REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002498
ASUNTO : NP01-R-2009-000137


PONENTE: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 14 de Junio de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado HENRY JOSE MILLAN, a quién se le sigue el asunto N° NP01-P-2009-002498 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en relación al artículo 80 del Código Penal y HURTO AGRAVADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ROXANNY AGUILERA Y EL ESTADIUM DE SANTA BARBARA.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Juicio precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 19 de Junio de 2009, el Ciudadano JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, encuadrando sus argumentos en el ordinal 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-06-2009, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en esa misma data, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el Ciudadano JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en el cual se fundamenta el presente Recurso, a saber, en el supuesto establecido en el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Tercero de Control decreto LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado de autos, impugnación esta que encuadró el recurrente en el ordinal 7° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (7° Las señalas expresamente por la ley). Considerando esta Corte de Apelaciones; en esta oportunidad de decidir sobre la admisión del recurso presentado, que este medio de impugnación por lo demás, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito, en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Quinto de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta al folio 27 de la presente incidencia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el Ciudadano JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público .-

No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ciudadano JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Junio del 2.009 en el asunto principal N° NP01-P-2009-002498, seguido al mencionado imputado.-
Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.


La Jueza Superior Presidente,





ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN




La Jueza Superior (Ponente) La Jueza Superior,





ABG. MARÍA YSABEL ROJAS G. ABG. MILANGELA MILLÁN G.





La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.



La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ





























DMMG/MYRG/MMG/MEA/nm