REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-001094
ASUNTO: NP01-R-2009-000079
PONENTE: ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ


Mediante auto dictado en fecha 16 de Abril de 2.009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento: DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del Código Órgano Procesal Penal contra de los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO TORRES, Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Padre Desconocido y de Martha María Torres Rodríguez (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 29/11/1987, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23896.573, Teléfono: 0416-191.78.14 (Luís Matey Hermano), domiciliado en: Sector Buena Vista, calle Principal, casa Nº 3045, Quiriquire Municipio Punceres, Estado Monagas. LUIS JOSÉ BRITO CORONADO, Venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Vicente Brito (F) y de María Coronado (V), de profesión u oficio Operador de Tanque de Agua, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 23/09/1983, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.113.596, Teléfono: No posee, domiciliado en: Sector Buena Vista el Pinto Municipio Piar, calle Principal, casa Nº 77, frente de la casa un tanque de agua Estado Monagas; y, JHOAN MANUEL LOPEZ PRESILLA, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Tito Rafael López Medina (F) y de María Antonia Presillas Coronado (V), de profesión u oficio Agricultor, natural de Aragua de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 04/05/1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.080.144, Teléfono: 0416-182.48.63, domiciliado en: Vía Principal el Pinto Municipio Piar, casa color blanca con ventanas azules, queda a cuatro casa del tanque de agua, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en su primera parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 5 de la mencionada ley, cometido en perjuicio de JUANA DEL VALLE RIVERO.

Contra esa decisión interpusieron sendos Recursos de Apelación, en fecha 22-04-2009, el Abg. Marcos Morales en su carácter de defensor Público Noveno Penal asignado a la defensa del imputado Jhoan Manuel López Presilla, y en fecha 23-04-2009 la Abg. Lisbetth Perugini, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Andrés Antonio Torres. Remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones signadas bajo los Nº NP01-R-2009-000079, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo entregada a la misma el 26-05-2009 a las 3:00 p.m.; admitiéndose ambos recursos en fecha 28-05-2009, en cuyo auto, por error involuntario se colocó en la parte dispositiva que se declaraba inadmisible el recurso presentado por el abogado Marcos Morales, el cual según el texto del referido auto, se había admitido; y se ordenó solicitar el asunto principal, por ser necesaria la revisión del mismo para emitir el pronunciamiento que corresponde. Posteriormente, el día 22-06-2009, fecha pautada para emitir el pronunciamiento, se difirió el mismo, ordenándose remitir el asunto principal al Tribunal de origen por cuanto tenía pautada audiencia especial, siendo recibido nuevamente en esta Alzada el día 02-07-2009, por lo que, hoy siendo el quinto día hábil de haberlo recibido se pasa a resolver el presente recurso de la siguiente manera:

I
DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

PRIMERO: En fecha 22-04-2009, el Abg. Marcos José Morales Medina, en su condición de Defensor Noveno Penal designado para representar al ciudadano Jhoan Manuel López Presilla, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…Yo, Marcos Morales Medina, Defensor Público Noveno Penal del Estado Monagas, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, actuando como defensor del imputado JHOAN MANUEL LÓPEZ PRESILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.080.144; signado en el asunto Principal NO01-P-2009-001094, a quien se le sigue investigación por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista en el artículo 43 en su primer aparte y artículo 65 ordinal 5 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: EJERZO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal y dejo constancia de lo siguiente: PRIMERO: que la presente decisión del tribunal fue publicada en fecha 16 de Abril del año 2009. SEGUNDO: que estoy dentro del lapso de cinco días hábiles previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para recurrir de la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico procesal Penal…omissis…TERCERO: ACOMPAÑO LAS COPIAS CERTIFICADAS de la decisión expedidas por el mencionado tribunal de Control en 5 folios útiles; PRIMER MOTIVO DEL RECURSO: De conformidad con lo señalado en el artículo 447, numeral 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL de ser APELABLES LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA, recurro del auto que decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que no se dan los extremos exigidos concurrentes en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la procedencia de tal medida que siempre implican en todo caso la presunta comisión de un hecho punible en los términos siguientes: EL TRIBUNAL A-QUO ciertamente no debería acordar una medida de esta naturaleza ante evidencias muy insuficientes tanto del hecho punible como tal como de las características del mismo y de la participación presunta en un hecho punible que resultó poco satisfactorio de los elementos exigidos por el artículo 250 del código orgánico procesal penal y esto por las siguientes razones: EN PRIMER LUGAR como fue no poco señalado por la defensa la declaración de la victima no es acreditada por ningún medio probatorio consistente en el sentido de que apoyase su declaración, de que fue amenazada para ir al lugar en que luego ocurren los hechos de la presunta violencia sexual de que se imputa a mi defendido; no hay medios que y no hay otras formas de establecer que dicha declaración sea cierta; EN SEGUNDO LUGAR: el informe médico forense que si bien es cierto señala que la victima presunta presenta lesiones leves en los codos y en las piernas, también es cierto que el acto sexual en las condiciones en que es llevado a cabo de un río en el contexto de una naturaleza que no puede ser suave y bajo las indudables tempestades emocionales hipersensibilidades por el número en incremento del placer producido en la generación del multiorgasmo hormonal tenia de algún modo que reflejarse en la lesión corporal tolerada y sufrida y hasta deseada por la ‘presunta victima; está no poco comprobado que ciertas mujeres solo experimenta estos deseos bajo condiciones de exasperación natural en medio de una panorámica abierta y oscura como parte de su propio centro femenino; en definitiva en el informe médico no existen evidencias físicas graves como golpes, morados, en ninguna otra parte del cuerpo que serian pruebas definitivas que la victima opuso resistencia y no permitió los actos sexuales narrados por ella que ahora DICE QUE SON FRUTO DE LA FUERZA de mi defendido; EN TERCER LUGAR: el tipo penal antijurídico señalado o calificado por el ministerio público no encuadra en la realidad y en los hechos establecidos; este tipo penal de violencia sexual en el cual el sujeto pasivo del delito es de alguna forma engañado, intimidado, forzado en el contexto de una serie de elementos en que se deduce tanto en los medios de ejecución como en los resultados del tipo penal que la violencia en los actos subsume al hecho en el supuesto normativo de la ley especial; en este caso, los hechos establecidos es que estaban bailando cerca de la media noche, tomando cervezas y música, luego se va en una moto y termina allí con los tres sujetos y estos hechos de algún modo acreditan es su consentimiento del Acto que después repudia; si los hechos establecidos son que fue amenazada con algún arma, u otro hecho capaz de intimidarla (se presta a suspicacias que en una moto no manifestó algún tipo de oposición como lanzarse de la moto, gritar, pedir a auxilio, etc.) y si otras circunstancias como lesiones más graves y algún otro elemento como tratar de lanzarse de la moto, por argumento al contrario en el supuesto que se tratase de una camioneta o incluso un carro que hace posible que estos medios sean más apropiados para la comisión del hecho punible es posible acordarle suficiente crédito a la declaración de la victima y desmontar el aparato declarativo de los imputados y esto no existe en el presente caso; EN CUARTO LUGAR: la declaración de los imputados es de que si bien es cierto que el “hecho sexual se produjo”, también en no menos cierto que fue consentido, tolerado y deseado por la victima, lo cual en regencia a esto último no es descartable, está situado en el campo de lo dudable, y en definitiva de esas declaraciones es inferible no otra cosa que la manifestación tacita de voluntad de la victima y la ausencia de la violencia en el acto sexual, lo cual conduce obviamente a establecer en todo caso otro tipo penal diferente y distinto de la violencia sexual. SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO: Con fundamento en el artículo 447 numeral 7° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, considera la defensa que resultó violado el artículo 93 de la ley especial de la mujer aquí señalada por cuanto ella señala que la decisión sobre la flagrancia y la privación de libertad observara los supuestos del artículo 250 del COPP de la privación Judicial de Libertad y será esta una decisión debidamente fundada, en relación a los artículos sumados 173 y 243, 246 y 247 del COPP que exigen la motivación de todo acto de privación de libertad, más aún en este supuesto de flagrancia del artículo 93 de la ley especial sobre la mujer que es opuesto totalmente al artículo 44 constitucional y es su negación dogmática procesal. En este orden de ideas considera la defensa que el A-quo no lleva acabo la debida fundamentación de la medida privativa judicial de libertad en razón a que se limita a reproducir las actas policiales presentadas por el ministerio público, no siendo ello lo que exige el artículo 93 una debida fundamentación y parte de ello también se evidencia el hecho que el Tribunal a-quo no pondera y no analiza las declaraciones de los sujetos activos del delito, lo cual hace imposible determinar que hay de cierto o no en sus declaraciones y de este modo se pierde o se vicia la motivación de esta privación judicial preventiva de libertad al no mencionar las declaraciones de los coimputados en este proceso, y lo cual es sencillo de ver en la fundamentación de la decisión publicada en fecha 16 de Abril del año 2009, de los folios 42 al 52 del presente asunto. PETITORIO: Por las consideraciones antes expuestas solicito SE ADMITA el presente recurso, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal a quo en la cual SE DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR NO CUMPLIRSE CON LOS ELEMENTOS CONCURRENTES DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y se decrete la libertad plena a mí defendido…SIC”


