REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 06 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001210
ASUNTO : NP01-P-2006-001210

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, PREVIA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la decisión de Sobreseimiento recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 06 de marzo de 2009, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 324 del Código Procesal Penal en concordancia con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

JOSE ANGEL QUIJADA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.720.052, soltero, nacido en fecha 02-04-1964, domiciliado en Barrio Ortiz, casa s/n, casa color blanca adyacente al cercadero de granza. Caripe Estado Monagas, de profesión u oficio Agricultor. Hijo de Pedro Guerra (f) y de Teodora Quijada (v).

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El hecho objeto de la investigación tuvo lugar en fecha 22-08-2005 siendo aproximadamente las 12:30 PM, comparece la victima se encontraba en su residencia ubicada en la calle principal, sector Ortiz , vía el potrero Rivero Caripe , estado Monagas, cuando sintió que estaban rompiendo la cerca de su vivienda y al asonarse por la puerta , resulto lesionado por el imputado José Ángel Quijada quien le dio un machetazo a la puerta y la traspaso el informe medico practicado a la victima arrojo que el mismo presento herida de bordes en región pectoral derecho epigástrico, de mas o menos de 7 CMS con 5 puntos de sutura m que amerito un tiempo de curación de ocho días .en esa misma fecha , comisión de CICPC se presento en la residencia del imputado , donde luego de identificarlo plenamente, incauto un arma blanca tipo machete, utilizada para lesionar a la victima. la inspección técnica practicada en el sitio del suceso arrojo que puerta de la vivienda de la victima, presenta en su parte externa , una ranura y un corte de bordes cortantes, con una longitud de 23 CMS a una altura de un metro treinta y ocho centímetros con relación piso , en la puerta inferior de la puerta presenta dobles hacia adentro y a una altura de un metro sesenta y siete centímetros y medio, presenta dos pequeños orificios a cada uno de los de la puerta.

RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHOS EN QUE FUNDA LA DECISIÓN

