REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-003519
ASUNTO : NP01-P-2005-003519


PROCEDIMIENTO ORDINARIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA: ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-

ACUSADO: CARLOS EDUARDO ROMERO MORALES, venezolano, de 24 años de edad, por haber nacido el 05-10-1984, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.353.055, natural del Estado Aragua, hijo de Maura Morales (v) y Diego José Romero (v), domiciliado en la Vía Principal de la Toscana, Barrio Bolívar, Estado Monagas.-

DEFENSA: ABG. JAIME MORENO y ABG. DIOGENES VEGA, DEFENSORES PRIVADOS.-

FISCAL: ABG. OBNIL HERNANDEZ, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-

VICTIMA: (MENOR DE EDAD).-

DELITO: VIOLACION.

SECRETARIOS DE SALA: ABGS. MARIA ALEJANDRA CESIN, RAIZA MEJIA, GRYCIMAR VALLEJO, FLOR TERESA VALLES MORA, MARIA ALEJANDRA CARIAS, y MARIUIVE PEREZ ABANERO.-
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CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. Obnil Hernandez, acusó al ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO MORALES, como la persona que el día 08 de Junio de 2005, a las 08:30 horas de la noche abusó sexualmente de quien era una niña de once años de edad, de nombre (MENOR DE EDAD), ello ocurrió cuando la niña paseaba a su vecina de nombre Nayarit por la calle principal del Barrio Bolívar de la Toscaza y llegó hasta la casa de la ciudadana Esperanza, una vez allí notó que la puerta principal estaba abierta y observó que se encontraban unos niños acostados en la sala y preguntó si Esperanza se encontraba y fue cuando vio al ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO MORALES dentro de la referida vivienda, el cual se ubicó a nivel de la sala y le contestó que sí, para luego de forma inesperada sujetar a la niña por la cintura quien comenzó a gritar y a suplicar que la soltara, la trasladó hasta el último cuarto apagó la luz y aumentó el volumen del equipo de sonido, la despojó de su vestimenta, le cubrió la boca y procedió a violarla tal como se evidenció del resultado del examen Médico Forense Ginecológico ano-rectal; por lo que consideró que esos hechos encuadran en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal en concatenación con el 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.-
Por su parte, la Defensa manifestó que se apartaba de la acusación y que la carga de la prueba era del Fiscal del Ministerio Público, quien no iba poder probar la responsabilidad penal de su defendido.-

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

En sala en las Diez (10) audiencias efectivas del Juicio Oral y Público, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios:

01.- ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, titular de la cédula de identidad N° 9.287.988, en su condición de Médico experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley manifestó que realizó examen médico-ano-rectal-ginecológico, en fecha 09 de Junio de 2005, a una niña de 11 años de edad, identificada con el nombre de (MENOR DE EDAD), quien presentaba un himen con desgarro reciente no cicatrizado, con coágulos, sangrante en el introito. Igualmente a nivel del examen ano-rectal, concluyó que éste estaba hipotónico, presentaba desgarro reciente sangrante no cicatrizado. Y de manera general, se dejó constancia que la paciente examinada tenía desfloración reciente; signos recientes de traumatismo en el introito vaginal, y signos recientes de traumatismo ano-rectal. A preguntas realizadas contestó: “la paciente tenía un estado emocional post-traumático, se encontraba deprimida, llorosa”; “antes de ser evaluada la víctima era virgen”; “porque se veía que los desgarros estaban sangrantes”; “el desgarro ano-rectal era sangrante y por lo tanto era primera vez que era abordada por esa parte”.-