SEGUNDO: En fecha 23-04-2009, la Abg. Lisbeth Perugini, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Andrés Antonio Torres, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…Yo, LISBETH PERUGINI AMARO… en mi condición de Abogado Defensora del ciudadano ANDRES ANTONIO TORRES, ocurro con el debido respeto ante su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del Lapso y oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 ejusdem, a interponer por medio del presente escrito, Recurso de Apelación debidamente fundado en contra del auto dictado en la presente causa, en fecha 16 de abril de año 2009, mediante el cual decretó la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de liberta en contra de mi representado ANDRES ANTONIO TORRES, y lo interpondremos bajo los siguientes términos: CAPITULO PRIMERO: DE LA LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA APELAR: El artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho. El ciudadano ANDRES ANTONIO TORRES, es una de las personas contra quien se dirige la acción penal que se ventila y en ese sentido adquiere la cualidad de imputado, tal y como lo establece el artículo 124 ejusdem, u conforme a esa cualidad se le reconocen derechos entre ellos el derecho de defensa que le confiere en toda su extensión realizar todas y cada una de las acciones permitidas por la ley adjetiva para desvirtuar, contradecir u oponerse a todo lo que se imputa o vaya en su contra. Así mismo en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, se contempla que “las partes sólo podrán apelar de las decisiones judiciales que les sean desfavorables”. La presente decisión le es desfavorable a mi defendido, en cuanto en su contra opera una medida de privación preventiva que le acarrea un daño irreparable. CAPITULO SEGUNDO. DE LA DECISIÓN RECURRIDA OBJETO DE ESTE RECURSO. El presente recurso se ejerce contra el auto que declaró la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en perjuicio de mi representado, ciudadano ANDRES ANTONIO TORRES, lo cual se refiere a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad ó sustitutiva”….CAPITULO TERCERO. DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA: Tomando como fundamento el contenido del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se contempla que son decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, “las decisiones que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad”, ejerzo el presente recurso de apelación en contra del auto antes referido haciendo los planteamientos y razonamientos siguientes: En el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente expresa: Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…” Como se desprende de la norma transcrita, existen tres supuestos fijados por nuestro legislador para que el Juez, decida que debe hacer con la persona implicada, señalada con el delito que se investiga, una vez detenida y que medida debe adoptarse con respecto a la misma. De tal manera que para que puedan imponerse medidas cautelares de privación preventiva de libertad al imputado es necesario que concurran esos supuestos o requisitos esenciales, y esos requisitos o condiciones tienen que darse conjuntamente, por cuanto uno no prospera sin el otro, significa que para imputarle el hecho que se investiga a mi representado, es necesario, primordialmente especificar todos los elementos incriminatorios contra el mismo, determinando con hechos ciertos que realmente el mismo abuso sexualmente de la ciudadana JUANA DEL VALLE RIVERO, pues con el solo dicho de la victima no es suficiente y con un examen médico legal que si bien constata la existencia del hecho no así la responsabilidad de mi defendido presuntamente comprometida, al respecto eso no es suficiente faltan otros aspectos que sin lugar a dudas lleven a estimar la convicción dada por el juzgador en lo que respecta a la presunta participación de mi patrocinado, como por ejemplo las pruebas científicas de semen, un examen físico as los presuntos autores. Con la anterior norma armoniza el artículo 44 en su numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde también se exige esos tres supuestos se cumplan de manera acumulativa. En el auto recurrido se observa claramente que si bien se analiza el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se realiza por parte de quien decide dicho auto una motivación y razonamiento acerca del porqué llegó la convicción de que nuestro representado presuntamente tiene participación en el delito que se le atribuye, pues la misma solo se limita a transcribir las actas que reposan en la causa sin realizar al respecto un razonamiento serio y explicativo del porqué llega a su convencimiento. No basta que el Juez al dictar su resolución indique que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y señale el delito, se requiere que ese auto explique los elementos con los que el Ministerio Público acredito dichos extremos porque también es exigencia para el Ministerio Público delimitar cuales son los elementos de convicción para relacionar al imputado con el hecho acreditado e investigado y por los que el Juez estimo acreditados los extremos referidos al delito que se dice cometió. La ley penal Adjetiva establece que el JUEZ de Control a quien le corresponde decretar medida de coerción personal conforme a las disposiciones del los artículos 250 y 251 del COPP; es decir siempre que resulte acreditada la existencia de la circunstancia que se refiere el artículo 250 en relación con el artículo 251 y 252 Ejusdem, cumpliendo además la resolución con las exigencias de forma del Artículo 254 y así lo estableció la sala Constitucional en Sentencia Nº 2426 de fecha 21 de Noviembre del 2001 dictada con efecto vinculante…omissis… De allí que no cumplir con las exigencias establecidas en la norma impiden que el imputado y su defensor desconozcan las razones por la cual se le priva de libertad. La actividad de decidir implica una actividad de razonamiento amplio que pueda hacer entender al implicado los motivos fundados del porque se le está cercenando uno de sus principios más preciados el cual es la libertad personal, de manera que no es suficiente determinar que concurren algunos de los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa y que la acción no esté prescrita, por cuanto el legislador creo otras disposiciones para salvaguardar la mayoría de las veces el tan preciado principio de la libertad al cual ya hemos hecho referencia, y es por ello que obliga a los jueces a estudiar y examinar en todos los casos las circunstancias particulares que rodean el caso, como también las circunstancias personales del involucrado o investigado; es por ello que la motivación de las decisione4s es una exigencia de primer orden en el ámbito judicial y en el auto objeto de este recurso se verifica una inmotivación de los fundamentos por cuanto como ya expresamos la juez solo se limita acopiar de manera textual las actas procesales y transcribir exactamente lo que en ella se explanan sin hacer el ejercicio explicativo de sus razone4s de hecho y de derecho que la llevaron a tomar la decisión adoptada. Eso por una parte es lo que ha dado origen a la presente acción y por la otra las razones que tiene que ver directamente con el hecho en sí, pues si observamos la forma en que el mismo ocurre, en donde mi repr4esentado junto con otro de los coimputados fueron contestes en manifestar como ocurrieron los hechos y manifestaciones son concordantes entre uno y otro, aunado a que la defensa del otro coimputado que se acogió al precepto centro de sus alegatos en el Hecho de que se trataba en todo caso de un acto carnal entre su defendido y la victima, de manera que desde ese punto de vista se entiende que dicho imputado reconoce en alguna forma haber tenido relación con la victima. Si se analizan las actas cursantes a la presente causa observamos que de las mismas no puede presumirse responsable a mi representado aún cuando la victima lo señala de manera directa como una de las personas que abuso sexualmente de ella, trasladándola a la fuer5za en una moto hacia el río La Vaquera el Pinto. Tal aseveración surge no solo del dicho del imputado mismo quien niega haber realizado el hecho que se imputa sino por cuanto para que exista la violencia sexual es necesario un dolo por parte del sujeto agresor, y de ser los hechos como los relata la ciudadana victima, es difícil creer que la misma pueda presentar solo las lesiones levísimas que presentó a nivel de codos y rodillas, pues no olvidemos que la misma argumenta que fue sometida por tres hombres en un río; partiendo de tal aseveración no entendemos como tres personas de superior fuerza física en un ambiente natural supuestamente no le llegan a causar mayores daños...es difícil creer que la misma pueda presentar solo las lesiones levísimas que presentó a nivel de codos y rodillas, pues no olvidemos que la misma argumenta que fue sometida por tres hombres en un río; partiendo de tal aseveración no entendemos como tres personas de superior fuerza física en un ambiente natural supuestamente no le llegan a causar mayores daños. No se desprende del examen físico lesión alguna de consideración, ello nos lleva a corroborar la versión dada por los imputados ANDRES ANTONIO TORRES y JOSE LUIS BRITO. De igual manera pensamos que difícilmente una persona pueda ser cometida en un vehiculo moto a la fuerza sin que pobladores del sector hayan podido percibir el supuesto constreñimiento, tampoco entendemos como la inspección realizada en el sitio del suceso no arrojó mayores elementos de interés criminalisticos, como seria el caso de rastros de cabello de la victima, impresiones a nivel de terreno, suelo vegetal, aplastamiento de vegetación y otros que demuestren certeramente que la versión de la victima es la versión real. Agregando a esto que a los imputados no se le practicó examen físico que determinara signos de defensa por parte de la supuesta victima para seriamente poder hacer prosperar la medida impuesta. En ese sentido somos del criterio que si bien el delito innegablemente es grave, y causa estupor en la colectividad no es menos cierto que el mismo no puede serle atribuido a mi patrocinado, no están las pruebas técnicas, científicas necesarias tampoco los elementos de convicción suficiente. Nuestro criterio es que la victima miente y plantea unos hechos contradictorios que no pueden ser tomados como convincentes para el juzgador, si bien sabemos que la violación es un delito clandestino como lo hace ver quien decide no creemos que la clandestinidad pueda hacer prosperar una acción penal con el solo dicho de la victima y un examen físico que si de alguna manera muestra características de parte de lo alegado por la misma, no llega a determinar quien lo cometió o lo perpetró. No aparece prueba de semen ni ADN de los supuestos sujetos que perpetraron el hecho que determine que realmente si lo hicieron, porque es creíble la versión de la victima y no de mi representado quien jamás ha tenido registro policial alguno o se ha visto involucrado en una investigación penal. De manera que no entendemos ni compartimos, la apreciación de la Juez con respecto al presente asunto, ya que sin las pruebas referidas es errado determinar su convicción. Ahora bien, por otra parte analizando el criterio de que la juez obtuvo la presunción del peligro de fuga observamos que la juez, en el auto, se basó en el tipo de delito y la pena que el prevé. Sin llegar a analizar los demás elementos no circunscribiéndose a las circunstancias que el acuerdo que de acuerdo al 251 del Código comentado deben de estimarse en su conjunto y totalidad y si bien el delito si es que lo hay, no puede ignorarse que también la norma habla de otras circunstancias que deben necesariamente de apreciarse y entre esas están el arraigo en el país, y al respecto ha7y que decir que el imputado tiene su domicilio no solo en este país, sino también en esta ciudad, en esta jurisdicción tal y como lo señalo cuando aporto sus datos ante el Tribunal que lo escucho. Con respecto a la pena que podría llegare a imponerse por el delito, debe apuntarse que no es único parámetro a valorar por el juez para estimar la presunción seria de fuga. Y en lo atinente al comportamiento del imputado en el proceso, no existe prueba en contrario de que el imputado no haya querido asumir su proceso, al contrario el mismo aportó sin falsear, los datos e informaciones re queridas. Es de notar que la juez debió para determinar la fuga precisar todas estas circunstancias de manera conjunta y determinar y estudiar si la concurrencia de una pueda anular a la otra y no basar su convicción en una circunstancia preestablecida a motus propio. Si verificamos las condiciones del imputado se determinará que este es una persona que no cuenta con medios económicos para vivir en la clandestinidad. Hay que agregar además que en todo caso el Código Orgánico Procesal Penal, no excluye a priori medidas sustitutivas para determinados delitos por su calificación, sino todo lo contrario, excluye delitos menos graves de la imposición de la prisión provisional. Ello nos infiere que perfectamente puede otorgarse medidas cautelares en delitos de este tipo, más cuando las medidas cautelares buscan de igual manera el aseguramiento del imputado y el cumplimiento del proceso. Por consiguiente ni aún en el caso en el que la propia ley autorice presumir la existencia del peligro de fuga por el límite máximo de la pena, de un delito igual o superior a los diez años, se le impone al juez la obligación de decretar la privativa de libertad dado que se trata de una presunción iuris tantum que en un caso particular puede quedar desvirtuada probatoriamente y no iure et de iure que sea de aplicación general, el juez de acuerdo a las circunstancias podrá rechazar la petición fiscal la cual vale la pena un comentario de CLAUS ROXIN quien señala: “ el peligro de fuga no puede ser apreciado esquemáticamente según criterios abstractos sino con arreglo al claro texto, solo en razón de las circunstancias del caso particular. Así la gravedad de la imputación y el monto de la pena esperada según seas el caso no se puede derivar, sin más, la sospecha de fuga, sino que deben ser considerado también el peso de las pruebas de cargo conocidas por el imputado así como su personalidad y situación personal.” De lo antes expuesto se demuestra que con los elementos cursantes en la presente causan no pueden sustentarse datos concretos y objetivos que adjudican la participación de mi representado, pues de la exploración de la causa no evidenciamos elementos contundentes que nos hagan presumir que la responsabilidad penal de ANDRES ANTONIO TORRES, se ve comprometida. CAPITULO CUARTO. PETITORIO. En virtud de todos los razonamientos, esta defensa solicita a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito, que el recurso de apelación interpuesto se declare con lugar Y EN CONSECUENCIA, SE REVOQUE LA DECISIÓN RECURRIDA, PUES EL Código Orgánico Procesal Penal al respecto es claro y contundente para que proceda la prisión preventiva deben concurrir fundados elementos de convicción y esto ene. Caso en particular no opera, aunado a lo que estipula el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera se pide su revocatoria, por ser la misma violatoria del precepto jurídico invocado y a su vez se ordene la libertad del imputado mencionado up supra, si bien no por una libertad inmediata, se le decrete en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo estipulado en el artículo 256 ejusdem…SIC”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

