-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001862
ASUNTO : NP01-P-2008-001862
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha dos (02) de Julio de 2009, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido con el carácter Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA PRESIDENTA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Haydee Betancourt, Abg. Omaicar Butto, Abg. Greycimar Vallejo, Abg. Erika Chaparro, Abg. Maria Alejandra Cesin y Abg. Mariuive Perez Abanero.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abg. Jesús Paúl Núñez Rodríguez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas.
ACUSADOS:
ANIBAL ALEJANDRO RAMÍREZ, Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Amilcar Arapé (F) y de Yoli Coromoto Ramírez (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28/08/1988, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.503.651, mi número de Teléfono es 0416-090.59.69, domiciliado en Sector Tres, sabana Grande, Calle 04, Casa N° 02. de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, asistido en este proceso por el Defensor Público Sexto Penal, Abogado PEDRO OLIVEROS.
LUÍS EDUARDO ROJAS: Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil Soltero, Enrique José Rivas Galban (V) y de Carmen María Rojas (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Esta do Monagas, nacido en fecha 10/04/1982, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.719.557, no tengo teléfono, domiciliado en el Sector El Silencio, Carrera 06, Casa 47, Maturín Estado Monagas, asistido en este proceso por el Defensor Privado, Abogado ALFREDO SEVILLA.
DEFENSA PÚBLICA 6: ABG. Pedro Oliveros, Encargada ABG. Anais Noguera (Aníbal Ramírez).
Defensa Privada: Abg. Alfredo Sevilla (Luís Rojas)
IDENTIFICACION DEL DELITO:
COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION (Aníbal Ramírez)
COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO. (Luís Rojas) -
VÍCTIMAS: Williams Arnulfo Aranguren Betancourt e Bisel Hernández Velandia.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base fáctica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:
“En fecha 05-04-2008, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, los imputados ANIBAL ALEJANDRO RAMIREZ Y LUIS EDUARDO ROJAS, fueron las personas que resultaron aprehendidas en virtud de que el funcionario JOSCAR CASTELLANOS, adscrito a la brigada especial de la Policía del estado, avistó en las inmediaciones de la Avenida Principal de la Pica, al frente de la Unidad Técnica Agropecuaria, a un grupo de personas que tenían retenida a un ciudadano a quienes estaban agrediendo físicamente, y un ciudadano que vestía una camisa de color blanca, con rayas y blue Jean, identificado posteriormente como LUIS EDUARDO ROJAS, que salía corriendo de un local en sentido a donde estaba agrediendo al otro ciudadano y le efectuó el disparo a quien se le cayó el arma de fuego tipo revolver, calibre 38, serial AWY6182, serial de tambor 85214, pavón negro, con dos cartuchos percutidos en su recamara, que portaba ilícitamente para el momento de los hechos, la cual tomo dicho funcionario y al dirigirse al sitio donde se encontraba al sitio donde se encontraba el grupo de persona se entrevisto con el ciudadano WILLIAM ARANGUREN BETANCOURT, quien le manifestó que los dos ciudadano que tenia retenido eran los mismos que en compañía de dos sujetos aun por identificar, habiendo despojado a el y su esposa YISEL HERNANDEZ VELANDIA, se sus teléfonos celulares, dos anillos y la cantidad aproximada de 4.600 bolívares fuertes en efectivo, en el momento en que se encontraba en el interior de su casa, ubicada en la vía la Pica, entrada al psiquiátrico en la esquina galpón de color blanco…”
El Ministerio Público acusó formalmente a los ciudadanos ANIBAL ALEJANDRO RAMÍREZ y LUÍS EDUARDO ROJAS, por el delito consumado de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION (Aníbal Ramírez), COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO (Luís Rojas), en perjuicio del ciudadano Williams Arnulfo Aranguren Betancourt e Bisel Hernández Velandia. ya que a través de la investigación se logró demostrar que los referidos ciudadanos actuaron de manera intencional y dolosa, en la comisión de ese delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas.
