REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-008590
ASUNTO: NP01-R-2009-000065
PONENTE: ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 21 de Noviembre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Sophy Amundaray, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2005-008590, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ARGENIS RAFAEL VELÁSQUEZ, Venezolano, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Eladio Conteras (V) y de Nancy Velásquez (V), de profesión u oficio Estudiante, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 05/11/1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.652.661, teléfono 0416- 159.88.01, domiciliado en la Alto Gurí, Sector I, Calle Principal, Casa N° 45, a dos casa de la Iglesia Bautista, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el 84 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN JOSÉ SALAMANCA, SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por la defensa y la Representación Fiscal, de que se decrete como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado, alegando el primero de ellos que el ciudadano Argenis Velásquez, tiene amenazas de muerte en el Internado Judicial, se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Quinto de Control, precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 08-04-2009, el Abg. José Gregorio Suárez, en su condición de Defensor del Imputado Argenis Rafael Velásquez, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-06-2009, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el mismo día; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia y fue admitido el recurso en fecha 08-06-2009, solicitándose en fecha 19-06-2009 el asunto principal, por ser necesaria la revisión del mismo a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, el cual ingresó a este Alzada en fecha 09-07-2009, por lo que, estando dentro del lapso legal para decidir, a tal fin se observa que:
I

DEL RECURSO INTERPUESTO


En el escrito recursivo que riela del folio del folio 01 al 05, de la presente incidencia, el Abg. José Gregorio Suárez, en su condición de Defensor del Imputado Argenis Rafael Velásquez, expreso los siguientes alegatos:

“Quien suscribe, JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, Abogado ejercitante, de este domicilio e inscrito en el impreabogado bajo el número Nº 46.128; defensor del imputado ARGENIS RAFAEL VELESQUEZ, a quien en las actas que conforman la causa signada bajo el NP01-P-2005…., el Ministerio Público solicitó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en los artículo 406 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia, siendo la realizada AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN y ratificada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Fiscal en la Orden de Aprehensión, ante usted con el debido respeto, ocurro a los fines de APELAR del AUTO que concedió 15 días de prórroga al Fiscal Noveno del Ministerio Público; en ocasión a la aludida Audiencia, por considerar que esa prórroga acordada de esa manera le causa un daño gravamen irreparable a nuestro defendido…omissis…Haciendo uso de lo establecido en los artículos 447, ordinal 4.- y 448 del Código Penal …omissis…es por ello, que en cumplimiento en las disposiciones adjetivas y de nuestra Carta Magna paso a continuación a señalar el punto que fundamenta el presente Recurso de Apelación: UNICO.) DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA POR INMOTIVACIÓN DEL AUTO QUE ACORDÓ LA APREHENSION Y DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.- Como único punto y sin entrar a impugnar cuestiones de fondo, ya que a mi juicio se hace innecesarios dada la flagrante violación de derechos constitucionales de orden público, en perjuicio de mi defendido, denuncio la violación flagrante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales, debido a la clara inmotivación del auto donde RATIFICA una orden de aprehensión y decreta privación judicial de libertad dictado por la Juez SOPHY AMUNDARAIN, en perjuicio de mi abrigado de autos, ya que del análisis del mismo se evidencia que la jurisdicente, pese a que fuere denunciado por esta defensa el grave vicio de inmotivación por parte de la jueza LISBETH RONDON, Jueza Sexto de Control del auto que acordaba la referida ORDEN DE APREHENSION, en su debida oportunidad, ya que era una copia al carbón de la ORDEN DE APREHENSION que acordó la Jueza MARIA A. VASQUEZ ADRIAN EN FECHA 15-12-05 y en perjuicio de los ciudadanos GILBERTO DUQUE y EDWAR JOSE DUQUE. Esta Defensa dejó claro en el acto de oída, que era grave y contrario a derecho la copia adletran realizada por la Jueza Sexto de Control, donde acordaba la Orden de Aprehensión en contra de mi defendido, ya que no se tomó una mínima actividad de decantación de los elementos de convicción, sino que sin temor a equivocarme realizo el llamado corte y pega de la Orden de Aprehensión de vieja data, es decir la de fecha 15-12-05 y no cambió NADA plasmando los mismos elementos en la nueva Orden de Aprehensión acordada en perjuicio de ARGENIS RAFAEL VELASQUEZ, y pese a eso ciudadanas Juezas de la Corte, la decisora SOPHY AMUNDARAIN hizo caso omiso a la denuncia planteada por este defensor y convalida una exabrupto jurídico como lo es la copia reprochable de la Orden de Aprehensión, mediante el decreto de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.- La a quo no realiza una motivación satisfactoria, es decir existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decreto de Privación de >Libertad, por lo tasnto esta viciada de nulidad por afectar el orden público, como bien lo ha dictaminado el máximo tribunal del país en Sala Constitucional en sentencia 1893-02 fecha 12-08-02 “… La falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta sala, es un vicio que afecta el orden público…” Este criterio ha sido acogido por la honorable Corte de Apelaciones de este Estado en decisión de fecha 07 de Octubre 2008 causa NP01-P-2008-2851 con ponencia de la Jueza MARIA ISABEL ROJAS GRAU donde se señaló dentro de otras cosas que: ”…Toda medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o substitutiva debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable…” La doctrina patria explanando que la obligación del Juez de razonar o motivar la decisión a través de la sana crítica es un límite que se le impone al sistema de la libre convicción…Omissis…Del análisis del auto de privación de Libertad se observa que hay una ausencia de la mínima motivación por parte de la jueza de Control 5, por lo que afecta la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva del justiciable y debe ser anulado el auto que acordó la aprehensión de mi defendido y el auto de privación de fecha 31-03-09, por parte de la alzada colegiada, ya que en fecha 11 de agosto del año 2008 la Sala de Casación Penal en sentencia 449 dejó dentro de otras cosas muy claro su criterio y posición en cuanto a la motivación de las decisiones y por supuesto su total rechazo a las copias al carbón de decisiones, sin aplicar el juez la debida motivación, y sostuvo la Sala que son irregularidades GROTESCAS y CENSURABLES, por lo que les pido hoy a ustedes respetadas Juezas que no convalidemos las viciadas actuaciones judiciales en esta causa, como lo fueron el auto que acordó la Orden de Aprehensión en contra de mi defendido y por ende el auto decretado por la Jueza SOPHY AMUNDARAIN, por carecer ambas de la mínima motivación requerida…Omissis…Por lo que en atención a lo ampliamente expuesto y por todos los razonami4entos antes alegados,…omissis…esta defensa solicita respetuosamente, ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando con ello el auto que acordó la orden de Aprehensión y por ende la decisión dictada por el Tribunal 5 de Control donde privan de libertad a mi defendido…(SIC)”