El anterior elemento probatorio, es VALORADO por este Tribunal como una prueba capaz de demostrar a este Tribunal que la niña (MENOR DE EDAD) fue víctima de violencia sexual; pues el médico forense basó su resultado en la exploración realizada por éste, basándose en la ciencia médica para dictar sus conclusiones, las cuales no fueron rebatidas por ningún otro elemento del Juicio Oral y Público.-
02.- CARMEN AMPARO ARISTIMUÑO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.028.145, en su condición de experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley manifestó que realizó dos (02) experticias, una identificada como EXPERTICIA HEMATOLOGICA y SEMINAL, signada con el número M-0454 de fecha 29 de Junio de 2005, y realizada a un interior talla 32, una pantaleta de uso infantil talla 10, una pantaleta tipo bikini talla s, un pantalón corto sin talla, una franelilla de uno femenino talla pequeña, una falda corta de jeans, una toalla sanitaria, y una sabana matrimonial, y que luego de los análisis bioquímicos concluyó que las manchas que presentaban el interior, las dos (02) pantaletas, el pantalón corto, la falda corta, la toalla sanitaria y la sabana eran de naturaleza hemática de especie humana, y todas del grupo sanguíneo O, a excepción de la toalla sanitaria a la cual no se le realizó la determinación del grupo sanguíneo por lo contaminado de la misma. Igualmente concluyó que las manchas de color pardo amarillentas presentes en las piezas: interior, pantaleta infantil y sabana eran de naturaleza seminal. La experto tuvo ante sí la experticia anteriormente descrita la cual fue incorporada al Juicio Oral y Público.-

Por otro lado la experto, manifestó haber realizado experticia HEMATOLOGICA y COMPARACION signada con el Número M-0470 de fecha 29 de Junio de 2005, específicamente a una muestra obtenida mediante punción venosa de la víctima, la niña (MENOR DE EDAD), concluyendo que dicha sustancia obtenida era de naturaleza hemática, de la especie humana y correspondiente al grupo sanguíneo O y pertenecía al mismo grupo de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA y SEMINAL realizada. La experto tuvo ante sí la experticia anteriormente descrita la cual fue incorporada al Juicio Oral y Público.-

La anterior declaración, así como la incorporación de las DOS (02) EXPERTICIAS, luego de ser VALORADAS son consideradas por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo que allí concluyó la experto, pues en primer lugar se obtuvo el testimonio de ésta en la sala de Audiencias, quien fue precisa y evidentemente conocedora de la materia objeto de las experticias, igualmente, por no haber sido desvirtuada por ningún otro elemento integrado al Juicio Oral y Público, y además por haberse basado en resultado científicamente comprobables. Concluyendo entonces, que no cabe la menor duda de que las manchas que presentaban el interior, las dos (02) pantaletas, el pantalón corto, la falda corta, la toalla sanitaria y la sabana eran de naturaleza hemática de especie humana, y todas del grupo sanguíneo O, así como, que las manchas de color pardo amarillentas presentes en las piezas: interior, pantaleta infantil y sabana eran de naturaleza seminal; e igualmente que el grupo sanguíneo de la víctima también es O.-

03.- Compareció la ciudadana MARYELIN COROMOTO RIVAS MOTA, titular de la cédula de identidad N° 14.507.220, en su condición de funcionaria adscrita a la Policía Municipal de Piar, quien bajo juramento de ley manifestó que el 09 de Junio de 2005 a las 08:50 horas de la noche tuvo conocimiento por parte de la señora Del Valle Josefina Oliveros que su hija había sido abusada sexualmente, por lo que se trasladó hasta el sitio de su residencia y allí estaba el acusado ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO, a quien detuvieron. A preguntas realizadas contestó: “la víctima hizo el señalamiento en contra del acusado”; “en la misma casa dentro de la cual se encontraba la niña”.-

04.- Por otro lado compareció JORGE ANDRES PALACIOS ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº 11.774.400, en su condición de experto adscrito a la Policía Municipal de Maturín, quien bajo juramento manifestó que realizó una Inspección Ocular el 09 de Julio de 2005, donde presuntamente ocurrió una violación específicamente en el sector La Toscana en la Calle Principal del Barrio Bolívar casa sin número, y al llegar allí se encontraban 4 habitantes y luego de entrar llegaron a la última habitación en donde presuntamente se había cometido el hecho punible, evidenciando una cama matrimonial, un ventilador, un mueble de mimbre y un equipo de sonido. A preguntas realizadas contestó: “no hubo ningún tipo de colección de evidencia de interés criminalístico”.-

