REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000097
ASUNTO : NP01-P-2009-000097

Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en AUDIENCIA PRELIMINAR el ciudadano CRUZ MARIA GIL, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Guariquen del Estado Sucre, nacido en fecha 17-10-1964, mayor de edad, de 45 años, hijo de Virginia Gil (V) y Tomas Martínez (F), titular de la Cédula de Identidad Nro, V-11.341.605, de Profesión u Oficio: Construcción, domiciliado calle San Demetrio, Sector las Piñas, Casa Nro., 44 a cien metros del Gimnasio Premier, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, ADMITIÓ LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA PARCIALMENTE la acusación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Vigente, observándose:

Primeramente que como punto previo este Tribunal con respecto a la solicitud realizada por la defensa de Nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, alegando que se liberó de responsabilidad al ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, por cuanto el accidente fue ocasionado por dos personas, y este no fue imputado, este Tribunal la declara SIN LUGAR esta solicitud, por considerar que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, siendo a éste a quien le corresponde determinar a la persona o personas que va a imputar por un hecho determinado.

Ahora bien cursan en autos los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: Corre inserto al folio Nro., 04 y su vuelto, Acta Policial de fecha 08-02-2009, debidamente suscrita por el Funcionario Investigador DENNY RAMOS, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ …. Al llegar al sitio pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos, arrollamientos a peatones, trituramiento y estrellamiento con objeto fijo (pared) con personas lesionadas. Tome las medidas de seguridad del caso, elabore la grafica reglamentaria de la posición final en que quedo el vehículo Nro., uno (01), el vehículo Nro., dos (02) no aparece dibujado en la grafica debido a que fue movido del sitio del accidente….., me traslade al hospital Central de Maturín donde identifique a las dos (02) personas lesionadas, las mismas responden a los nombres de: MIRNA VASQUEZ….., y ARMANDO DIONICIO NUÑEZ…., la ciudadana MIRNA VASQUEZ falleció a pocas horas de su ingreso al Hospital…”.

SEGUNDO: Corre inserto al folio Nro., 05, Informe de Accidente de Transito, de fecha 07-02-2009, donde se deja constancia que se trata de una colisión de vehículo con personas lesionadas, a las 09:30 horas de la noche, específicamente ocurrido en la Calle Principal de la Sabanita del Zorro con Calle Principal del Sector Dioncio; datos del vehículo: Placa: NAN-22F, marca :Fiat, modelo: Palio, tipo: Sedan, Clase: Auto, Año: 2002, Serial de carrocería: 9BD17834122322437, Color: Verde, Conductor Cruz María Gil.

TERCERO: Corre inserto al folio Nro., 06 corre inserto Croquis de Levantamiento de Accidente, donde el funcionario actuante deja constancia de la posición en que quedaron los vehículos que colisionaran así como del impacto contra la pared de la casa donde se encontraban dos ciudadanos, igualmente se deja expresa constancia que en el referido lugar había sangre, y que el vehículo que arrollara a las personas dejara 13.05 Mts., de rastros de frenos.

CUARTO: Corre inserta al folio Nro., 07, Acta levantada, al momento de los hechos de marras, donde el ciudadano imputado CRUZ MARIA GIL, expuso: “El día Sábado 07-02-2009, a las 09:00 p.m., me desplazaba en mi carro por la Calle Principal de la sabanita del Zorro, cuando se me atravesó un vehículo, lo esquive y me estrelle en una esquina, atropellando a dos personas sin querer”.

QUINTO: Corre inserta al folio 8 Acta levantada donde el ciudadano JULIO GONZALEZ, expuso: “Yo iba para la casa a guardar el carro de repente sentí un golpe vi al otro carro pegar contra la casa y llevarse dos personas y el carro iba a alta velocidad”.

SEXTO: Al folio Nro., 10, riela Prueba de Alcotest Electrónico, de fecha 08-02-2009, practicada al ciudadano: CRUZ MARIA GIL, arrojando como resultado POSITIVO grado de ingestión alcohólica.

SEPTIMO: Al folio 59 y 60 de las actuaciones inserta a los folios 59 y 60 corre inserta acta de entrevista realizada al ciudadano: JULIO CESAR GONZALEZ, quien entre otras cosas expuso: “El otro vehículo chocó el brocal impactando con una columna y estaban dos personas paradas en ese sitio donde el vehículo los aplastó…”

OCTAVO: Corre inserto al folio 77 de las actuaciones, ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano BRICEÑO MORENO ARMANDO RAMÓN.

NOVENO: Corre inserto al folio 78 de las actuaciones, ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana VASQUEZ MIGNA JOSEFINA.

Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Vigente, y en este sentido se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano CRUZ MARIA GIL, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Guariquen del Estado Sucre, nacido en fecha 17-10-1964, mayor de edad, de 45 años, hijo de Virginia Gil (V) y Tomas Martínez (F), titular de la Cédula de Identidad Nro, V-11.341.605, de Profesión u Oficio: Construcción, domiciliado calle San Demetrio, Sector las Piñas, Casa Nro., 44 a cien metros del Gimnasio Premier, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, y se acoge la Calificación Jurídica dada por la Corte de Apelaciones del Estado Monagas en decisión de fecha 05/05/09, es decir que se admite por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, la cual fue cambiada por ese Tribunal Colegiado con lo elementos de convicción que cursaban en autos para el momento de que se decretara la medida de privación de libertad, bajo los siguientes fundamentos: “que el conductor sobre quién recae la comisión de los hechos ocurridos venía en estado de ebriedad, según la prueba alcotest cursante al folio 23 del asunto recursivo, resulta ilógico hablar de intención en caso como este, por cuanto que resulta irracional suponer que pudo haberse representado el resultado antijurídico que traería como consecuencia un dolo de forma eventual, no surgiendo hasta ahora elementos que hagan suponer que el imputado se embriago para ocasionarle ese mal a las victimas del presente caso, solo surgiendo este supuesto hasta ahora no observado, pudiera justificarse una calificación jurídica como la de intencionalidad (homicidio Intencional )… precisa la a-quo del análisis que hace de los elementos de investigación, circunstancias como el estado de alcohol en que se encontraba el imputado y las infracciones en las que según su apreciación incurrió el imputado al pasar a otro vehículo a exceso de velocidad; que resultan propias de las características previstas por el legislador para delitos culposos (imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de reglamentos), escapando de estos toda intencionalidad, por lo menos para esta primera etapa del proceso, se desprende una actividad ausente de intención dolosa; no obstante esta circunstancias apreciadas, cabe dejar asentado por esta Corte de Apelaciones, en esta oportunidad y de acuerdo a las circunstancias planteadas que surgen de los elementos de investigación hasta ahora presentados, pudieran variar durante la fase de investigación o en el juicio oral, cuando el Ministerio Público a través de un cúmulo de elementos probatorios mayores y nuevos demuestre lo contrario, para convertirse en un delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo eventual o simplemente un delito de Homicidio Culposos, como al parecer por lo menos por ahora se desprende, al no observarse elementos que desvirtúen esta apreciación”; sin embargo, no constan en el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público algún elemento de convicción adicional, que haga a este Tribunal diferir de la Calificación Jurídica acordada por la Corte de Apelaciones, la cual ratifica este al considerar que ciertamente el hecho de que el conductor viniera a bajo los efectos del alcohol desvirtúa cualquier posibilidad de intencionalidad, toda vez que una persona bajo sus efectos no puede representarse las posibles consecuencias de su conducta, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 07 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00 PM), en la primera entrada del sector Dionisio Núñez del Zorro, específicamente en al calle principal de sabanita del zorro, parroquia boquerón, maturín Estado Monagas; a bordo del vehículo de las siguientes características MARCA: FIAT, MODELO: PALIO, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO 2002, PLACA NAN-22F, COLOR: VERDE, en momentos en que se desplazaba a alta velocidad, por una intercepción y adelantaba a un vehículo que iba en igual sentido (sur-norte Tipuro, vía El zorro) el cual iba delante de él, bruscamente impactó con dicho vehículo por la puerta delantera izquierda; perdiendo el dominio total del vehículo y desviándose de la vía, e impactando contra la pared de una casa, lugar donde se encontraban los hoy occisos MIGNA VASQUEZ y ARMANDO BRICEÑO, muriendo la primera mencionada instantáneamente al quedar aprisionada entre el vehículo y la pared al recibir herida contusa fractura con exposición del tejido muscular y exposición osea con fractura de pelvis y ambos fémur, y posteriormente el segundo muere en centro clínico; posteriormente se apersonaron comisiones policiales pertenecientes al Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre, Policía Municipal y Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quedando detenido preventivamente el conductor del vehiculo involucrado ciudadano CRUZ MARIA GIL, a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.”

Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Vigente.

Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano CRUZ MARIA GIL, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Guariquen del Estado Sucre, nacido en fecha 17-10-1964, mayor de edad, de 45 años, hijo de Virginia Gil (V) y Tomas Martínez (F), titular de la Cédula de Identidad Nro, V-11.341.605, de Profesión u Oficio: Construcción, domiciliado calle San Demetrio, Sector las Piñas, Casa Nro., 44 a cien metros del Gimnasio Premier, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por encontrarse responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Vigente, condenándolo a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que nace de hacer las siguientes consideraciones: el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Vigente, establece una pena en este caso de 6 meses a 8 años de prisión, por aplicación del último aparte del artículo 409 del Código Penal, por cuanto del hecho resultaron dos personas muertas, y por cuanto este delito establece el primer aparte mismo artículo, que el Tribunal aplicará la pena apreciando el grado de culpabilidad del agente, es decir que es inaplicable la regla general establecida en el artículo 37 del Código Penal, este Tribunal considera que la pena para este delito de acuerdo al grado de culpabilidad del acusado seria de 4 años y 6 meses de prisión, considerando que este actuó con imprudencia al conducir bajo los efectos del alcohol y también con inobservancia de las leyes y reglamentos al conducir a exceso de velocidad, es por ello que eleva la pena a imponer desde su límite inferior hasta 4 años y 6 meses de prisión y por cuanto el imputado hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja solo una tercera parte de la pena, por los mismos argumentos establecidos antes es decir que este actuó con imprudencia al conducir bajo los efectos del alcohol y también con inobservancia de las leyes y reglamentos al conducir a exceso de velocidad, quedando en definitiva la pena a aplicar en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por la Corte de Apelaciones en su oportunidad por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.

En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los Nueve (09) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

El Secretario

ABG. LUIS JESUS BONILLO