REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2009-000025
ASUNTO : NP01-O-2009-000025


Juez Ponente: Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


Por tratarse el presente asunto de una acción de amparo, se habilita el despacho a los fines de proceder a pronunciarnos en relación a la misma, siendo estas actuaciones ingresada a esta Corte de Apelaciones, en fecha 08-07-2009, en virtud de la Acción de Amparo constitucional presentada por la ciudadana HERMELINDA CABELLO en su condición de Defensora Pública Décima Tercera Penal en fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensora Pública siendo signado bajo la nomenclatura NP01-0-2009-000025, por la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito que fuere presentado por el accionante en su condición de Defensor del penado CESAR EDUARDO VELIZ CHACON, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Oriente de la Pica en esta Ciudad de Maturín, donde de conformidad con los artículos 26,44,51,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 478, 501 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como presunto agraviante al Tribunal Tercero de Ejecución, por considerar que la ciudadana Juez de este Tribunal mediante decisión de fecha 15 de Mayo del 2.009 vulneró el derecho a la libertad y al disfrute del beneficio de destacamento de Trabajo como formula alternativa al cumplimiento de pena, a su representado Cesar Velíz por lo que la ciudadana Jueza violó los principio y garantías fundamentales consagrados en la Carta Magna.-

Asimismo en fecha 08-07-2009, se designó ponente al Juez Superior, Abg. Maria Ysabel Rojas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; solicitándose en fecha 09-07-2009, información al tribunal denunciado como agraviante, respecto a la situación jurídico procesal del presunto agraviado, información esta que fuera recibida en este Tribunal de Alzada en fecha 15-07-2009, a las 12:20 del medio día, por lo que, estando dentro del lapso legal establecido, se pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento que corresponda emitir en la presente acción de amparo constitucional, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la misma. Al respecto, señala este Tribunal Colegiado, que en atención al criterio sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Superior del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presunto agraviante en la presente causa en amparo, por la materia a fín que los relaciona, conocer de todas las denuncias presuntamente endilgadas a aquellos, constitutivas de aparentes violaciones de derechos y garantías constitucionales; precisado ello, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional de Primera Instancia, se declara competente para conocer y emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa en amparo. Así se declara.

Una vez acotado lo anterior, procede esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, a emitir el pronunciamiento que corresponde, en base a los razonamientos siguientes:
I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE
AMPARO