II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las actuaciones que, en fecha 21 de Noviembre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Sophy Amundaray, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2005-008590, en el cual emitió la sentencia en los siguientes términos:
“Vista la solicitud realizada ante este Tribunal por el Abogado JOSÉ ROJAS en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas en apoyo a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien solicita ante este Tribunal la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado: ARGENIS RAFAEL VELÁSQUEZ, Venezolano, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Eladio Conteras (V) y de Nancy Velásquez (V), de profesión u oficio Estudiante, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 05/11/1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.652.661, teléfono 0416- 159.88.01, domiciliado en la Alto Gurí, Sector I, Calle Principal, Casa N° 45, a dos casa de la Iglesia Bautista, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el 84 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN JOSÉ SALAMANCA, asimismo solicita se ratifique la orden de captura en contra de los ciudadanos Gilberto Clevis Duque y Edwar Duque, solicito al Tribunal ordene el traslado del Imputado ARGENIS RAFAEL VELÁSQUEZ hasta la Sede del Ministerio Público, en ese sentido solicito para el mejor desenvolvimiento del acto que sea recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado. Por último se remita la fase Investigativa al Despacho Fiscal, y divida la continencia de la causa, a los fines consiguientes. Por su parte la defensa solicita la Libertad Inmediata de su representado, por cuanto no existen elementos que involucre a este en la comisión del hecho punible atribuido por la representación Fiscal y en caso de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en virtud de las características que han rodeado este asunto, tales como la falta de imputación, y específicamente que ha recibido amenazas por parte de un grupo de internos relacionados con Gilberto Clevis Duque y Edwar José Duque, es por lo que solicito el resguardo de su integridad física y que sea recluido en la Comandancia de la Policía del Estado.
Y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes observacionesPRIMERO: Con la trascripción de Novedades inserta al folio uno (1) de la presente causa.- SEGUNDO: Con el Acta de Investigación de fecha 08 de Mayo de 2.005 que cursa al folio Tres (04) y su vuelto de la presente causa, en la cual los 1-uncionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maturín se trasladan al sitio del suceso a los fines de tomar los primeros datos referentes a las circunstancias del hecho, acudiendo al Hospital Manuel Noilez Tovar v quienes manifiesta: "Una vez en la referida morgue observamos sobre una camilla metálica y en posición de cubito dorsal, el cuerpo sin villa de una persona del cuerpo masculino… al ser revisado minuciosamente se le observo que presenta dos heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, una en la región pectoral del lado izquierdo y otra en la espalda del lado derecho… entrevistamos con una ciudadana que al ser impuesta del hecho que se investiga dijo ser hermana del hoy occiso. por lo que fue identificada como… Glori Edith Salamanca Hernández… la misma nos manifestó… cuando de repente llego un sujeto de nombre GILBERTO DUQUE, apodado PIQUI, en compañía de tres sujetos mas apodados CHAGUA, EGUAR y CHICHITO, y utilizando arenas de fuego le hicieron varios disparos a ellos logrando darle a su hermano en el pecho, lo que le canso la muerte así mismo nos manifestó que el sujeto de nombre GILBERTO DUQUE, fue quien mató a su hermano… de igual forma nos manifestó los datos filiatorios del occiso quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN JOSÉ SALAMANCA HERNANDEZ… seguidamente nos trasladamos a la sala de emergencias y estando allí logramos ubicara un ciudadano… identificado como GILBERTO CLEVIOS DUQUE ARMAS… CEDULADO V-20.646.514 nos entrevistamos con otra persona que también se encuentra allí hospitalizada dijo ser y llamarse… ANDRES ANTONIO BETANCOURT VELASQUEZ… manifestó…en el momento que venia pasando por la calle 6, cruce con la calle principal de Alto Guri, se presentó una balacera entre varios sujetos desconocidos, y una Bala le pego en el ojo derecho causándole una herida.. nos entrevistamos con una ciudadana que dijo tener- conocimiento del hecho por lo que fue identificada como EGLI MARIA TOVA SUNIAGA… y nos hizo entrega de once (11) conchas percutidas de halas 9 milímetros y dos trozos de blindaje de bronce, que usan las balas 9 milímetros, los cuales según la referida ciudadana los recogió de la esquina que esta adyacente al sitio del suceso es decir donde estaban los sujetos que le estaban disparando a su concubino. TERCERO: Con la Inspección Técnica Policial NJ:2 1173 de fecha 08-05- 05 suscrita por Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada al cadáver en la cual dejan constancia que se le observó un orificio