REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 03 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005360
ASUNTO : NP01-P-2008-005360


SENTENCIA DECRETANDO DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, la cual fue incoada por la ciudadana GREYTSY ELENA AREURMA BASTARDO asistida por los Abogados Anibal Marcano Casanova y Angel Rafael Lara, en contra de la ciudadana PATRICIA ORDAZ, (siendo su nombre correcto MERIE PATRICIA ORDAZ), por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA, a través de una ACUSACION PRIVADA.-

Una vez recibida dicha Acusación, fue ADMITIDA de conformidad con la ley, en fecha 13 de Enero de 2009 (Folio 06) y se ordenó la citación de la ciudadana PATRICIA ORDAZ (MERIE PATRICIA ORDAZ) a los fines de que designara a sus Abogados Defensores, lo cual hizo en fecha 03 de Junio de 2009, tal como consta al folio 25, designando para ello a los Abogados Leticia Nuñez de Ramirez y Eleazar Enrique Maita, quienes aceptaron en esa misma oportunidad legal.-

En razón de lo cual, ese mismo día 03 de Junio de 2009 y de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACORDÓ fijar la AUDIENCIA DE CONCILIACION en la presente causa, para el día Martes 30 de Junio de 2009 a las 03:00 horas de la tarde.-

Y posteriormente, en fecha 25 de Junio de 2009, se recibió por parte de la QUERELLADA el escrito de alegatos de conformidad con el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así las cosas, este Tribunal en atención expresa a lo establecido en el mencionado artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, no convocó a las partes a la audiencia de conciliación:

Artículo 409. Audiencia de conciliación. Admitida la acusación…y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación a una audiencia de conciliación…”. Subrayado del Tribunal.-

Y esta, tuvo lugar el día 30 de Junio de 2009 a las 03:00 horas de la tarde, a la cual compareció sólo la parte QUERELLADA, y así se dejó constancia en acta suscrita a tal efecto.-

Entonces, de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo aparte, existe una sanción al acusador que no comparezca a la Audiencia de conciliación, que en este caso fue la Querellante GREYTSY ELENA AREURMA BASTARDO y sus Abogados ANIBAL MARCANO CASANOVA y ANGEL RAFAEL LARA BLANCO; y dicha sanción consiste en considerar el DESISTIMIENTO DE LA ACCION.-

En razón de lo cual, este Tribunal Primero de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se DECRETA el DESISTIMIENTO DE LA ACCION intentada a través de ACUSACION PRIVADA por parte de la QUERELLANTE GREYTSY ELENA AREURMA BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° 14.188.176 y sus Abogados ANIBAL MARCANO CASANOVA y ANGEL RAFAEL LARA BLANCO, en contra de quien fuera QUERELLADA, ciudadana MERIE PATRICIA ORDAZ, titular de la cédula de identidad N° 9.281.057, asistida por los Abogados LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ y ELEAZAR ENRIQUE MAITA, en razón de la incomparecencia de los Querellantes a la AUDIENCIA DE CONCILIACION, de conformidad con el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal penal.-

Igualmente, se ordena a dicha QUERELLANTE el pago de las costas procesales, las cuales se estiman en DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS.-

Regístrese la presente decisión y déjese copia.-

La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,


Abg. Virginia Aray.-