Señala la accionante de autos, en su escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta en fecha 08/07/2009, cursante a los folios del 01 al 05, de la presente causa, entre otros particulares, lo siguiente:
“..Yo HERMELINDA CABELLO DIAZ, Defensora Pública Décima Tercera d Penal en la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública del Estado Monagas, en mi carácter de Defensora Pública del Ciudadano CESAR EDUARDO VELIZ CHACON, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 23 años de Edad mayor de edad, nacida en fecha 20 de Enero de 1.985, titular de la cédula de identidad N° 18.653.528, hijo de los ciudadanos Ramona Chacón y José Veliz. Soltero con domicilio en la calle transversal G, casa N° 206 del sector Paramaconi, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas penado por el delito de ROBO GENERICO EN GARDO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES LEVES a SEIS (06), AÑO, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION ESTASNDO Privado de Libertad desde el 27 de Septiembre de 2.005, según la Causa signada con el N° N01-P-2005-007842, que cursa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo y garantías constitucionales en concordancia con el artículo 26,44, 51.257 de la Constitución ade la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 478 y 501 del Código orgánico Procesal Penal, a fin de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, en fecha quince (15) de Mayo de 2.009 en la cual se le ha vulnerado el derecho al disfrute del beneficio de Libertad a su representado por lo que la ciudadana Jueza violo los principio y garantías fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna Fundamento esta acción de amparo en los siguientes términos: CAPITULO I DE LOS HECHOS: En fecha ocho (08) de Julio de 2007, se decreto por el Tribunal Tercero de Ejecución otorgar el Beneficio de Destacamento de Trabajo y en fecha Diez de Julio de 2.007, según acta suscrita por la Jueza Doris Marcano, se impuso a mi representado del Beneficio de Destacamento de Trabajo. En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.007 se le notifica a la Defensora que el Tribunal Tercero en Fase de Ejecución acordó la Formula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMNENTO DE TRABAJO.- En fecha siete (07) de Agosto de 2.008 esta Defensora solicito al Tribunal Tercero en fase ejecución que se materialice el beneficio de destacamento de trabajo fundamentada tal solicitud en que el Tribunal Cuarto de Control otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que de acuerdo a revisión del expediente se pudo verificar que estaba suspendido materializar el beneficio por cuanto mi defendido tiene una causa por el Tribunal de Control que le otorgo la referida medida.- En fecha veinticuatro /24) de Abril del 2.009 la referida defensora solicito al referido Tribunal se materialice el ya citado beneficio, en virtud de que la Medida Cautelar otorgada a mi defendido y referida con anterioridad. En fecha ocho (08) de Mayo del 2.009 esta defensora presento escrito solicitando al Tribunal Tercero en Fase de Ejecución por cuanto el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial ordeno la Libertad Plena por encontrarlo inocente de los hechos por lo cual fue acusado, se materialice el Beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado a mi defendido. En fecha doce (12) de Mayo de 2.009 el Tribunal tercero en Fase de Ejecución notifico a esta Defensora que mediante auto de fecha 29 de Abril de 2.009 acordó notificar que mediante decisión de fecha 16-10-08 estableció que el Destacamento de Trabajo acordado a mi defendido se encuentra suspendido, en virtud de que cursa asunto penal N° Np01-P-2004-000268, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Pena toda vez que se esta en espera de un a sentencia definitiva, Motivo por el cual el Tribunal se pronunciará UNA VEZ OBTENIDA INFIRMACION SOBRE EL RESULTADO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO. En fecha 19 de Mayo de 2.009 esta defensora consigno escrito al Tribunal Tercero en Fase de Ejecución informando e que acuerdo a revisión realizada del expediente en fecha quedo firme la sentencia del Tribunal Tercero de Juicio donde ordeno la Libertad Plena e inmediata de mi defendido en virtud de una sentencia absolutoria. En fecha nueve (09) de Junio de 2.009 se le notifica a esta Defensora solicito al Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de las resultas de la Audiencia Oral y Pública efectuada en el asunto NP01-P-2004-00026 seguido al ciudadano CESAR EDUARDO VELIZ CHACON y hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta. En fecha dieciocho /18) de Junio de 2.009 esta Defensora remite escrito al Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Solicitando se sirva enviar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Fase de Ejecución del Estado Monagas resulta de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha24-04-09 en la causa N° Np01-p-2004-000268, y que fue solicitada en fecha 15 de Mayo de 2.009 por el Tribunal Tercereen Fase de Ejecución de esta Jurisdicción, oficio 3E-846-09. Todas estas razones causa a mi defendido un daño irreparable al vulnerarse el principio de libertad, y disfrutar el beneficio de Destacamento de Trabajo como FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIENTO DE PENA, como lo es la violación del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Capitulo II DEL DERECHO Con fundamento en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26,44, 51, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 478 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de las garantías constitucionales entre ellas, la mas preciada como lo es la libertad, basada en los argumentos antes expuestos; Asimismo el artículo 4 de La Ley de Amparo, nos señala que es procedente el amparo contra las conductas omisivas de los jueces. Consecuencia legalmente correspondiera una orden de materializar el beneficio conforme a la constitución de la ley procesal, hecho como derecho y salvaguarda el proceso es por lo que acudo a solicitar esta AACION DE AMPARO contra la conducta omisiva de la ciudadana Juez llegando a violar el derecho a la Libertad de mi defendida.- CAPITULO III PETITORIO En virtud de todo lo anteriormente aquí señalado solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones sea admitido este Recurso de amparo, sea declarado con lugar el mismo y al final sea decretada la materialización del beneficio a mi Defendido cumpliendo con lo previsto en el artículo 44 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 478 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal ..”