de borde regular a nivel de la región infracalvicular izquierda y un orificio de borde irregular a nivel de la región escapular derecha que corre inserta al folio cuatro (4) de la presente causa. CUARTO: Con la Inspección Técnica Policial numero 1175 de fecha 08-05-08, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas que riela al folio cinco (05) de las actuaciones y la cual fue realizada en la Calle Principal de Alto Guri, cruce con calle 6 de esta ciudad mediante la cual dejan constancia de las características físicas del sitio del suceso. QUINTO: Con el Acta de Entrevista a la ciudadana: GLORI EDITH SALAMANCA HERNANDEZ, que corre inserta al folio ocho (8) y su vuelto de la presente causa quien entre otras cosas manifiesta: ....el día de hoy, a eso de las 12:30 de la noche a 01:00 de la madrugada me encontraba en compañía de mi hermano FRNKLIN JOSE SALAMANCA HERNANDEZ… observamos que Paso un muchacho su nombre GILBERTO CLEMEN DUQUE. SEXTO: Con el Acta de entrevista a la ciudadana EGLIS MARIA TOVA quien es un delincuente del sector… y a los dos minutos ese tipo regresa y se para en la calle como cinco metros de la casa donde estábamos y sacó un arma de fuego y realiza un disparo para donde estábamos y rápidamente las tres mujeres que estábamos entramos a la casa donde estábamos v FRANKLIN y JAIRO se quedan afuera (SIC) y entonces en esos mismos momentos escuchamos un segundo disparo y de inmediato abrimos la puerta y es cuando entra mi hermano FRANKLIN bañado en sangre y con un tiro en el pecho y cay6 al suelo y después entra JAIRO y entonces los muchachos que estaban en la otra esquina de nombre ANGEL COA, CHICHITO, EDWARD DUQUE, Y DANIEL MOROCOIMA apodado el CHEGUA, comenzaron a realizar disparos hacia la casa… en in que manifiesta: ...el día de hoy en horas de la madrugada… yo me encontraba sentada en el porche de mi residencia en compania de mi pareja de nombre FRANKLIN JOSE SALAMANCA IHERNANDEZ… JAIRO… GLORI y un amigo de mi pareja del cUal desconozco el nombre paso el frente un sujeto que conozco PIKI... Luego paso como quince minutos el PIKI, había dado la vuelta con un arma de fuego nos apunt6 y disparó en contra de nosotros en varias oportunidades, por lo que nos tiramos en el suelo, fue entonces que vi que detrás de PIKI, venia un bandon entre los que pude reconocer a EDWAR, CHICHITO Y CHAGUA, todos comenzaron a correr hacia nosotros, yo y mi cunada entramos a la casa y mi pareja y sus amigos quedaron afuera, luego JAIRO salio y dijo que mi pareja estaba tirado en el suelo, luego que cesaron los disparos salimos y allí estaba mi pareja bañado en sangre ya muerto fue entonces que nos percatamos que uno de sus amigos también estaba herido… SEPTIMO: Con el acta de entrevista a la ciudadana EGLIS FIDELINA SUNIAGA MARCANO, inserta al folio 18 y su vuelto quien manifestó: "Yo estaba en el frente de mi casa con unos amigos del sector, en eso vemos pasar a un sujeto apodado "El Piki", por el frente de la casa, cuando paso por allí se sonrió irónicamente mirándonos a los pocos momentos regresa, se queda mirándonos nuevamente, cruzó una esquina luego se paró cerca de un poste , lo vi levantar el brazo derecho y apuntar hacia nosotros, y comenzó a disparar, nosotros corrimos hacia casa y en eso me doy cuenta que Franklin José Salamanca, que era una de las personas que estaba en mi compañía, cay6 al suelo herido, también resulto herido otro muchacho mayor de edad quien recibi6 un disparo en una pierna y otro vecino del cual no se el nombre recibió con disparo en el ojo izquierdo en esos momentos que " Piki" estaba disparando detrás de el venían otros miembros de su pandilla quienes también dispararon hacia nosotros". OCTAVO: Con el acta de entrevista al ciudadano JAIRO MANUEL HERNANDEZ, de fecha 10-05-05 la cual riela al folio 19 y so vuelto en la cual entre otras expuso: …yo me encontraba reunido con un grupo de personas amigos y familiares, en la casa de una señora de nombre Eglis… cuando vi que paso por el delate donde nosotros estábamos un muchacho que lo conozco con el apodo de PIQUI este quedó viendo hacia el grupo de personas donde yo me encontraba de manera sospechosa, y siguió, luego regreso y se paró en una esquina de la calle, y empezó ver donde estábamos nosotros y fue le dieron un tiro al esposo de la señora Egli, este lo llevaron al hospital pero luego murió también le dieron un tiro a un menor de edad en una pierna y a otro señor también le dieron un tiro en el ojo...,,- NOVENO: Con la experticia de reconocimiento legal número 9700-074¬172 de fecha 10-01-2005 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a once (11) conchas elaboradas en metal, de color amarillo, calibre 9mm, siete de las cuales eran marca CAVIN y cuatro marca Lugar y a dos segmentos de blindaje, elaborados en metal presentando deformación por choque de mayor cohesión molecular y los cuales presentan huellas de campos y estrías. DECIMO: Con el acta de entrevista del adolescente DANIEL ALBERTO MARQUEZ CONDE de fecha 12-05-2005 inserta al folio 25 y su vuelto, quien manifestó: …me