DE LOS ALEGATOS DE LAS DEFENSAS
Las defensas en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazaron los hechos atribuidos a los acusados, manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrado por la Representación Fiscal, que se demostrará durante el desarrollo del debate en virtud del principio de la comunidad de la prueba, con los mismos medios probatorios que presentará el Ministerio Público, la inocencia de sus patrocinados. Asimismo, la defensa privada, manifestó que se iba a demostrar efectivamente quien lesionó a su patrocinado y con que arma se produjo dicha lesión.
DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS
Los acusados ANIBAL ALEJANDRO RAMÍREZ y LUÍS EDUARDO ROJAS, fueron impuestos de los hechos que les atribuía el Ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, igualmente se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declararan, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar en ese momento de manera separada.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:
Con la declaración del ciudadano WILLIAM ARNULFO ARANGUREN BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.362.563, (colombiano) testigo y víctima, quien bajo juramento de ley y en forma espontánea afirmó que: “Eso fue entre el dia 3 a 5 de Marzo de 2008, me encontraba dormido en mi casa, en compañía de mi esposa de nombre Yisel y su menor hijo de cinco años de edad, en eso entró el señor que esta allá (señaló a Luis Eduardo Rojas) y dijo esto es un atraco, entreguen la plata, joyas, y logré ver a otro mas dentro de la habitación (señaló a Aníbal Ramírez), donde uno de ellos tenía en sus manos apuntándome un revolver pequeño de color negro, y que si no le entregara la plata nos iba a matar, de ahí me saque una plata que tenía en el bolsillo y se la entregué, se dio cuenta que tenía unos anillos y me los pidió, sí mismo el teléfono celular, en eso al sujeto que le entregué la plata salió y hablo con otro y al parecer le entregó lo que me había quitado, este empezó a revisar todas las gavetas de un ropero que esta en el cuarto, en un descuido de este me le lance encima y empezamos a forcejear, en eso entró un amigo mío y me ayudo y se soltó un disparo que me roce el dedo, y en la parte de afuera estaban dos personas mas que lanzaron un disparo y le pegó a uno por la frente, y en eso llegó la comunidad, ayudaron, y como en cinco minutos llegó un policía y se detuvieron, a los muchachos, y después se llevaron a los muchachos que estaban bastante golpeados y uno herido hasta el hospital, estando allí en el hospital llegó una señora, y nos entregó los anillos. A preguntas formuladas por las partes contestó: “… en ese momento el sujeto que tenía el revolver logró accionarlo logrando darme en la mano izquierda exactamente en el dedo meñique… estando por la puerta de la casa que estaba abierta se percataron de la situación, se acercaron y empezaron a darlo golpes a estos sujetos, asimismo logré ver que en la parte de afuera se encontraban dos sujetos mas que al percatarse de la situación uno de ellos saco un arma de fuego y efectuó un disparo hacia donde estábamos y le pegó al que salió con el disparo en la cabeza….después de esto logramos retener a dos de los sujetos…también se le entregó 4.600 en efectivos, los anillos y celulares”. Testimonio este que es claro y preciso al señalar que entre el 3 a 5 de Marzo de 2008, aproximadamente a las 3 a 3:30 horas de la tarde, encontrándose con su esposa de nombre Yisel y su menor hijo de 5 años de edad, en su casa, que entró una persona y señaló a Luís Eduardo Rojas, quien manifestó que era un atraco, que entreguen la plata, joyas, que logró ver a otro mas dentro de la habitación señalando a Aníbal Ramírez, donde uno de ellos tenía en sus manos apuntándome un revolver pequeño de color negro, que se sacó el dinero que tenía en el bolsillo y se lo entregó, así cono los anillos y el teléfono celular, que el otro empezó a revisar todas las gavetas de un ropero que esta en el cuarto, que en un descuido se le lanzo encima y empezamos a forcejear, que en eso entró un amigo y lo ayudo y se soltó un disparo que lo impactó en el dedo, y en la parte de afuera estaban dos personas mas que lanzaron un disparo, que le pegó al muchacho del tiro en la frente, que llegó la comunidad, golpearon a los muchachos y que después llegó un policía, solicitó auxilio y llevaron a los lesionados al hospital; en tal sentido la victima señaló la acción que ejecutaron cada uno de los acusados por separado en la sala de audiencia de este tribunal, por lo que este testimonio se aprecia en su totalidad por cuando no generó duda y el testigo fue claro, preciso al narrar los hechos, así