Ahora bien luego de un análisis integro de las actuaciones que conforman el asunto bajo análisis se observa que: en fecha 22 de agosto de 2005 el ciudadano Victima RIVAS HERNANDEZ SIMON ANTONIO acudió a la Sub. Delegación Caripe e interpuso denuncia común, por los hechos acaecidos en esa misma fecha.
En fecha 19 de mayo de 2006 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público mediante oficio Nro. 16F5-0457-2006, CITÓ al ciudadano JOSE ANGEL QUIJADA para el día martes 23-05-06 a las 8:30 de la mañana, con su abogado de confianza, a los fines de que comparezca por ante el Juez de Control para su nombramiento y juramentación respectiva, en fecha 08 de noviembre de 2006 el imputado solicitó al tribunal le fuere designado un defensor público y se le designó al defensor publico penal noveno Abg. Marcos Morales, quien aceptó la defensa.
Riela al folio 97 de las fase investigativa escrito recibido en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público suscrito por el ciudadano Simón Rivas, constante de tres (3) folios útiles mediante el cual expuso: “paso a resumirle la grave situación de intento de asesinato calificado pro la autoridad competente en el expediente N° G-740665 de fecha 22-08-05, indiciado de nombre José Ángel Quijada titular de la Cédula de Identidad N° 6.720.521 bajo los efectos del alcohol con un vehículo según de su propiedad (…) causó daños materiales a mi propiedad que se estiman en la cantidad de tres millones de bolívares…estos daños causados por el indiciado a mi propiedad que puso en peligro la vida de mi grupo familiar y la mía, fue reconocida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre y transporte del instituto nacional de la Unidad Estadal Nro. 22 del Municipio Caripe expediente N° U22-04-04 de fecha 20-06-04.
Riela al folio 118 de la fase investigativa, declaración de imputado de fecha 10 de julio, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, y fue informado que el hecho punible que se le atribuye es el delito de LESIONES PERSONALES LEVE previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Riela a los autos escrito acusatorio recibido en fecha 17 de diciembre de 2008 contra el imputado JOSE ANGEL QUIJADA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, por cuanto utilizando un arma blanca tipo machete lesionó a la víctima Simón Antonio Rivas Hernández, ocasionándole herida de bordes cortantes en región pectoral derecha con epigástrico de más de o menos 7 centímetros de longitud, con cinco (5) puntos de sutura, fijándose la celebración de la audiencia preliminar para el 23 de enero de 2009.
Durante la celebración de la audiencia preliminar el defensor solicitó: la prescripción de la acción penal como una forma de extinción de la acción penal y solicitar el sobreseimiento de la causa por las siguientes razones: La fecha de los hecho fue el 22-08-2005 y el delito antes precalificado de lesiones personales tiene un pena establecida de arresto de 3 a 6 meses de arresto y hasta el presento momento desde el 22 de agosto del 2005 a julio del 2009 ha transcurrido mas del tiempo establecido por la ley en tal sentido alego prescripción extraordinaria prevista en el articulo 110 del Código Penal ,en el caso que nos ocupa según el articulo 108 6° la prescripción es de una año y han trascurrido hasta este momento casi 4 años desde la comisión del delito y por la tanto es aplicable la prescripción , que exige una año y seis meses para su procedencia en consecuencia solito la prescripción de la acción penal por estar extinta la misma y el sobreseimiento de la presente causa y solicito copias de la presente audiencia y de la fundamentacion de la misma.”
Ante las circunstancias narradas, se aprecia que presuntamente la conducta desplegada por el imputado JOSE ANGEL QUIJADA se podía subsumir en el tipo penal denominado en la Ley penal sustantiva como LESIONES PERSONALES LEVE previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de arresto de tres a seis meses, en ese orden sostiene el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal que. “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe: por un año, si el hecho punible solo acarreare pena de arresto por tiempo de uno a seis meses (…) Frente a ese escenario es preciso señalar que la prescripción, cuyo termino ha sido concebido en el derecho de diversas formas, esta referido, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción, por virtud del transcurso del tiempo, en el caso bajo examen se han suscitado un solo acto interruptivos de la prescripción, como lo fue la citación que como imputado practicó el ministerio público en fecha 19 de marzo de 2006, mientras que los actos siguientes, a saber la declaración de imputado de fecha 10 de julio de 2008 ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado y fue informado que el hecho punible que se le atribuyó la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVE previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, así como el escrito acusatorio recibido por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2008 contra el imputado JOSE ANGEL QUIJADA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, fueron presentados habiendo excedido el lapso que dispone la ley para el juzgamiento del delito de lesiones personales, por lo que por lo que entre el único acto interruptivo de la prescripción en este asunto, de fecha 19-03-06 a la fecha 06 de julio de 2009 han transcurrido tres años tres meses y diecisiete días, ahora bien, desde la fecha del 19-03-06 hasta la fecha 19-08-08 -que el imputado rinde la declaración en el Despacho Fiscal- han transcurrido dos años y tres meses, determinándose claramente que el transcurrir del tiempo opero a favor del imputado y que la demora no fue atribuible al mismo ni a su defensa, ya que al exceder al lapso previsto en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, que es de un año para que opere la prescripción de la acción penal, por cuanto el delito por el cual el Ministerio Público acusó es el de LESIONES PERSONALES, cuya pena es de 3 a 6 meses de arresto, prescribe por un año, siendo evidente la prescripción tanto ordinaria como judicial para el enjuiciamiento de José Ángel Quijada por el mencionado delito, es por lo que conforme al artículo 108 numeral 6° del Código Penal en relación con los artículos 48 numeral 8° ibidem y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es congruente con lo solicitado por la defensa del imputado, en consecuencia, se considera procedente y ajustado a derecho decretar: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano JOSE ANGEL QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.720.052 en relación con los hechos relacionados con las actuaciones Nro. G-740.665 de fecha 22 de4 agosto de 2005, por haberse extinguido la acción penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano JOSE ANGEL QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.720.052 en relación con los hechos relacionados con las actuaciones Nro. G-740.665 de fecha 22 de4 agosto de 2005, por haberse extinguido la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en relación con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haber transcurrido en demasía el plazo previsto que regula la prescripción ordinaria y judicial; una vez firme la presente decisión genera los efectos contemplados en el artículo 319 ibidem. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la defensa.
Publíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 06 días del mes de junio de 2009.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,