encontraba en la casa de un muchacho… de repente vi que pas6 par el frente de la casa donde yo estaba un muchacho a quien le dicen el Piqui, este se quedó viendo a todos los que estábamos presentes y se rió al poquito rata vimos que venia nuevamente corriendo y mas atrás venían otros muchachos y fue que estos empezaron a disparara para donde estábamos nosotros, en ese momento siento alga caliente que me entró por la pierna derecha y es que veo que estoy herido, salí corriendo y me metí por el fondo de una casa me quede allí un rata hasta que dejaron de disparar, cuando salí nuevamente hacia fuera me dijeron que le habían dada un tiro a Franklin y se lo habían llevado para el hospital, luego me llevaron a mi también para el hospital, luego me llevaron a mi también para el Hospital y cuando llegamos a ese lugar nos dijeron que Franklin habla muerto…DECIMO PRIMERO: Con la declaración de la ciudadana IIERNANDEZ DE CARVAJAL ORFELINA DEL CARMEN, la cual cursa al folio (26) de las actuaciones y en la cual entre otros manifiesta: como a las doce y media escuche varios disparos, me pare y Sali para la calle, con hacia la casa de la mujer de mi hijo Franklin lo vi en la calle bañado en sangre, ya muerto, le pregunte a su mujer y ella me dijo que Gilberto Duke, Daniel Morocoima, Edgar Duque y otro apodado Chichito y Argenis, habían llegado portando arma de fuego y le había disparado a su hijo…” DECIMO SEGUNDO: Con la Copia del Certificado de defunción de FRANKLIN JOSÉ SALAMANCA HERNANDEZ, que cursa al folio veintisiete (27). DECIMO TERCERO: con el acta de entrevista al ciudadano ANDRES ANTONIO BETANCOURT VELAZQUEZ, la cual riela al folio 29 y su vuelto quien expuso: “…me despertó el ruido de una balacera… salí a la calle… veo tirado en el suelo a calle… veo tirado en el suelo a Franklin Salamanca, estaba herido con el pecho bañado en sangre en ese momento que voy pasando por allí estaba un sujeto apodado el “piki”, quien salió corriendo, y según los vecinos fue la persona que hirió a Franklin en el pecho, en eso desde la esquina de la calle cinco llegó un ciudadano apodado “El Chagua”… acompañado de Edgar Duque, Ergenis Contreras y El Chichito y comenzaron a disparar hacia donde estaba herido Franklin, fue en ese momento que Edgard Duque, me pegó un tiro en el ojo derecho, caí al suelo y cuando le prestaron auxilio a Franklin Salamanca, para llevarlo al Hospital, me llevaron a mi también…”. DECIMO CUARTO: Acta de entrevista que corre inserta al folio (30) rendida por el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ, quien manifestó: “yo me encontraba reunido con un grupo de vecinos, cuando escuchamos un poco de disparos… y al rato pasó un muchacho y me dijo que habían matado a un muchacho apodado “El Congo” y que mi hermano Jairo Hernández… me fui rápido para ese sitio… salí con mi hermano quien no tenia nada para mi casa, y fue en ese momento que comenzaron a escucharse otros disparos que venían de la esquina de la calle uno fue allí donde sentí que me pegaron un disparo en la pierna derecha…” DECIMO QUINTO: Con la experticia de Reconocimiento Legal e Ion nitrato numero 9700-128-M-0368-05 la cual cursa al folio treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la presente causa, practicado al ciudadano GILBERT CLEVIS DUQUE ARMAS y al occiso FRANKLIN SALAMANCA, en el cual concluyen: " En las muestras obtenidas de ambas manos del ciudadano GILBERTO CLEVIS DUQUE ARMAS, y en ambas manos del occiso FRANKLIN JOSE SALAMANCA se detectó la presencia de íones nitrato." DECIMO SEXTO: Con el acta de entrevista cursante a los folios 34 y 35 de las actuaciones rendida pot- MARIA CONCEPCION RIVAS DE BETANCOURT, quien expuso: " se escucha el tiroteo mi esposo me dice que llame a los hijos de repente se paran los disparos y comienzan a pedir auxilio y mi esposo sale para allí yo me quedo en la puerta de la casa como a la media hora viene un grupo que pasaron corriendo y se escuchó un disparo y veo cuando mi esposo cae de rodilla y me gritó que estaba herido y veo que EDWAR DUQUE tenia el arena de fuego y vi cuando disparó. DECIMO SEPTIMO: Con el Examen medico Forense N° 2192 que cursa al FOLIO 38 PRACTICADO POR EL Dr. Ernesto Gardié de fecha 10-05-05 practicado al ciudadano ANDRES BETANCOURT quien presentó lesiones que ameritan 45 días de curación y reposo a partir del suceso y exponen Con incapacidad permanente del globo ocular derecho." DECIMO OCTAVO: Con el Examen medico Forense n° 2193 que cursa al folio 39 practicado por el Dr. Ernesto Gardie de fecha 10-05-05 practicado al ciudadano GILBERTO CLEVIS DUQUE ARMAS quien presento lesiones que ameritan 90 días de curación y reposo a partir del suceso. DECIMO NOVENO: Con el Examen medico Forense N° 2248 que cursa al folio 40 practicado por el Dr. Ernesto Gardie de fecha 13-05-05 practicado al ciudadano CONDE DANIEL ALBERTO quien presento lesiones que ameritan 10 días de curación a partir del suceso y 03 días de reposo a partir del suceso. VIGESIMO: Con el Examen medico Forense n° 2281 que cursa al folio 41 practicado por el Dr. Ernesto Gardie de