como las acciones desplegadas por sus persona y la ayuda que recibieron tanto de la comunidad como del funcionario policial que se apersonó en esos instantes; y que es concatenado con la deposición de la Ciudadana YISEL HERNANDEZ VELANDIA, titular de la Cédula de Identidad N° 40.404.063 (Colombiana) en su condición de testigo y victima, quien bajo juramento de ley y en forma espontánea afirmó que quien manifestó: “…me encontraba acostada en compañía de mi esposo, y mi menor hijo, eso fue un día sábado, en eso entraron dos muchachos y uno de ellos dijo “esto es un atraco”, y observe que uno de ellos portaba un arma de fuego, le apuntaron a mi esposo y le dijeron que donde estaba el dinero, mi esposo le dio el dinero producto de la venta del día, y yo le dije que entregara todo, se le entregó las prendas que cargaba puesta, después mi esposo le tomo el descuido al que tenía el arma y se le lanzó encima al sujeto, en eso llegó un hermano mió, y se dieron a los golpes y forcejearon, el sujeto le efectuó un disparo a mi esposo y yo al ver la acción corrí y me escondí en el otro cuarto con mi hijo…”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ Eso fue los primeros días de marzo de 2008, en mi casa vía la Pica, de un galpón blanco…primera vez que los veía, solo el día del suceso, las personas son esas que están allá (señaló a los acusados)…manifestaron es un “atraco colombianos”…fueron auxiliarnos varias gentes…la puerta estaba abierta…. Testimonio este que se le da PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto no dudo en narrar los hechos de modo, lugar y tiempo, así como señaló en la sala de este tribunal de manera espontánea la acción que desplegaron los acusados de autos en dicho escenario al momento de ocurrir los hechos, vale decir, el que portaba el arma de fuego y su compañero.
Por otra parte se recibió el testimonio de CASTELLANOS JOSCAR RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.803.281, en su condición de testigo, quien declaró bajo juramento de ley, y es funcionario adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado, y manifestó: Eso fue el día sábado 05 de Abril de 2008,en horas de la tarde, cuando los ciudadanos que está allá habían cometido unas fechorías, introduciéndose en una casa tipo galpón vía la pica, donde queda un galpón y la comunidad colaboró con detenerlos, quedando identificados como Luís Rojas y el otro de apellido Ramírez. A preguntas formuladas por las partes el testigo contestó: “yo venia con mi unidad moto, que estaba entregando la guardia como de 3:30 a 4:00 horas de la tarde, vía la pica….en eso escuche un disparo que impacto mi moto, ya la solté y vía hacia un lado, estaba la comunidad que tenia a dos muchachos golpeándolo, porque se habían metido a robar a unos colombianos….ellos eran cuatro, dos sujetos que se dieron a la fuga y dos que la comunidad agarró, y los querían linchar, le estaban dándole palos…el dueño de la vivienda de nombre Aranguren fue que me explicó los incidentes, él estaba herido en un dedo por un disparo…los dos sujetos que se dieron a la fuga fueron los que dispararon en contra del dueño del inmobiliario e impactaron al que tiene el tiro en la cabeza….cuando yo llegue ya estaba el muchacho con el tiro en la cabeza….cuando estaba en el piso herido, yo lo revise y le saque los anillos del bolsillo del pantalón…yo venia de civil… en ningún momento agredí a los muchachos, la comunidad lo hizo….los objetos incautados se entregaron al comando. ..los que llegaron a prestar ayuda fueron los bomberos….no incauté ninguna cantidad de dinero…Testimonial esta que se demuestra que el 05 de Abril de 2008, aproximadamente de 3:30 a 4:00 horas de la tarde, en la vía la Pica por una vivienda tipo galpón, los ciudadanos Luís Rojas quien resultó lesionado en la cabeza y Anibal Ramírez, habían cometido unas fechorías, introduciéndose en la referida residencia, y despojaron al dueño de unos celulares y unos anillos, siendo neutralizados por la comunidad colaboró con detenerlos …Deposición que se aprecia en su totalidad ya que no genera dudas de las circunstancia el funcionario policial, no obstante de haber estado vestido de civil, por cuanto ya había entregado la guardia, es decir estaba franco de servicio entra al conocimiento de los hechos, despliega la acción y logra observar cuando la comunidad tenían a los ciudadanos Aníbal Ramírez y Luís Eduardo Rojas, agrediéndolos, y el segundo presentaba un impacto de proyectil a la altura de la cabeza, producido por uno de los dos sujetos que se dieron a la fuga; lo cual es corroborado por los testimonios rendidos por las victimas William Arnulfo Aranguren Betancourt y bisel Hernández Velandia.
