑOZ, mediante escrito recibido en esta Sede en las circunstancias que supra se han descrito,  de conformidad con lo pautado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar este Tribunal Colegiado, actuando en sede constitucional de Primera Instancia que,  el  accionante cuentan con un medio ordinario para que se pueda revisar la situación presuntamente lesiva y, acorde con la protección constitucional que se pretende, como lo es el recurso  ordinario de apelación. Así se declara.
 DISPOSITIVA
 Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,  Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada, por  el Abogado  EDUARDO JOEL GUERRERO RICARDO, en su carácter de defensor Privado del ciudadano  EZEQUIEL JOSE FIGUERA MUÑOZ,  acusado en el proceso penal que se ventila en el asunto signado con el  Nº NP01-P-2009-001673, contra  la Ciudadana Jueza Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; declaratoria que se hace, de conformidad con lo pautado en el ordinal 5° del artículo  6° de  la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,  por contar los accionantes de autos con el recurso de apelación de autos.
 Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Trasládese al acusado de autos, antes mencionado a los fines de imponerlo de la decisión dictada y, remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial Central.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de  Maturín  a los Trece (13) días del mes de Julio del año 2009. Años  199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
 
 La Jueza Superior Presidente,    (Ponente)
 
 
 ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
 
 
 La Jueza Superior  (Temp.),                La Jueza Superior (Temp.),
 
 
 
 ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU          ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
 
 
 La Secretaria,
 
 
 
 ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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