05.- Compareció el ciudadano JOSE JESUS JIMENEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.297.873, quien manifestó ser Funcionario de la Policía del Municipio Piar para el momento de los hechos, y bajo juramento de ley manifestó entre otras cosas realizó una Inspección Ocular el 09 de Julio de 2005, donde presuntamente ocurrió una violación específicamente en el sector La Toscana en la Calle Principal del Barrio Bolívar casa sin número, y que ésta era una vivienda rural de bloques, y al pasar a la vivienda, llegaron a una habitación en donde presuntamente se había cometido el hecho punible, observando una cama matrimonial, una sabana colectada, un ventilador, un mueble de mimbre y un equipo de sonido. A preguntas realizadas contestó: “no estaba la víctima presente”.-

Las tres (03) anteriores declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, son VALORADAS por este Tribunal como pruebas capaces de demostrar la existencia del sitio de suceso, así como el motivo o razón por el cual éstos realizaron una labor investigativa, es decir por el conocimiento de un posible delito de VIOLACION. Igualmente sirven para demostrar esos primeros pasos de investigación realizados y lo obtenido de ellos. Sin embargo, por sí solos, no se bastan ni para la demostración del delito en mención ni para la identificación de persona alguna como responsable de éste.-

Todos los anteriores elementos fueron incorporados en las ocho audiencias del Juicio Oral y Público.-

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, cabe mencionar, que tanto el Tribunal como la Representación Fiscal realizaron todo lo concerniente para tratar de ubicar a la presunta víctima, (niña para el momento de los hechos) hoy adolescente (MENOR DE EDAD), sin embargo, inclusive agotada la Fuerza Pública NO fue posible que ésta ni su representante comparecieran al Juicio Oral y Público, obteniéndose el resultado de las gestiones realizadas, inclusive por los funcionarios de la Policía Municipal de donde residen las mismas, quienes sí fueron contactas y citadas, inclusive de manera directa por el Tribunal cuando comparecieron en una oportunidad a la sede del mismo, pero no fue posible oir su testimonio ya que el acusado se retiró de la Sala de Audiencias.-

Vale decir, que se realizaron todos los esfuerzos que el legislador pone a disposición del órgano jurisdiccional para lograr el objetivo trazado, sin embargo, se reitera el mismo no fue posible de alcanzar. Entonces, contando el acusado de autos CARLOS EDUARDO ROMERO MORALES con el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA establecido en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual no fue desvirtuado por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien además actuando de buena fe y apegado a las pruebas que fueron evacuadas en sala solicitó expresamente SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del mencionado acusado, en razón de que con las pruebas llevadas al Juicio Oral y Público, no fue posible demostrar ni el hecho punible como tal, es decir la VIOLACION, ni la participación que en este tuviera el mismo. Ello, fundamentándose en el hecho principal de que la victima ciudadana (MENOR DE EDAD), no compareció a las Audiencias a los fines de narrar como víctima y único testigo lo presuntamente sucedido. Prueba esta fundamental para la resolución de los hechos y para verificar lo acontecido el 08 de Junio de 2005.-

Motivos estos suficientes, como para acoger la solicitud FISCAL pues quien aquí decide, observa que ciertamente hay insuficiencia probatoria, que no lleva a ningún convencimiento, en razón de lo cual, este Tribunal PRIMERO DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DECLARA NO CULPABLE al ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO MORALES de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal en concatenación con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña (MENOR DE EDAD). Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO MORALES, venezolano, de 24 años de edad, por haber nacido el 05-10-1984, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.353.055, natural del Estado Aragua, hijo de Maura Morales (v) y Diego José Romero (v), domiciliado en la Vía Principal de la Toscana, Barrio Bolívar, Estado Monagas, del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal en concatenación con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña (MENOR DE EDAD), en razón de insuficiencia probatoria; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención al resultado de la ausencia de una prueba fundamental, como es la declaración de la presunta víctima del mencionado delito, ya que no se pudo tener certeza de los hechos que presuntamente sucedieron el 08 de Junio de 2005.-

No se CONDENA en costas al Estado Venezolano, en razón de que habían suficientes elementos como para llegar a la fase del Juicio Oral y Público. Se decreta la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del acusado CARLOS EDUARDO ROMERO MORALES, a partir del presente momento.-

Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día MIERCOLES 22 DE JULIO DE 2009, a las 10:50 horas de la mañana. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,

Abg. Mariuive Perez