Se recibió la deposición de la experto EGLIS MARGARITA BARRETO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.602.745, adscrita al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica Maturín Estado Monagas, quien bajo juramento ratificó en todas y cada una de sus partes tanto la experticia de regulación real como la Inspección técnica Policial, dejando constancia de lo siguiente: Realice Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-074-668, de fecha 06/4/2008, con el experto Jesús Carrizalez, el cual fue practicada sobre los siguientes bienes: 01.- dos anillos, elaborados en metal color amarillo, uno de caballero, con la figura de una palmera y figuras humanas a sus lados; el otro de matrimonio con la inscripción YISEL HERNANDEZ SEP-25-04; justipreciados en 1.600,00 BsF; 02.- tres teléfonos celulares, marcas Nokia, uno color gris, modelo 1108B, con su respectiva batería, serial 0520640100512RA; otro modelo 2505, serial 01106602236, con su respectiva batería y otro del mismo modelo, serial 01106691602, con su respectiva batería, de colores blanco y negro, justipreciados en 510,00 Bs.F; donde concluyen que para todo lo cual ascendía a una suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS…Bs.F 400.000,oo. Asimismo, practique Experticia de Reconocimiento N° 9700-074-169, de fecha 06/4/2008; praticada sobre un (01) arma de fuego, portátil, corta por su manipulación, según el mecanismo recibía el nombre de Revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, serial AWY6182, serial de tambor 85214, pavón negro; 2.- dos (02) conchas para arma de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL., elaboradas en metal color amarillo, marca CAVIM; donde CONCLUYEN: que las piezas descritas tenían su uso especifico para lo cual fueron elaboradas; y la número uno (01) al estar aprovisionada su recámara con balas del mismo calibre, y a su vez ser disparadas se podían ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, por efecto de los disparos producidos por los proyectiles disparados por la misma. Y finalmente Inspección Técnica Policial N° 1158 de fecha 06/4/2008 con el funcionario Rogelio Perales, practicada en CARRETERA VIA LA PICA, ENTRADA AL SECTOR EL PSIQUIATRICO, SIN NUMERO, MATURIN, ESTADO MONAGAS; donde dejaron constancia entre otras cosas, que se trataba de un sitio CERRADO, correspondiente al interior de una edificación del tipo familiar; que la misma estaba construida en base a paredes de bloques, revestidas de color blanco; la entrada protegida por una puerta de metal y vidrios; la cual no tenía violencia alguna; se encontró una sala con dos camas (litera), un closet, un televisor, se encontró otra habitación tipo dormitorio, con ausencia de una de sus puertas, observándose signos de registro.