Tal y como se evidencia en copia certificada del acta que recoge la celebración de la Audiencia de presentación de imputados, de fecha 15-04-2009 donde el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió lo siguiente pronunciamientos:

“...Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó a los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO TORRES, LUIS JOSÉ BRITO CORONADO y JHOAN MANUEL LOPEZ PRESILLA, como imputados de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL artículo 43 en su primera parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libres de Violencia, aunado a la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 5 de la mencionada ley, cometido en perjuicio de JUANA DEL VALLE RIVERO, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, se aplique una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se rija por las reglas que prevé el procedimiento de la Ley especial que rige la materia. La Defensa solicita la Libertad Inmediata de sus representados, alegando que no hay flagrancia en la aprensión de los mismos y que no existen suficientes elementos de convicción que los involucren en los hechos imputados por la representación Fiscal, este Tribunal pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas procésales se observa de las misma.
1.- Corre inserta a los folios 02, su vuelto y folio 03 Acta Policial, de fecha 13 de Abril de 2009, suscrita por el Sub/Inspector (PEM) YOVANNY BOTABAN, quien deja constancia que en esa misma fecha siendo la 9:30 de la mañana estando de servicio, a bordo de la unidad radio patrullera N° G-156, conjuntamente con el funcionario policial Cabo Primero (PEM) José Mosqueda u el Cabo segundo (PEM) Francisco José Rodríguez, recibieron un llamado del Distinguido (PEM) Gaspar Rojas, quien les informó que el puesto policial del Pinto Municipio Piar, Estado Monagas, estaba una ciudadana de nombre JUANA DEL VALLE RIVERO, quien manifestó que había sido victima de una violación por tres ciudadanos, que se trasladaron hasta el mencionado puesto policial, se entrevistaron con la referida ciudadana, quien les indico que los ciudadanos que habían abusado de ella podían ser localizados en el sector Buena Vista del Pinto, Municipio Piar del estado Monagas, se dirigieron a la dirección indicada conjuntamente con la ciudadana, víctima, al estar allí este les señaló una vivienda, blanca con rejas negras, indicándoles que allí se encontraba uno de los ciudadanos que había abusado sexualmente de ella, por lo que tras hacer varios llamados, salió un ciudadano de piel blanca, como de 1.70 de estatura, de contextura rellena, cabello castaño vestido con un blue jeans y franelilla violeta, el que fue señalado por la víctima como una de las personas que había abusado de ella, por lo que practicaron su detención de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libres de Violencia, quien les manifestó que el había sido una de las personas que había abusado sexualmente de de la ciudadana, pero que faltaban dos mas y que el sabia donde estaban, por lo que fueron en su búsqueda, que cuando se desplazaban por el sector de Buena Vista, la agraviada avista a un ciudadano que se desplazaba en sentido contrario al de la unidad en que iban en una moto, y que ella reconoció como otro de los ciudadanos que abusaron sexualmente de ella, por lo que procedieron a su detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libres de Violencia, quien indicó que sabia donde estaba el otro quien fue localizado en una residencia sin frisar elaborada en bloques de cemento donde hicieron varios llamados y salió un ciudadano de piel morena, contextura rellena como de 1.75 de estatura, cabello negro vestido con blue jeans y franela marrón, reconocido por la víctima como la tercera persona que había abusado sexualmente de ella y la amenazaba con una botella de vidrio para agredirla si contaba algo de lo sucedido por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libres de Violencia practicaron su detención, quedando identificado el primero como JHOAN MANUEL LOPEZ PRESILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.080.144, el segundo como ANDRÉS ANTONIO TORRES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23896.573, y el tercero como LUIS JOSÉ BRITO CORONADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.113.596.
2.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana JUANA DEL VALLE RIVERO, inserta al folio 07 y su vuelto de las actuaciones de fecha 13/04/09, la cual manifestó ante el órgano policial que ella se encontraba en una fiesta en compañía de su hermano, que él se fue y ella se puso a bailar con un sobrino de su novio apodado “EL GATO”, después le dijo que el y su amigo la iban a llevar para casa de su tío, que ella se montó en la moto, arrancaron y los siguió otro muchacho, que desconoce su nombre, que el se desvió y ella le preguntó que para donde iban que la llevara a casa de LUIS, como el no le contesto que ella les dijo que la bajara de la moto y el le dijo que no que iban para el río a dar un paseo que trató de bajarse pero que ellos la agarraron y le taparon la boca, comenzaron a forcejear y ellos la agarraron y la montaron otra vez en la moto, llegaron al río la vaquera, la bajaron y el que iba en la otra moto, la agarro por las piernas y comenzó a quitarle la ropa y le quitaron el celular, el negro comenzó a besarla la metió en el río y la lanzaban unos contra otros le quitó la broma, se quitó el pantalón y la puso a chuparte el pene, que el sobrino de su novio a quien apodan el Gato, la agacho y la penetró por la parte de atrás y de adelante y el tercero que era el mas pequeño estaba mirando muerto de la risa y decía apúrense que falto yo, luego que al que ella le estaba chupando el pene que indica era el mas negro, la empezó a penetrar por delante y por detrás, preguntándole que si le gustaba y dándole nalgadas, que cuando la soltaron el mas pequeño la agarro y le hizo lo mismo que los otros, la metieron en el río diciéndole que la iban a matar para que no hablaran, después el mas negro tenia una botella de ron y le decía a los otros dos que la aguantaran para metérsela por la vagina, además de eso la amenazó con pegarle la botella, pero que el que apodan el gato les dijo que ya estaba listo y se fueron dejándola abandonada en el río, que se fue caminando como pudo a su casa y como a las 8:30 de la mañana se trasladó a colocar la denuncia.
De la anterior Acta Policial así como las entrevistas rendidas por la víctima y su progenitora se puede evidenciar que la Aprehensión de los imputados ANDRÉS ANTONIO TORRES, LUIS JOSÉ BRITO CORONADO y JHOAN MANUEL LOPEZ PRESILLA fue realizada de manera FLAGRANTE a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se encuentra legitimada la misma, ya que el agresor fue aprehendido acabando de cometerse el hecho, entendiéndose como que acaba de cometerse el hecho tal como lo prevé esta norma: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”, a pesar de que la defensa alega que no hay flagrancia pues este artículo colide con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que manifiesta especifica las forman en las cuales puede ser aprehendido un sujeto, este Tribunal infiere que la misma se quiso referir al artículo 44 de nuestra carta magna, este artículo establece que la flagrancia es una de las formas como un ciudadano puede ser aprehendido pero no define la flagrancia, sin embargo el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define lo que se entiende como flagrancia a los efectos de esta ley, por lo que se declara legitima la aprehensión de los mismos.
3.- Riela al folio 09 INFORME MEDICO LEGAL practicada a la victima, de fecha 13/04/09, en donde el medico forense deja constancia de lo siguientes: INTERROGATORIO: REFUERE QUE 3 HOMBRES SE LA LLEVARON EGAÑADA PARA UN RIO Y ABUSARON DE ELLA POR LA TOTONA Y EL RECTO.- EXAMEN FISICO: PRESENTA MULTIPLES EXCORIACIONES EN AMBAS RODILLAS Y LOS BRAZOS. EXAMEN GINECOLOGICO: SE OBSERVA INFLAMACIÓN DEL INTROITO VAGINAL, HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE.- ANO – RECTAL: ESFINTER RELAJADO, CON INFLAMACIÓN DE ANO Y FISURITIS PERIANAL.- Clasificando las lesiones como Leves, con un tiempo de curación de 6 días a partir del suceso y 6 días de reposo.
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 14-04-09, donde el funcionario BAUDILIO PLAZA, deja constancia que se trasladó al lugar del suceso con la funcionario Lismegdis López que realizaron recorrido se entrevistaron con moradores de la zona y les indicaron donde quedaba el río LA VAQUERA se dirigieron hasta allí y luego de realizar una minuciosa búsqueda para encontrar alguna evidencia de interés criminalístico, localizaron un blumer de uso femenino, de color blanco, marca IMAR, talla “S” que tenia adherida una toalla sanitaria (protector) con signos de suciedad la cual fue colectada para ser enviada al departamento técnico.
5.- Riela al folio 21, Inspección Técnica signada con el Nro 1753, de fecha 14-04-09, suscrita por la funcionaria: LOPEZ LISMEGDIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maturín Estado Monagas, practicado lugar donde ocurrió el hecho, donde se deja constancia que se trata de un sitio ABIERTO.
Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que se la cometido un hecho punible que amerita pena corporal, y que dicho hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito para perseguirlo como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL artículo 43 en su primera parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libres de Violencia, aunado a la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 5 de la mencionada ley, cometido en perjuicio de JUANA DEL VALLE RIVERO, que se le imputa a los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO TORRES, LUIS JOSÉ BRITO CORONADO y JHOAN MANUEL LOPEZ PRESILLA, de igual manera de dichas actas procesales surgen evidentes elementos de convicción que hacer presumir que e los imputados han sido autores o participes del hecho imputado por la Representación Fiscal. Estas afirmaciones las podemos deducir de los elementos de pruebas acompañadas a la solicitud Fiscal como el acta policial inserta al folio 02 y tres de las actuaciones donde el Sub/Inspector (PEM) YOVANNY BOTABAN, deja constancia que luego de haber recibido información que en el puesto policial del pinto estaba una ciudadana que había sido víctima de una violación por tres ciudadano, se trasladó al lugar, conjuntamente con el funcionario policial Cabo Primero (PEM) José Mosqueda u el Cabo segundo (PEM) Francisco José Rodríguez, recibieron un llamado del Distinguido (PEM) Gaspar Rojas, se entrevistó con la ciudadana de nombre JUANA DEL VALLE RIVERO, quien les indico que los ciudadanos que habían abusado de ella podían ser localizados en el sector Buena Vista del Pinto, Municipio Piar del estado Monagas, se dirigieron a la dirección indicada conjuntamente con la ciudadana, víctima, al estar allí capturaron a uno de ellos, quien les manifestó que el había sido una de las personas que había abusado sexualmente de de la ciudadana, pero que faltaban dos mas y que el sabia donde estaban, por lo que fueron en su búsqueda, que cuando se desplazaban por el sector de Buena Vista, la agraviada avista a un ciudadano que se desplazaba en sentido contrario al de la unidad en que iban en una moto, y que ella reconoció como otro de los ciudadanos que abusaron sexualmente de ella, por lo que procedieron a su detención, quien indicó que sabia donde estaba el otro quien fue localizado en una residencia sin frisar elaborada en bloques de cemento donde hicieron varios llamados y salió un ciudadano reconocido por la víctima como la tercera persona que había abusado sexualmente de ella y la amenazaba con una botella de vidrio para agredirla si contaba algo de lo sucedido y practicaron su detención, todo conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libres de Violencia, quedando identificado el primero como JHOAN MANUEL LOPEZ PRESILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.080.144, el segundo como ANDRÉS ANTONIO TORRES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23896.573, y el tercero como LUIS JOSÉ BRITO CORONADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.113.596, asimismo la declaración de la víctima que dice que ella se puso a bailar en una fiesta con un sobrino de su novio apodado “EL GATO”, después le ofreció la cola hasta casa de su tío, con un amigo, que los siguió otro muchacho, que el lugar de llevarla para donde le habían dicho la llevaron a un río que ella en el camino al notar que iban a otro lugar trató de bajarse pero no la agarraron y la montaron otra vez en la moto, que llegaron al río la vaquera, la bajaron y el que iba en la otra moto, la agarro por las piernas y comenzó a quitarle la ropa y a besarla la metió en el río se quitó el pantalón y la puso a chuparte el pene, que el sobrino de su novio a quien apodan el Gato, la penetró por la parte de atrás y de adelante, luego que al que ella le estaba chupando el pene, la empezó a penetrar por delante y por detrás, que cuando la soltaron el mas pequeño la agarro y le hizo lo mismo que los otros, la metieron en el río diciéndole que la iban a matar para que no hablaran, después el mas negro tenia una botella de ron y le decía a los otros dos que la aguantaran para metérsela por la vagina, y que además de eso la amenazó con pegarle la botella, pero que el que apodan el gato les dijo que ya estaba listo y se fueron dejándola abandonada en el río, que se fue caminando como pudo a su casa y como a las 8:30 de la mañana se trasladó a colocar la denuncia, tal violencia sexual se observa del resultado del Informe Medico Legal practicada a la victima, donde indican en el examen físico: presenta múltiples excoriaciones en ambas rodillas y los brazos, lo que corrobora lo dicho por la victima cuando indica que la tiraron al rio u luego se la lanzaban unos contra otros, examen ginecológico: se observa inflamación del introito vaginal, himen desflorado antiguamente.- ano – rectal: esfinter relajado, con inflamación de ano y fisuritis perianal, que corrobora lo dicho por la victima cuando indica que la penetraron por delante y por detrás y el Acta de Investigación Penal de fecha 14-04-09, donde el funcionario BAUDILIO PLAZA, deja constancia que se trasladó al lugar del suceso con la funcionario Lismegdis López donde dejan constancia que localizaron en el lugar del suceso un blumer de uso femenino, de color blanco, marca IMAR, talla “S” que tenia adherida una toalla sanitaria (protector) con signos de suciedad y siendo estos elementos de convicción suficientes para presumir que los imputados participaron como autores en el hecho atribuido, para este momento procesal ya que el delito de violación es un delito clandestino, así como por así como por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado existe razonablemente la presunción del peligro de fuga, en consecuencia, la solicitud de la representación fiscal resulta procedente, ya que se cumplen en extremo los requisitos previstos en el artículo 250 y en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, y el parágrafo primero del citado Artículo todos del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250, en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, y el parágrafo primero del citado artículo todos del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye y considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse, en este caso de diez a quince años de prisión, la magnitud del daño causado, todo lo cual hace evidente el peligro de fuga, por lo cual en se considera procedente la aplicación de la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra de los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO TORRES, LUIS JOSÉ BRITO CORONADO y JHOAN MANUEL LOPEZ PRESILLA, solicitada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL artículo 43 en su primera parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libres de Violencia, aunado a la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 5 de la mencionada ley, cometido en perjuicio de JUANA DEL VALLE RIVERO. Y ASI SE DECLARA.-DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del Código Órgano Procesal Penal contra de los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO TORRES, Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Padre Desconocido y de Martha María Torres Rodríguez (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 29/11/1987, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23896.573, Teléfono: 0416-191.78.14 (Luis Matey Hermano), domiciliado en: Sector Buena Vista, calle Principal, casa Nº 3045, Quiriquire Municipio Punceres, Estado Monagas. LUIS JOSÉ BRITO CORONADO, Venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Vicente Brito (F) y de María Coronado (V), de profesión u oficio Operador de Tanque de Agua, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 23/09/1983, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.113.596, Teléfono: No posee, domiciliado en: Sector Buena Vista el Pinto Municipio Piar, calle Principal, casa Nº 77, frente de la casa un tanque de agua Estado Monagas. JHOAN MANUEL LOPEZ PRESILLA, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Tito Rafael López Medina (F) y de María Antonia Presillas Coronado (V), de profesión u oficio Agricultor, natural de Aragua de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 04/05/1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.080.144, Teléfono: 0416-182.48.63, domiciliado en: Vía Principal el Pinto Municipio Piar, casa color blanca con ventanas azules, queda a cuatro casa del tanque de agua, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL artículo 43 en su primera parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libres de Violencia, aunado a la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 5 de la mencionada ley, cometido en perjuicio de JUANA DEL VALLE RIVERO. En consecuencia se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, en donde permanecerá el imputado a la orden de este Tribunal. Se niega la Libertad Inmediata solicitada por la defensa por los mismos motivos que dieron lugar a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se dan aquí por reproducidos, solicitada por la defensa, asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Se ACUERDA se sigan las reglas del PROCEDIMIENTO establecido en la Ley Especial que rige la materia, en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el lapso de Ley. Se declara flagrante la aprehensión del imputado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Se ordena librar los oficios correspondientes. Cúmplase.