fecha 16-05-03 practicado al ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ quien presentó lesiones que ameritaron 10 días de curación a partir del suceso y 05dias de reposo a partir del suceso. VIGESIMO PRIMERO: Con el Informe de Autopsia mero 227-05,08- 05-05 suscrito por la DRA. MARTA VILLAMEDIANA practicado al cadáver del ciudadano FRANKLIN JOSE SALAMANCA IIERNANDEZ, en el cual establece como causa de la muerte " Hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al tórax." VIGESIMO SEGUNDO: Con la Trayectoria de balística número 9700-128- 0339, de fecha 25 de Noviembre de 2.005, practicado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas cursante a los folios 47 y 48. VIGESIMO TERCERO: Acta de investigación Penal, de fecha 31/05/2005, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Penal III HENRY FEBRESS, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en la que establece la identificación plena de las personas mencionadas Como participes de la comisión del hecho. Folios 36 y 37.
Con todos los anteriores elementos, considera quien aquí decide resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita, atribuyendo la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el 84 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN JOSÉ SALAMANCA, por parte del ciudadano ARGENIS RAFAEL VELÁSQUEZ, todo ello se evidencia ya que con las declaraciones de los testigos se evidencia que el ciudadano Gilberto Clevis Duque apodado “El Piqui”, quien presuntamente ocasionó la muerte al ciudadano Franklin José Salamanca, según se evidencia de las actas que conforman la presente causa, y en contra de quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó Formal Acusación en fecha 09/11/07, al momento de perpetrar el hecho punible estaba acompañado de otros ciudadanos quienes también dispararon y específicamente en la entrevista del ciudadano Andrés Betancourt Velásquez este indica que las personas que acompañaban al Piqui y que también efectuaron disparos eran el ciudadano Argenis Contreras y los ciudadanos Edgar Duque y “El Chichito” y con estos elementos de convicción.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud Fiscal de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del ciudadano ARGENIS RAFAEL VELÁSQUEZ, por lo que a juicio de este Tribunal considera procedente la aplicación de la Medida de Privación, siendo lo ajustada a derecho decretar la misma, encontrándose satisfechos los extremos de los Artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe fundados elementos que hacen presumir el Peligro de Fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del mismo, lo que lleva a la convicción a quien aquí decide, del peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pudiera entorpecer el proceso, es por ello en consecuencia DECRETA La Medida de Privación Judicial Preventiva al ciudadano: ARGENIS RAFAEL VELÁSQUEZ de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y dadas los razonamientos antes expuestos, este Tribunal NIEGA lo solicitado por la defensa, en relación a la Libertad Inmediata por las mismas razones que dieron lugar a que se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia respecto a la siguientes particulares: PRIMERO: DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ARGENIS RAFAEL VELÁSQUEZ, Venezolano, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Eladio Conteras (V) y de Nancy Velásquez (V), de profesión u oficio Estudiante, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 05/11/1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.652.661, teléfono 0416- 159.88.01, domiciliado en la Alto Gurí, Sector I, Calle Principal, Casa N° 45, a dos casa de la Iglesia Bautista, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el 84 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN JOSÉ SALAMANCA, SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por la defensa y la Representación Fiscal, de que se decrete como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado, alegando el primero de ellos que el ciudadano Argenis Velásquez, tiene amenazas de muerte en el Internado Judicial, se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas. TERCERO: Se ordena el traslado del ciudadano Argenis Velásquez para eL día LUNES 06 DE MARZO DE 2009, A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de realizar el acto de imputación. Formal representado por la Representación Fiscal. CUARTO: Se ordena ratificar la orden de captura en contra de los ciudadanos Gilberto Clevis Duque y Edgar Duque. QUINTO: En cuanto a la solicitud de división de la causa este Tribunal la niega, por cuanto considera que es prematuro para el momento, toda vez que se ser aprehendido de los otros ciudadanos que tienen orden de aprehensión, pudiera realizarse la Audiencia Preliminar a todos, y de no ser así sería en esa oportunidad que el tribunal se pronunciaría con relación a la división o no de la misma. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa y remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente…(sic)”