Deposiciones estas que este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, por ser realizada por experto en la materia, y que bajo sus experiencias y conocimientos científicos, se pudo evidenciar de la existencia del arma de fuego, los objetos recuperados y el sitio donde se introdujeron los acusados de autos y sometieron a las victima William Aranguren y Yisel Hernández Velandia, el día 05 de Abril de 2008, aproximadamente entre 3:00 y 4:00 horas de la tarde, en la carretera vía la Pica, entrada al sector El Psiquiátrico, sin numero Maturín estado Monagas.
Los funcionarios Jesús carrizales y Rogelio Perales, testigos ofrecidos por el Ministerio Público, no comparecieron al debate, al respecto el órgano Fiscal y el Tribunal realizaron las diligencias necesarias para lograr su comparecencia, por lo que en opinión favorable de las partes se prescindió de tales testimonios; no obstante, de haber comparecido a la Audiencia Oral y Pública la experto Eglis Barreto. Las cuales fueron apreciadas en su justo valor.
EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Del cúmulo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente la realización del delito Coautor Del Delito De Robo Agravado En Grado De Frustración (Aníbal Ramírez), Coautor Del Delito De Robo Agravado En Grado De Frustración y Porte Ilícito De Arma De Fuego (Luís Rojas), en perjuicio de los ciudadanos William Arnulfo Aranguren Betancourt e Bisel Hernández Velandia, hecho bajo análisis, así como la responsabilidad penal de los acusados ANIBAL ALEJANDRO RAMIREZ BETANCOURT y YISEL HERNANDEZ VELANDIA, para ello analizamos y comparamos los testimonios dados en Sala de los ciudadanos William Arnulfo Aranguren Betancourt e Bisel Hernández Velandia, victimas y testigos presencial de los hechos, así como del testimonio del funcionario policial Castellanos Joscar Rafael, así como la deposición del experto Eglis Margarita Barreto, los cuales se adminicularon con las Inspecciones Técnicas Policiales realizadas al sitio de los hechos, determinando así que se trataba de CARRETERA VIA LA PICA, ENTRADA AL SECTOR EL PSIQUIATRICO, SIN NUMERO, MATURIN, ESTADO MONAGAS; donde se dejó constancia entre otras cosas, que se trataba de un sitio CERRADO, correspondiente al interior de una edificación del tipo familiar; que la misma estaba construida en base a paredes de bloques, revestidas de color blanco; la entrada protegida por una puerta de metal y vidrios; la cual no tenía violencia alguna; se encontró una sala con dos camas (litera), un closet, un televisor, se encontró otra habitación tipo dormitorio, con ausencia de una de sus puertas, observándose signos de registro, y que coincide sus características con las aportadas por las víctimas ciudadanos William Arnulfo Aranguren Betancourt e Yisel Hernández Velandia, cuando testificaron en esta sala de forma clara y precisa, al ingresar estos dos ciudadanos (señalando a los acusados), a su residencia ubicada vía la Pica, y manifestaron que era un atraco, mientras que uno despojaba a William Aranguren de los teléfonos celulares, los anillos y dinero en efectivo, el otro estaba revisando una de las habitaciones; y en efecto una de las habitaciones tenia signos de registre; de igual manera señalaron las acciones de cada uno, es decir el que portaba el arma de fuego era el que recibió el impacto de bala en la cabeza, Luís Eduardo Rojas, y el otro lo acompañaba, y que además sus acciones ejecutadas por cada uno de los acusados por separado en la sala de audiencia de este tribunal, quedaron debidamente establecidas, por lo que sus testimonios no generaron dudas. Por otro lado, el ciudadano William Aranguren- victima- y testigo, señaló que había entregado unos anillos, celulares y dinero en efectivo, a quien tenia el arma de fuego, que este se lo entregó al otro; y efectivamente existe experticia de regulación real a dos anillos, elaborados en metal color amarillo, uno de caballero, con la figura de una palmera y figuras humanas a sus lados; el otro de matrimonio con la inscripción YISEL HERNANDEZ SEP-25-04; y tres teléfonos celulares, marcas Nokia, y en cuanto al arma de fuego portátil, corta por su manipulación, según el mecanismo recibía el nombre de Revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, serial AWY6182, serial de tambor 85214, pavón negro; coincide con las característica aportadas; sin embargo pese a que el dinero no apareció, y que las victimas señalaron que fue entre el 03 o 05 de Marzo de 2008, esta circunstancias no varias, en la participación de los referidos acusados.