III
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de delimitar la competencia atribuida a esta Alzada Colegiada, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), procederemos a realizar un resumen de los alegatos contenidos en los recursos interpuestos, el cual hacemos al tenor siguiente:


Primer recurso: Interpuesto por el abogado Marcos Morales.

1.- Alega el recurrente, que en el caso de marras, no están dados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; las evidencias son insuficientes tanto del hecho punible, como de la participación de su representado en el mismo; toda vez que, la declaración de la victima no es acreditada por medio probatorio alguno, en el sentido de verificarse que fue amenazada para ir al lugar, donde luego ocurren los hechos de la presunta violencia sexual que se le imputa a su defendido; de otro lado, el informe médico forense, si bien, señala que la victima presenta lesiones leves en los codos y en las piernas, no existen evidencias físicas graves como golpes, morados, en alguna otra parte del cuerpo, que serian pruebas definitivas de que la victima opuso resistencia y no permitió los actos sexuales narrados por ella. De otro lado, arguye el recurrente, que el tipo penal antijurídico señalado o calificado por el Ministerio Público, no encuadra en la realidad y en los hechos establecidos; habida cuenta que, el sujeto pasivo del tipo penal de violencia sexual, es de alguna forma engañado, intimidado, forzado; en este caso, los hechos establecidos es que estaban bailando cerca de la media noche, tomando cervezas y escuchando música, luego se va en una moto y termina allí con los tres sujetos y estos hechos, de algún modo, acreditan es su consentimiento del acto que después repudia.

2.- Considera la defensa recurrente, que resultó violado el artículo 93 de la ley especial de la mujer, por cuanto la jueza señala en la decisión sobre la flagrancia y la privación de libertad, que observaba los supuestos del artículo 250 del COPP, sin hacer motivación alguna, en relación a los artículos sumados 173 y 243, 246 y 247 del COPP que exigen la motivación de todo acto de privación de libertad; limitándose a reproducir las actas policiales presentadas por el Ministerio Público, no siendo ello lo que exige el artículo 93, una debida fundamentación y parte de ello también se evidencia del hecho de que, el Tribunal a quo no pondera y no analiza las declaraciones de los sujetos activos del delito, lo cual hace imposible determinar que hay de cierto o no en sus declaraciones y de este modo se pierde o se vicia la motivación de esta privación judicial preventiva de libertad, al no mencionar las declaraciones de los coimputados en este proceso.

PETITORIO: Por las consideraciones antes expuestas, solicita se declare con lugar el recurso y se revoque la decisión del Tribunal a quo en la cual SE DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR NO CUMPLIRSE CON LOS ELEMENTOS CONCURRENTES DEL ARTÍCULO 250 del COPP.

Segundo recurso: Interpuesto por la abogada Lisbeth Perugini Amaro.