III
MOTIVA DE ESTA ALZADA

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO:

A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del COPP, se hace necesario puntualizar los alegatos del recurrente, en los siguientes términos:

- Denuncia el recurrente, la violación flagrante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales, debido a la clara inmotivación del auto donde RATIFICA una orden de aprehensión y decreta privación judicial de libertad dictado por la Juez SOPHY AMUNDARAIN, en perjuicio de su representado Argenis Rafael Velásquez, ya que del análisis del mismo, se evidencia que la jurisdicente, pese a que fuere denunciado por esa defensa el grave vicio de inmotivación por parte de la jueza LISBETH RONDON, Jueza Sexto de Control del auto que acordaba la referida ORDEN DE APREHENSION, en su debida oportunidad, por ser una copia al carbón de la ORDEN DE APREHENSION que acordó la Jueza MARIA A. VASQUEZ ADRIAN EN FECHA 15-12-05, en perjuicio de los ciudadanos GILBERTO DUQUE y EDWAR JOSE DUQUE. Alega el recurrente que, dejó claro en el acto de oída, que era grave y contrario a derecho la copia adletran realizada por la Jueza Sexto de Control, donde acordaba la Orden de Aprehensión en contra de su defendido, ya que no se tomó una mínima actividad de decantación de los elementos de convicción, sino que, realizó el llamado corte y pega de la Orden de Aprehensión de vieja data, es decir la de fecha 15-12-05 y no cambió nada, plasmando los mismos elementos en la nueva Orden de Aprehensión acordada en perjuicio de ARGENIS RAFAEL VELASQUEZ, y pese a eso, la decidora SOPHY AMUNDARAIN hizo caso omiso a la denuncia planteada, convalidando una exabrupto jurídico como lo es la copia reprochable de la Orden de Aprehensión, mediante el decreto de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Arguye el recurrente que, la a quo no realizó una motivación satisfactoria, es decir, incurrió en omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decreto de Privación de Libertad, por lo tanto esta viciada de nulidad, por afectar el orden público, como bien lo ha dictaminado el máximo Tribunal del país en Sala Constitucional en sentencia 1893-02 fecha 12-08-02 “… La falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta sala, es un vicio que afecta el orden público…”. Agrega el apelante que, del análisis del auto de privación de Libertad, se observa que hay una ausencia de motivación por parte de la jueza de Control 5 y debe ser anulado el auto que acordó la aprehensión de su defendido y el auto de privación de fecha 31-03-09, ya que en fecha 11 de agosto del año 2008 la Sala de Casación Penal en sentencia 449, dejó claro su criterio y posición en cuanto a la motivación de las decisiones y por supuesto su total rechazo a las copias al carbón de decisiones, sin aplicar el juez la debida motivación, y sostuvo la Sala que son irregularidades GROTESCAS y CENSURABLES, por lo que, pide no sean convalidadas las viciadas actuaciones judiciales en esta causa.