Ahora, existe un segundo escenario, que es ilustrado por el funcionario policial quien participó en el procedimiento, CASTELLANOS JOSECAR RAFAEL, quien fue conteste y que no generó duda a esta Tribunal constituido de manera Unipersonal, de los hechos acaecidos en fecha 05 de Abril de 2008, entre las 3:30 a 4:00 horas de la tarde, en una residencia vía la pica de esta ciudad de maturín, no obstante de haber estado vestido de civil, por cuanto ya había entregado la guardia, es decir estaba franco de servicio entra al conocimiento de los hechos, despliega la acción y logra observar cuando la comunidad tenían a los ciudadanos Aníbal Ramírez y Luís Eduardo Rojas, agrediéndolos, y el segundo presentaba un impacto de proyectil a la altura de la cabeza, producido por uno de los dos sujetos que se dieron a la fuga; lo cual es corroborado por los testimonios rendidos por las victimas William Arnulfo Aranguren Betancourt y Yisel Hernández Velandia.
Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que las victimas William Arnulfo Aranguren Betancourt y Yisel Hernández Velandia, fueron objeto del delito de Robo Agravado, por parte de los acusados Aníbal Alejandro Ramírez y Luís Eduardo Rojas, probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusados en el mismo. Así se decide.
Ha de acotarse, que el hecho en cuestión estuvo revestido de amenazas a la vida de las víctimas y su familia, las cuales quedaron conformadas con insistencia de uno del acusado Luís Eduardo Rojas, que le entregara el dinero, celulares y joyas apuntándoles con un revolver, mientras que el otro Aníbal Ramírez dentro de la habitación, revisaba todas las gavetas de un ropero que estaba en el cuarto, y que gracias a la comunidad de ese sector, lograron neutralizar la acción delictual ejercida por los mismos y finalmente la intervención de un funcionario policial quien solicitó auxilio y los referidos acusados fueron trasladaron al hospital Manuel Núñez Tovar de esta ciudad de Maturín, quienes le prestaron asistencia medica, por la lesiones sufridas.
Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten deducir que las declaraciones de las víctimas, el funcionario policial actuantes y la experto encargada de elaborar las respectivas experticias de los objetos incautados y al sitio del suceso, dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal de los acusados, en la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, para el ciudadano Luís Eduardo Rojas, y COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, para el ciudadano Aníbal Alejandro Ramírez, por cuanto el primero de los nombrados para la perpetración del hecho criminoso, profirió amenazas a la vida de la víctima Aranguren William y su familia esgrimiendo como medio de dichas amenazas un arma de fuego, que logró recuperarse, así como despojarlo de unos anillos y celulares (recuperados) y un dinero en efectivo, que no logró recuperarse; mientras que el segundo Aníbal Alejandro Ramírez, ingreso con Luís Eduardo Rojas, y lo acompañaba, recibiendo los objetos decomisados y en la revisión de una de las habitaciones dejándola con signos de registres.-Así se decide.
Habida cuenta los hechos dados por probados, la intención con que obraron los acusados Luís Eduardo Rojas y Aníbal Alejandro Ramírez, surgen objetiva y palmariamente, en virtud de haber ejecutado el hecho punible sub examine por medio de amenazas a la vida de la víctima, a mano armada y con la participación de otras personas, configurándose con ello que obró voluntariamente, revelando a través de su conducta la intención delictiva que movía su acción, no logrando huir del lugar, gracias a la pronta intervención de personas de ese sector de la comunidad y un funcionario policial, quien solicitó auxilio trasladándolos al hospital Manuel Núñez Tovar de esta ciudad de maturín, observándose en consecuencia que los acusados conjuntamente con dos mas que no fueron detenidos, realizaron todo lo necesario para consumarlo y sin embargo, no lo lograron por circunstancias independientes de su voluntad.- Así se decide.