1.- Alega la apelante que, en el caso de marras, no están dados los supuestos del artículo 250 del COPP; no es suficiente para decretar una medida de privación judicial, el sólo dicho de la víctima y un examen médico legal, que si bien constata la existencia del hecho, no así la responsabilidad de su defendido, faltan otros aspectos, que sin lugar a dudas lleven a estimar la convicción dada por el juzgador en lo que respecta a la presunta participación de su patrocinado, como por ejemplo, pruebas científicas de semen, un examen físico a los presuntos autores.

En el auto recurrido, se observa claramente, que si bien, se analiza el artículo 250 del COPP, no realiza la jueza a quo una motivación y razonamiento acerca del por qué llegó la convicción de que su representado presuntamente tiene participación en el delito que se le atribuye, pues la misma sólo se limita a transcribir las actas que reposan en la causa sin realizar al respecto un razonamiento serio y explicativo del por qué llega a su convencimiento. Arguye la recurrente, que la ley adjetiva penal establece, que para decretar una medida de coerción personal, debe resultar acreditada la existencia de las circunstancias que refieren el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del COPP, cumpliendo además la resolución con las exigencias de forma del Artículo 254 del COPP, de allí que, no cumplir con las exigencias establecidas en la norma, impiden que el imputado y su defensor conozcan las razones por las cuales se priva de libertad a una persona.

2.- Alega la recurrente, que su representado y otro de los imputados, fueron contestes en manifestar como ocurrieron los hechos, aunado a que la defensa del otro imputado (que se acogió al precepto constitucional) centró sus alegatos en el hecho de que se trataba de un acto carnal entre su defendido y la victima, de manera que desde ese punto de vista se entiende que dicho imputado reconoce, haber tenido relación sexual con la victima. Si se analizan las actas cursantes en la causa, se observa que de las mismas, no puede presumirse responsable a su representado, aún cuando la victima lo señala de manera directa como una de las personas que abuso sexualmente de ella, trasladándola a la fuerza en una moto hacia el río La Vaquera el Pinto; agregando la recurrente que, tal aseveración, surge no sólo del dicho del imputado mismo, quien niega haber realizado el hecho que se imputa, sino porque para que exista violencia sexual, es necesario un dolo por parte del sujeto agresor; y, de ser los hechos como los relata la victima, es difícil creer, que la misma pueda presentar sólo lesiones levísimas a nivel de codos y rodillas, pues no puede olvidarse, que la misma argumenta que fue sometida por tres hombres en un río; partiendo de tal afirmación, no entiende la defensa recurrente, como tres personas de superior fuerza física en un ambiente natural, supuestamente no le llegan a causar mayores daños. De igual manera, sostiene la apelante, que difícilmente una persona pueda ser sometida en un vehiculo moto a la fuerza, sin que pobladores del sector hayan podido percibir el supuesto constreñimiento, además de que la inspección realizada en el sitio del suceso, no arrojó mayores elementos de interés criminalisticos, como seria el caso de rastros de cabello de la victima, impresiones a nivel de terreno, suelo vegetal, aplastamiento de vegetación y otros que demuestren certeramente que la versión de la victima es la versión real; agregando a esto, que a los imputados no se le practicó examen físico que determinara signos de defensa por parte de la supuesta victima para que seriamente pueda prosperar la medida impuesta.

3. La jueza recurrida basó el peligro de fuga en el tipo de delito y la pena que éste prevé, sin llegar a analizar los demás elementos, no circunscribiéndose a las circunstancias que de acuerdo al artículo 251 del COPP, deben de estimarse en su conjunto y totalidad; y, si bien el delito no puede ignorarse, también la norma refiere otras circunstancias que deben necesariamente de apreciarse y entre esas están el arraigo en el país, y, al respecto, el imputado tiene su domicilio no sólo en este país, sino también en esta ciudad, en esta jurisdicción tal y como lo señaló cuando aportó sus datos ante el Tribunal que lo escuchó. Con respecto a la pena que podría llegar a imponerse por el delito, señala la recurrente, que no es el único parámetro a valorar por el juez para estimar la presunción seria de fuga, y en lo atinente al comportamiento del imputado en el proceso, no existe prueba en contrario de que el imputado no haya querido asumir su proceso, al contrario el mismo aportó sin falsear, los datos e informaciones requeridas; la juez debió para determinar la fuga, precisar todas estas circunstancias de manera conjunta estudiar, si la concurrencia de una pueda anular a la otra y no basar su convicción en una circunstancia preestablecida a motus proprio. Agrega la apelante, que ni aún cuando la propia ley autorice presumir la existencia del peligro de fuga por el límite máximo de la pena, de un delito igual o superior a los diez años, no se le impone al juez la obligación de decretar la privativa de libertad, dado que se trata de una presunción iuris tantum que en un caso particular puede quedar desvirtuada probatoriamente y no iure et de iure que sea de aplicación general, el juez de acuerdo a las circunstancias podrá rechazar la petición fiscal.

PETITORIO. En virtud de todos los razonamientos, solicita se declare con lugar Y EN CONSECUENCIA, SE REVOQUE LA DECISIÓN RECURRIDA, y a su vez se ordene la libertad del imputado mencionado up supra, si bien no por una libertad inmediata, se le decrete en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo estipulado en el artículo 256 ejusdem

Consideraciones para decidir

Recurso interpuesto por el abogado Marcos Morales.

En cuanto al primer argumento expuesto por el abogado Marcos Morales, relacionado con que no existen en autos suficientes elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal que a través del presente recurso se objeta, en virtud de que no puede ser corroborada la declaración de la victima con otros elementos de prueba, y, por cuanto el informe médico forense, si bien, señala que la victima presenta lesiones leves en los codos y en las piernas, no existen evidencias físicas graves como golpes ó morados, en alguna otra parte del cuerpo, que serian pruebas definitivas de que la victima opuso resistencia y no permitió los actos sexuales narrados por ella; además de que ésta (victima) no fue engañada, intimidada ó forzada para realizar el acto sexual en inicio consentido y luego repudiado; al respecto, esta Alzada Colegiada, una vez revisada la decisión recurrida, así como las actas que conforman el asunto principal, específicamente las tomadas en cuenta por la jueza a quo para proceder a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras, concluye que, no le asiste la razón al recurrente de autos cuando afirma que el dicho de la victima no se encuentra corroborado con otros elementos de prueba, toda vez que, su versión en cuanto al acto sexual que en forma violenta sostuvieron los imputados con ella, se encuentra corroborada con el informe médico forense practicado por el Dr. Ramón Urbaneja, de donde se desprende, que la misma presentó múltiples excoriaciones en ambas rodillas y en los brazos, además de observarse inflamación introito vaginal, esfínter anal relajado con inflamación del ano y fisuritas perianal, todo lo cual corrobora lo expuesto por ella, en cuanto a la violencia ejercida por sus agresores al momento de realizar el acto sexual, que expresa no fue consentido por ella, además de esto, se encontró en el sitio donde señaló la victima ocurrieron los hechos delictuosos, un blumer talla “s”, color Blanco, con signos de suciedad; elementos éstos que en su conjunto hacen presumir la veracidad de los hechos denunciados por la victima; y, si bien es cierto, el informe médico forense cataloga las lesiones como leves, esta clasificación se hace, en virtud del tiempo de curación de las mismas, no por el número de ellas; y, no necesariamente tienen que ser graves las lesiones, para que pueda pensarse que fueron ejecutadas por tres ciudadanos, lo importante en el tipo penal en estudio, es que el acto sexual no fue consentido por la victima, tal y como lo refiere ella en su declaración; motivos por los cuales se desecha tal argumento recursivo. Y así se decide.

En cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a que, no se observa en el caso que nos ocupa, el tipo penal de violencia sexual, dada las circunstancias del mismo, donde la victima se encontraba en una fiesta bailando y tomando y luego se va a un río con tres sujetos y sostiene relaciones sexuales, lo cual a criterio del recurrente, es indicativo de su consentimiento; estima esta Alzada Colegiada, una vez revisadas las actas que conforman el asunto principal, que no es cierta la aseveración hecha por el recurrente de autos, toda vez que, si bien, de la declaración de la victima se desprende que estaba en una fiesta bailando y luego se fue en forma voluntaria con el primo de su novio en una moto; también ésta manifiesta que se subió en la moto porque le dijeron para llevarla a casa de su tío, y cuando se percató que el conductor se desvió, opuso resistencia y le decían que iban para el río, ella trató de bajarse, la agarraron, le taparon la boca, forcejearon, llegaron al río, la bajaron aguantada por los brazos, la agarraron por las piernas, le quitaron la ropa y procedieron a sostener relaciones sexuales en contra de su voluntad, cada uno de los sujetos aquí imputados; en consecuencia, ha de afirmarse que los hechos, tal y como son narrados por el recurrente, no se compaginan con la realidad que emerge de las actas, de donde surgen elementos suficientes para presumir la participación de los imputados en el acto sexual violento cometido en contra de la ciudadana Juana del Valle Rivero, debiendo desecharse tal argumento recursivo. Y así se establece.