II
ANÁLISIS Y RESOLUCION DE LA SITUACIÓN

Precisado lo anterior, se evidencia del contenido del escrito presentado por la Defensora del penado CESAR EDUARDO VELIZ en el asunto penal NP01-P-2005-007842, referido en el capítulo anterior que, solicita y aspira la accionante que esta Corte de Apelaciones a través de la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, se restituya el derecho presuntamente violentado de su representado, de disfrutar del beneficio a la libertad a través de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo que le fuera acordado desde el 08-07-2007, por el mismo Tribunal Tercero de Ejecución, el cual se encontraba suspendido en virtud de encontrarse incurso en otra causa penal en este Circuito Judicial , y por cuanto le fue acordada la libertad plena en el referido proceso desde la fecha de 21-04-2009, sin que hasta la fecha de la solicitud del amparo constitucional, el Tribunal de Ejecución haya materializado el referido beneficio, situación que le produce un daño irreparable al penado quién debería estar cumpliendo con el beneficio acordado desde el 08 de Julio de 2007, por lo que denuncia la accionante la conducta omisiva por parte de la Jueza del Tribunal Tercero de Ejecución quién presuntamente se encuentra violando el derecho a la libertad del penado.

Ahora bien, en virtud del fundamento de la acción de amparo constitucional presentada en contra del Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Monagas, consideró necesario este Tribunal de Alzada, antes de proceder a decidir acerca de la admisibilidad de la acción de amparo aquí revisada, requerir información al propio Tribunal Tercero de Ejecución, presunto agraviante, para que comunicase a este Despacho sobre el estado actual en que se encuentra el asunto principal signado con el N° NP01-P-2005-007842, específicamente lo relativo a la existencia de algún pronunciamiento sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo, referente al penado CESAR EDUARDO VELIZ .

Siendo recibida la información solicitada, en la cual se aprecia que la juez Tercero de Ejecución remitió copia certificada de la decisión emitida de fecha 09 de Julio de año 2009, en la cual acordó previa verificación del cumplimiento de ciertos requisitos allí señalados, que el penado Cesar Eduardo Veliz Chacon, continuara disfrutando de la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, otorgada en fecha 10-07-2007, decisión esta que consta en auto a los folios 35 y 36 de la presente incidencia de amparo, por lo que estima este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, toda vez que, el Tribunal presunto agraviante, presidido la Jueza Mirla Abanero de Vivas, acordó la libertad del penado a través del beneficio materializado desde en ese mismo día, esto último evidenciado a través de la revisión del asunto principal en el sistema de iuris 2000; es decir que en los actuales momentos y desde el día 09-07-2009, cesó la violación de derecho denunciada por la defensa del penado Cesar Veliz, declaratoria que se hace, conforme lo pauta el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto dispone el artículo en su ordinal 1°:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de la Sala Constitucional del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”,) en la cual se señaló que:

“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”.

En razón de todo ello, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo, en atención a las previsiones del Artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y sí se resuelve.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos señalados, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la Abogada HERMELINDA CABELLO, en su condición de Defensor del penado CESAR EDUARDO VELIZ CHACON, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 23 años de Edad mayor de edad, nacida en fecha 20 de Enero de 1.985, titular de la cédula de identidad N° 18.653.528, hijo de los ciudadanos Ramona Chacón y José Veliz. Soltero con domicilio en la calle transversal G, casa N° 206 del sector Paramaconi, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, penado en el asunto NP01-P-2005-007842, seguida en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; declaratoria que se hace, de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la causa que generaba la violación de derecho. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, y Notifíquese. En la oportunidad legal remítase al Tribunal de Origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a la fecha ut supra. precederse
La Jueza Superior Presidente,



ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.




La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,




ABG. MARIA YSABEL ROJAS ABG. MILÁNGELA MILLÁN




La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ







DMM/ MYRG/MMG/MEA/nm