PETITORIO: Por lo que, en atención a lo ampliamente expuesto y por todos los razonamientos antes alegados, solicita declaren CON LUGAR el recurso, anulando con ello el auto que acordó la orden de Aprehensión y por ende la decisión dictada por el Tribunal 5 de Control donde privan de libertad a su defendido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hace mención el recurrente, en el encabezado del recurso, que apela del auto de fecha 21 de Noviembre de 2008, que concedió 15 días de prórroga al Fiscal Noveno del Ministerio Público, por considerar que la mencionada prórroga le causa un gravamen irreparable a su defendido; sin embargo, observa ésta Alzada Colegiada que, del texto íntegro del recurso, así como del cuaderno de incidencias, se desprende con toda claridad, que el recurrente pretende objetar la decisión de fecha 31 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde fue ratificada la orden de aprehensión dictada en fecha 15-12-2005, y se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Argenis Rafael Velásquez; motivo por el cual, debemos entender que se trata de un error material humano del apelante, al redactar su recurso, que en nada afecta el derecho que tiene de que sea revisado el mismo.

Aclarado lo anterior, apreciamos los integrantes de este Tribunal Colegiado, que denuncia el recurrente la falta de motivación de la decisión dictada en fecha 31-03-2009, por la Jueza Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por ser una copia al carbón de la ORDEN DE APREHENSION que acordó la Jueza MARIA A. VASQUEZ ADRIAN, en fecha 15-12-05, en perjuicio de los ciudadanos GILBERTO DUQUE y EDWAR JOSE DUQUE; además de que no se tomó una mínima actividad de decantación de los elementos de convicción, sino que, realizó el llamado corte y pega de la Orden de Aprehensión de data 15-12-05 y sin cambiar nada, plasmando los mismos elementos en la nueva Orden de Aprehensión acordada en perjuicio de ARGENIS RAFAEL VELASQUEZ. Asimismo, arguye el recurrente que, la a quo no realizó una motivación satisfactoria, es decir, incurrió en omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decreto de Privación de Libertad, por lo tanto esta viciada de nulidad; al respecto, consideramos, una vez revisada la sentencia recurrida, así como las actas que conforman el asunto principal signado con el número NP01-P-2005-008590, que no es cierta la afirmación hecha por el recurrente, toda vez que puede observarse de la sentencia objetada, que la jueza recurrida, si realizó un análisis de los elementos de convicción cursantes en autos, el cual, si bien no fue exhaustivo, es suficiente para el momento procesal en que fue dictado (Fase Preparatoria), donde el Máximo Tribunal de la República ha sostenido en forma reiterada, que no es exigible al juez de control, en este tipo de decisiones, un pormenorizado análisis, habida cuente que, el proceso se encuentra en una etapa incipiente de investigación; análisis este realizado por la jurisdicente de Instancia en el auto recurrido, cuando luego de enumerar los elementos de convicción cursantes en autos, expresó: “…Con todos los anteriores elementos, considera quien aquí decide resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita, atribuyendo la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el 84 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN JOSÉ SALAMANCA, por parte del ciudadano ARGENIS RAFAEL VELÁSQUEZ, todo ello se evidencia ya que con las declaraciones de los testigos se evidencia que el ciudadano Gilberto Clevis Duque apodado “El Piqui”, quien presuntamente ocasionó la muerte al ciudadano Franklin José Salamanca, según se evidencia de las actas que conforman la presente causa, y en contra de quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó Formal Acusación en fecha 09/11/07, al momento de perpetrar el hecho punible estaba acompañado de otros ciudadanos quienes también dispararon y específicamente en la entrevista del ciudadano Andrés Betancourt Velásquez este indica que las personas que acompañaban al Piqui y que también efectuaron disparos eran el ciudadano Argenis Contreras y los ciudadanos Edgar Duque y “El Chichito” y con estos elementos de convicción…” (Negrillas y cursiva de la Alzada). Como puede apreciarse, con absoluta claridad, se desprende del auto recurrido, que el motivo que llevó a la jueza Quinta de Control, a ratificar la orden de aprehensión en contra del ciudadano Argenis Rafael Velásquez, fue el hecho de que cursa en actas, entrevista rendida por el ciudadano Andrés Betancourt Velásquez quien refiere que las personas que acompañaban al ciudadano Gilberto Clevis Duque apodado “Piqui” y que también efectuaron disparos al momento de ocurrir los hechos investigados, eran el ciudadano Argenis Contreras y los ciudadanos Edgard Duque y el Chiquito; observándose igualmente de las actas procesales que, específicamente del acta de investigación penal cursante al folio 36 (Que hace mención la jueza recurrida en su decisión), que la persona mencionada como Argenis Contreras, es quien quedó identificado como Argenis Rafael Velásquez; motivos por los cuales; ha de establecerse que, si cumplió la jueza recurrida con la obligación de motivar su decisión, debiendo desecharse tal argumento recursivo, como elemento capaz de generar vicio en la decisión recurrida. Y así se establece.