En cuanto a lo alegado por el abogado Marcos Morales en su segundo punto del recurso, relacionado con que la decisión cuestionada violentó el contenido del artículo 93 del la ley especial, al haber emitido la jurisdicente un fallo carente de motivación, donde se limitó a transcribir las actas policiales presentadas por el Ministerio Público, sin proceder a realizar un análisis de los mismos; esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la decisión recurrida, considera que es falsa la afirmación hecha por el recurrente al respecto, toda vez que, se puede apreciar de la sentencia objetada, que la jueza a quo, además de transcribir todos y cada uno de los elementos cursantes en autos, procedió a realizar una adecuada y suficiente motivación donde concatenó y entrelazó cada uno de los elementos, indicando el por qué consideró acreditados los extremos del artículo 250 del COPP, tal y como puede apreciarse del siguiente extracto: “…de igual manera de dichas actas procesales surgen evidentes elementos de convicción que hacer presumir que e los imputados han sido autores o participes del hecho imputado por la Representación Fiscal. Estas afirmaciones las podemos deducir de los elementos de pruebas acompañadas a la solicitud Fiscal como el acta policial inserta al folio 02 y tres de las actuaciones donde el Sub/Inspector (PEM) YOVANNY BOTABAN, deja constancia que luego de haber recibido información que en el puesto policial del pinto estaba una ciudadana que había sido víctima de una violación por tres ciudadano, se trasladó al lugar, conjuntamente con el funcionario policial Cabo Primero (PEM) José Mosqueda u el Cabo segundo (PEM) Francisco José Rodríguez, recibieron un llamado del Distinguido (PEM) Gaspar Rojas, se entrevistó con la ciudadana de nombre JUANA DEL VALLE RIVERO, quien les indico que los ciudadanos que habían abusado de ella podían ser localizados en el sector Buena Vista del Pinto, Municipio Piar del estado Monagas, se dirigieron a la dirección indicada conjuntamente con la ciudadana, víctima, al estar allí capturaron a uno de ellos, quien les manifestó que el había sido una de las personas que había abusado sexualmente de de la ciudadana, pero que faltaban dos mas y que el sabia donde estaban, por lo que fueron en su búsqueda, que cuando se desplazaban por el sector de Buena Vista, la agraviada avista a un ciudadano que se desplazaba en sentido contrario al de la unidad en que iban en una moto, y que ella reconoció como otro de los ciudadanos que abusaron sexualmente de ella, por lo que procedieron a su detención, quien indicó que sabia donde estaba el otro quien fue localizado en una residencia sin frisar elaborada en bloques de cemento donde hicieron varios llamados y salió un ciudadano reconocido por la víctima como la tercera persona que había abusado sexualmente de ella y la amenazaba con una botella de vidrio para agredirla si contaba algo de lo sucedido y practicaron su detención, todo conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libres de Violencia, quedando identificado el primero como JHOAN MANUEL LOPEZ PRESILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.080.144, el segundo como ANDRÉS ANTONIO TORRES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23896.573, y el tercero como LUIS JOSÉ BRITO CORONADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.113.596, asimismo la declaración de la víctima que dice que ella se puso a bailar en una fiesta con un sobrino de su novio apodado “EL GATO”, después le ofreció la cola hasta casa de su tío, con un amigo, que los siguió otro muchacho, que el lugar de llevarla para donde le habían dicho la llevaron a un río que ella en el camino al notar que iban a otro lugar trató de bajarse pero no la agarraron y la montaron otra vez en la moto, que llegaron al río la vaquera, la bajaron y el que iba en la otra moto, la agarro por las piernas y comenzó a quitarle la ropa y a besarla la metió en el río se quitó el pantalón y la puso a chuparte el pene, que el sobrino de su novio a quien apodan el Gato, la penetró por la parte de atrás y de adelante, luego que al que ella le estaba chupando el pene, la empezó a penetrar por delante y por detrás, que cuando la soltaron el mas pequeño la agarro y le hizo lo mismo que los otros, la metieron en el río diciéndole que la iban a matar para que no hablaran, después el mas negro tenia una botella de ron y le decía a los otros dos que la aguantaran para metérsela por la vagina, y que además de eso la amenazó con pegarle la botella, pero que el que apodan el gato les dijo que ya estaba listo y se fueron dejándola abandonada en el río, que se fue caminando como pudo a su casa y como a las 8:30 de la mañana se trasladó a colocar la denuncia, tal violencia sexual se observa del resultado del Informe Medico Legal practicada a la victima, donde indican en el examen físico: presenta múltiples excoriaciones en ambas rodillas y los brazos, lo que corrobora lo dicho por la victima cuando indica que la tiraron al río u luego se la lanzaban unos contra otros, examen ginecológico: se observa inflamación del introito vaginal, himen desflorado antiguamente.- ano – rectal: esfinter relajado, con inflamación de ano y fisuritis perianal, que corrobora lo dicho por la victima cuando indica que la penetraron por delante y por detrás y el Acta de Investigación Penal de fecha 14-04-09, donde el funcionario BAUDILIO PLAZA, deja constancia que se trasladó al lugar del suceso con la funcionario Lismegdis López donde dejan constancia que localizaron en el lugar del suceso un blumer de uso femenino, de color blanco, marca IMAR, talla “S” que tenia adherida una toalla sanitaria (protector) con signos de suciedad y siendo estos elementos de convicción suficientes para presumir que los imputados participaron como autores en el hecho atribuido, para este momento procesal ya que el delito de violación es un delito clandestino, así como por así como por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado existe razonablemente la presunción del peligro de fuga, en consecuencia, la solicitud de la representación fiscal resulta procedente, ya que se cumplen en extremo los requisitos previstos en el artículo 250 y en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, y el parágrafo primero del citado Artículo todos del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla…” (Cursiva y negrillas de esta Alzada). Como puede observarse, lejos de lo expresado por la defensa recurrente, la jueza del Tribunal de Instancia, si realizó una adecuada motivación del por qué llegó a la presunción de la participación de los imputados de autos, en el delito que les endilga el representante fiscal, el cual calificó adecuadamente en el tipo penal de violencia sexual; mucho más cuando, por la etapa en que fue dictada la decisión (Fase preparatoria) no es exigible para el juez una exhaustiva motivación de la decisión dictada, asunto éste que, como ya se indicó, satisfizo la jueza recurrida, desvirtuando con ello el alegato de la defensa al respecto; motivos por los cuales se desecha tal argumento recursivo, como elemento capaz de generar vicio en la recurrida. Y así se establece.

En cuanto a lo alegado por la defensa, respecto a que no analizó la jueza las declaraciones de los imputados, aprecia esta Alzada, una vez revisadas las declaraciones de los imputados de marras que, en primer lugar, el imputado Jhoan Manuel López Presilla (a quien representa a través de este recurso el abogado Marcos Morales) no rindió declaración, por acogerse al Derecho Constitucional (Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que lo exime a declarar en causa propia, motivo por el cual, luce ilógico el planteamiento del recurrente al respecto, porque mal puede la jueza recurrida analizar una declaración inexistente; de otro lado, de referirse el recurrente a las declaraciones de los imputados Andrés Antonio Torres y Luís José Brito Coronado; estima este Tribunal Colegiado que, si bien es cierto que, no se desprende de la decisión recurrida, análisis realizado por parte de la jueza en cuanto a las versiones aportadas por estos imputados, no es menos cierto que, como bien lo ha sostenido el máximo Tribunal de la República, no le es exigible al juez de instancia, en esta primera fase del proceso, una motivación exhaustiva en sus decisiones, que si se requiere en otras etapas del proceso, como ocurre con la sentencia definitiva generada de la audiencia del juicio oral y público; en consecuencia, esta omisión por parte de la juzgadora de instancia, no afecta de inmotivación el fallo cuestionado, el cual cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 254 del COPP, y por ello se desecha el argumento recursivo. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el abogado Marcos Morales, y en consecuencia se niega el petitorio en el contenido, relacionado con la revocatoria de la decisión recurrida y libertad plena de su representado. Y así se establece.