En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, basta con que el objeto ya haya sido tomado o asistido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo. Siendo las cosas así, el delito de robo en el presente caso se consumó cuando los acusados ejercieron amenazas a la vida a una de las victima y su familia, mediante la utilización de un arma de fuego para mantener el apoderamiento del dinero, joyas y celulares y su consecuente despojo, aún cuando producto del despliegue de la comunidad y de la misma victima, y el funcionario policial, lograron recuperar parte de lo robado.
Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de amenazas de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido inmediatamente o después del hecho y haberse recuperado el bien robado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, o realizando todo lo necesario para consumarlo y sin embargo, no lo lograron por circunstancias independientes de su voluntad; lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa.
Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta de los acusados Luís Eduardo Rojas y Aníbal Alejandro Ramírez, se subsumen en los supuestos que configuran el delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 458 y 277, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 83 todos del Código Penal del Código Penal ( para el primero), y COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 83 todos del Código Penal del Código Penal (para el segundo), cometido en perjuicio de WILLIAM ARANGUREN Y YICEL HERNANDEZ; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es condenar a los aludidos acusados a cumplir la pena de para el primero LUIS EDUARDO ROJAS, OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISON, mintiéndose la Medida Privativa de Libertad, y como sitio de detención en su domicilio, hasta tanto el tribunal de Ejecución disponga lo contrario, y para el segundo ANIBAL ALEJANDR RAMIREZ, SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, continuando el mismo con la Medida de Privación Judicial de Libertad, en el Internado Judicial del Estado Monagas, por lo que se acuerda librar oficio dirigido al Director del internado Judicial de este Estado, informando de la decisión dictada por este Tribunal, más las penas accesorias a la de presidio establecidas en el artículo 16, ordinales 1° y 2° del Código Penal, respectivamente, penas estas que surge de tomar el termino mínimo de los delitos, no obstante a que los acusados no registran antecedentes penales, tal y como se evidencias de las actuaciones, se aplica la circunstancia atenuante, que no dará lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, así lo establece el artículo 74 del Código Penal, por lo que al no registrar el acusado antecedentes penales, se hacen merecedores de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 eiusdem, y se procede a establecer la pena partiendo del límite mínimo, vale decir de la pena que se prevé para el delito de Robo, y como quiera que es en grado de frustración, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 Ejusdem, se aplica una rebaja de la tercera parte, quedando para el ciudadano Aníbal Ramírez, la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO(08) MESES DE PRISION. Y en cuanto al ciudadano Luís Eduardo Rojas, este se le aplica un aumento de la mitad del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y se le suma al más grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 Ibidem, quedando la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISON. Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta para el primero de los nombrados el cinco de Junio del dos mil diecisiete (05-06-2017), y para el segundo el día cinco de Diciembre de dos mil catorce (05-12-2014), por cuanto los acusados fueron detenidos en fecha 05 de Abril de 2008, teniendo hasta el día de hoy un tiempo de un año dos meses y veintisiete días de prisión, por lo que le faltan por cumplir una pena de para Aníbal Alejandro Ramírez CINCO AÑOS, CINCO MESES Y TRES DIAS DE PRISIÓN, y para el segundo Luís Eduardo Rojas, SIETE AÑOS, ONCE MESES Y TRES DIAS más las penas accesorias de Ley; acordándose remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Mixta en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: por CULPABLE a los Acusados ANIBAL ALEJANDRO RAMÍREZ, Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Amilcar Arapé (F) y de Yoli Coromoto Ramírez (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28/08/1988, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.503.651, mi número de Teléfono es 0416-090.59.69, domiciliado en Sector Tres, sabana Grande, Calle 04, Casa N° 02. de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, asistido en este proceso por el Defensor Público Sexto Penal, Abogado PEDRO OLIVEROS, y LUÍS EDUARDO