De otro lado, en cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a que existe falta de motivación del auto dictado por la jueza Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, toda vez que ésta realizó el llamado corte y pega de la Orden de Aprehensión de fecha 15-12-05, sin cambiar nada; plasmando los mismos elementos en la nueva Orden de Aprehensión acordada en perjuicio de ARGENIS RAFAEL VELASQUEZ; observa este Tribunal Colegiado que, ciertamente, la jueza de control, plasmó en su decisión los mismos elementos de convicción, enumerados por la jueza del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la orden de aprehensión de fecha 15-12-2005, dictada en contra de los ciudadanos GILBERTO DUQUE y EDWAR JOSE DUQUE; sin embargo, debemos recordar a la defensa recurrente que, los elementos de convicción que cursan en las actuaciones principales y que guardan relación con la investigación penal llevada con ocasión a la muerte violenta del ciudadano Franklin Salamanca, así como los lesiones sufridas por el ciudadano Andrés Betancourt, donde aparecen como investigados varios ciudadanos entre ellos Argenis Velásquez, son los mismos, y por ello mal podría alterarlos la jueza Quinto de Control sólo porque en esta ocasión se estaba decidiendo en relación a uno de los imputados, en consecuencia, debemos establecer que, no constituye vicio de inmotivación de la decisión recurrida, el hecho de que la jueza de control, haya procedido a transcribir los elementos de convicción que aparecen en la orden de aprehensión dictada a otros imputados, habida cuenta que, como ya se mencionó, se trata de los mismos elementos de convicción donde se involucran a varios sujetos como autores de los hechos investigados; los cuales son iguales por tratarse de un mismo hecho, debiendo desecharse tal argumento recursivo, como elemento capaz de generar vicio en la recurrida. Y así se establece.

Asimismo, en cuanto a lo argumentado por el apelante respecto a que la jueza a quo incurrió en inmotivación, ya que en fecha 11 de agosto del año 2008, la Sala de Casación Penal en sentencia 449, dejó claro su criterio y posición en cuanto a la motivación de las decisiones y por supuesto, su total rechazo a las copias al carbón de decisiones, sin aplicar el juez la debida motivación, sosteniendo la Sala que son irregularidades GROTESCAS y CENSURABLES; debe esta Alzada Colegiada, una vez revisado el argumento en cuestión, así como la decisión de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, invocada por el apelante, observa que, el vicio planteado a través del presente recurso, que versa sobre la copia al carbón de los elementos de convicción de las actas; no guarda relación alguna con el mencionado pronunciamiento emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que éste último, objeta, el haber copiado una decisión previamente anulada por dicha Sala de Casación Penal, esgrimiendo que, por tal motivo era inexistente; asunto éste que, en nada se corresponde con el hecho de copiar elementos de convicción que, como se expresó en el párrafo anterior, no han sufrido variación alguna, además de que, existen en el proceso penal, por no haber sido decretados nulos; debiendo en consecuencia, desecharse tal argumento recursivo. Y así se establece.

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Suárez, en su condición de defensor del ciudadano Argenis Velásquez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 31-03-2009, en consecuencia, se niega la nulidad de la decisión recurrida, así como la nulidad del auto que acordó la orden de aprehensión. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Gregorio Suárez, en su condición de Defensor del Imputado Argenis Rafael Velásquez, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal., mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Sophy Amundaray, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2005-008590.

Segundo: Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Presidente (Ponente),


Abg. Milángela Millán Gómez


La Juez Superior, La Juez Superior,

Abg. Doris Maria Marcano Guzmán Abg. Maria Ysabel Rojas G.


La Secretaria,

Abg. Martha Álvarez


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior. Conste.

La Secretaria,



Abg. Martha Álvarez




DMM/MMG/MYR/MA/Adolis