Segundo recurso: Interpuesto por la abogada Lisbeth Perigini Amaro

En cuanto al primer argumento recursivo, planteado por la abogada Lisbeth Perugini Amaro, cuando refiere que en el caso de marras, no están dados los supuestos del artículo 250 del COPP, toda vez que, no es suficiente para decretar una medida de privación judicial, el sólo dicho de la víctima y un examen médico legal, que si bien constata la existencia del hecho, no así la responsabilidad de su defendido, faltan otros aspectos, que sin lugar a dudas lleven a estimar la convicción dada por el juzgador en lo que respecta a la presunta participación de su patrocinado, como por ejemplo, pruebas científicas de semen, un examen físico a los presuntos autores; al respecto, esta Alzada Colegiada, tal y como lo asentó al momento de resolver el primer argumento recursivo del abogado Marcos Morales, debe establecer que, sí se observan de actas, elementos para presumir la participación de los tres imputados de autos en los hechos denunciados por la victima, los cuales fueron precalificados por el representante fiscal en el delito de violencia sexual; elementos estos suficientes para la etapa procesal en que fue dictada la decisión que se revisa, de donde surge un señalamiento directo por parte de la ciudadana Juana del Valle Rivero, que coloca a cada uno de los imputados en el escenario de sostener acto sexual en forma violenta (Sin consentimiento) con la referida victima; y si bien es cierto, no se realizaron en esta primera fase, pruebas más específicas (Seminal u otras); no es menos cierto que, por estar el proceso en etapa incipiente de investigación, no se requiere una investigación exhaustiva, siendo suficiente para este momento, el dicho de la victima, corroborado con los elementos de prueba cursantes en autos (Informe médico forense e inspección técnica al sitio del suceso) para presumir la veracidad de los hechos denunciados; motivos por los cuales se desecha tal argumento recursivo. Y así se decide.

En relación a lo esgrimido por la recurrente, cuando arguye inmotivación de la decisión objetada, esta Alzada debe establecer, que ya el punto fue suficientemente resuelto al dar respuesta al segundo alegato del recurso anterior presentado por el abogado Marcos Morales, en consecuencia, se dan aquí por reproducidos los argumentos allí explanados. Y así se establece.

En cuanto al segundo punto alegado por la recurrente Lisbeth Perugini Amaro, relacionado con la falta de credibilidad del dicho de la victima, dada las circunstancias del caso, donde sólo presentó la misma lesiones levisimas a nivel de codos y rodillas al ser sometida por tres sujetos; aunado a que no existen testigos que corroboren el constreñimiento sufrido por la victima al subir a la moto donde es trasladada hasta el sitio del suceso, y, no haberse encontrado en éste, rastros de la victima, impresiones del terreno, aplastamiento vegetal, aunado a que no se les practicó a los imputados examen físico que determinara signos de defensa por parte de la victima; esta Corte de Apelaciones, como ya refirió en la resolución del recurso anterior, considera que, con los elementos cursantes en autos, queda corroborado el dicho de la victima, porque aún cuando las lesiones sufridas por esta fueron catalogadas como leves por su tiempo de curación, el número de ellas (múltiples excoriaciones a nivel de codos y rodillas) así como su ubicación, hacen presumir que efectivamente el acto sexual que señala la victima fue ejecutado por los imputados de marras, se hizo sin el consentimiento de ésta, no siendo necesario a nuestro criterio que, por tratarse de tres sujetos los que arremetieron contra ella, las lesiones debían ser de mayor gravedad (en cuanto al tiempo de curación) porque esto no es indicativo de el número de personas actuantes de la agresión, sino de que efectivamente ocurrió la misma, como para presumir la falta de consentimiento en el acto sexual realizado; en consecuencia, debemos establecer que tal argumento carece de sustento para restarle credibilidad al dicho de la victima. De otro lado, el hecho de no haber encontrado en el sitio del suceso otros rastros, no significa que el hecho no se haya realizado, mucho más cuando quedó evidencia en actas que, fue hallado en el mismo, un blumer, talla “S” con signos de suciedad, lo cual hace presumir que efectivamente en ese sitio y no en otro, ocurrió el acto sexual narrado por la victima, dándole así mayor credibilidad a su dicho. Asimismo, no parece inverosímil para esta Alzada, lo expresado por la victima respecto a que luego de haberse montado en forma voluntaria en la moto con uno de los imputados, al darse cuenta que no la llevaban al sitio acordado, opuso resistencia; y, el hecho de que esta situación no haya sido observada por otras personas, tiene su explicación en la hora en que manifiesta la victima ocurrieron los hechos denunciados (10:00 p.m.), en consecuencia, se desechan tales argumentos como elementos generadores de duda en la versión aportada por la victima y por ende en la decisión recurrida donde se apreció como cierto el dicho de ésta. En cuanto al argumento relacionado con que no fue practicado a los imputados, examen físico que demuestre los signos de defensa que manifiesta la victima realizó, a nuestro criterio, no es óbice para restarle credibilidad a su dicho, el cual quedó corroborado, como ya se explicó precedentemente, con los demás elementos probatorios cursantes en autos. Y así se establece.

En cuanto al tercer argumento recursivo, que versa sobre la denuncia de que, la jueza recurrida basó el peligro de fuga en el tipo de delito y la pena que éste prevé, sin llegar a analizar los demás elementos, ni apreciarse el arraigo en el país, además de que, ni aún cuando la propia ley autorice presumir la existencia del peligro de fuga por el límite máximo de la pena, de un delito igual o superior a los diez años, no se le impone al juez la obligación de decretar la privativa de libertad, dado que se trata de una presunción iuris tantum que en un caso particular puede quedar desvirtuada probatoriamente y no iure et de iure que sea de aplicación general, el juez de acuerdo a las circunstancias podrá rechazar la petición fiscal; esta Alzada Colegiada, a pesar de que para el día de hoy, perdió vigencia la medida de privación judicial aquí recurrida, en virtud de que en fecha 18-05-2009, la Jueza del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó a los imputados de marras, una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad; considera importante aclarar a la recurrente que, si bien es cierto, la presunción legal de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, deja abierta la posibilidad al juez de no decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad aún cuando la pena del delito atribuido exceda de 10 años en su límite máximo, no es menos cierto que, del texto del referido artículo, se infiere que esa facultad es discrecional del juez, quien debe motivar, atendiendo a las circunstancias del caso, el por qué para ese caso en particular queda desvirtuado el peligro de fuga; por lo cual debe entenderse que, el juez debe explicar razonadamente sólo si considera apartarse de la presunción legal de peligro de fuga, en caso contrario, por mandato legal, ya se presume la fuga, sin más explicación, en consecuencia; estuvo ajustado a derecho la decisión de la jueza recurrida, quien sólo invocó la norma en estudio; además de que, se observa, que también consideró la magnitud del daño causado, que aunque no refirió expresamente cual era, resulta obvio, por tratarse de un delito de violencia sexual, donde es del conocimiento general, que produce daños psicológicos a sus victimas, quedando de esta forma aclarado a la recurrente este punto, debiendo desecharse los argumentos en estudio. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los razonamiento precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la abogada Lisbeth Perugini Amaro a favor del imputado Andrés Antonio Torres, en consecuencia se niega la solicitud de revocatoria de la decisión recurrida, así como el otorgamiento de la libertad de su representado. Y así se establece.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Declara SIN LUGAR los recursos de Apelación interpuestos por los Abogados Marcos Morales y Lisbeth Perugini Amaro en su condición de Defensores de los Imputados Jhoan Manuel López Presilla y Andrés Antonio Torres, respectivamente, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 16 de Abril de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Sophy Amundaray Bruzual, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-001094.

Segundo: Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión, no obstante haber perdido vigencia la misma en fecha 18-05-2009, por otorgamiento de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados de marras.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Presidente (T),


Abg. Doris Maria Marcano Guzmán


La Juez (T) Ponente, La Juez (T),

Abg. Milángela Millán Gómez Abg. Maria Ysabel Rojas G.


La Secretaria,

Abg. Martha Álvarez





DMM/MMG/MYR/MA/Adolis