ROJAS: Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil Soltero, Enrique José Rivas Galban (V) y de Carmen María Rojas (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Esta do Monagas, nacido en fecha 10/04/1982, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.719.557, no tengo teléfono, domiciliado en el Sector El Silencio, Carrera 06, Casa 47, Maturín Estado Monagas, asistido en este proceso por el Defensor Privado, Abogado ALFREDO SEVILLA, y los CONDENA a cumplir la pena de para el primero LUIS EDUARDO ROJAS, OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISON, mintiéndose la Medida Privativa de Libertad, y como sitio de detención en su domicilio, hasta tanto el tribunal de Ejecución disponga lo contrario, y para el segundo ANIBAL ALEJANDR RAMIREZ, SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, continuando el mismo con la Medida de Privación Judicial de Libertad, en el Internado Judicial del Estado Monagas, por la comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 83 todos del Código Penal del Código Penal (para el primero) y COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 458 y 277, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 83 todos del Código Penal del Código Penal ( para el segundo ), en perjuicio de William Arnulfo Aranguren Betancourt y Yisel Hernández Velandia, más las penas accesorias a la de presidio establecidas en el artículo 16, ordinales 1° y 2° del Código Penal, respectivamente, por lo que se acuerda librar oficio dirigido al Director del internado Judicial de este Estado, informando de la decisión dictada por este Tribunal; penas estas que surge de tomar el termino mínimo de los delitos, no obstante a que los acusados no registran antecedentes penales, tal y como se evidencias de las actuaciones, se aplica la circunstancia atenuante, que no dará lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, así lo establece el artículo 74 del Código Penal, por lo que al no registrar el acusado antecedentes penales, se hacen merecedores de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 eiusdem, y se procede a establecer la pena partiendo del límite mínimo, vale decir de la pena que se prevé para el delito de Robo, y como quiera que es en grado de frustración, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 Ejusdem, se aplica una rebaja de la tercera parte, quedando para el ciudadano Aníbal Ramírez, la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO(08) MESES DE PRISION. Y en cuanto al ciudadano Luís Eduardo Rojas, este se le aplica un aumento de la mitad del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y se le suma al más grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 Ibidem, quedando la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISON. Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta para el primero de los nombrados el cinco de Junio del dos mil diecisiete (05-06-2017), y para el segundo el día cinco de Diciembre de dos mil catorce (05-12-2014), por cuanto los acusados fueron detenidos en fecha 05 de Abril de 2008, teniendo hasta el día de hoy un tiempo de un año dos meses y veintisiete días de prisión, por lo que le faltan por cumplir una pena de para Aníbal Alejandro Ramírez CINCO AÑOS, CINCO MESES Y TRES DIAS DE PRISIÓN, y para el segundo Luís Eduardo Rojas, SIETE AÑOS, ONCE MESES Y TRES DIAS más las penas accesorias de Ley. SEGUNDO: EXIME a los acusados al pago por concepto de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal primer aparte; en virtud que como se puede evidenciar al estar representados por la Defensa Pública, los acusados de autos no poseen recursos económicos para sufragar el pago de las mismas y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de pena impuesta para Luís Eduardo Rojas, el cinco de Junio del dos mil diecisiete (05-06-2017), faltándole por cumplir una pena de SIETE AÑOS, ONCE MESES Y TRES DIAS y para Aníbal Alejandro Ramírez, el día cinco de Diciembre de dos mil catorce (05-12-2014), faltándole por cumplir una pena de CINCO AÑOS, CINCO MESES Y TRES DIAS DE PRISIÓN, debiendo permanecer recluidos en el Internado Judicial del estado Monagas. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial informando lo decidido. CUARTO: Remítase las actuaciones a los jueces de primera instancia en función de ejecución, una vez que este firme la sentencia, a los fines legales consiguientes.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 16, 80, 83, 88, 277 y 458 del Código Penal.
Publíquese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los quince (15) días del mes de julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150 de la Federación.
La Jueza,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
La Secretaria,
ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO
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