REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-003031
ASUNTO : NP01-P-2007-003031
Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 01 de Julio de 2009, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:
Identificación del Tribunal: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Unipersonal.
Jueza Presidenta: Abg. Odulia Ruiz Belmonte
Secretários de Salas: Abg. Angelica Barillas, Abg. Eumelys Figuera, Abg. Jorseline Rondon, Abg. Erika Chaparro y Abg. Mariuive Perez Abanero.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la Abg. Helenny Johann Guilarte Centeno.
Defensoría Pública Dècima Primera Penal, representada por el Abg. Franklin Rivero (suplente) y Abg. Victoria Sanz. (Titular).
Acusado: RODOLFO JOSE CARABALLO URBANEJA, quien de Nacionalidad venezolano, nacido en fecha 24/04/88, NATURAL La Esperanza Estado Monagas, hijo de SANTA URBANEJA (v) y de Padres desconocidos, Titular de la Cédula N° 20.648.670, de 19 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil, soltero y domiciliado en El Nazareno, Calle 02; casa N° 07 de Maturín Estado Monagas.- TELEFONO: 0416-4933163”.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano.
Victima: VICTOR GENARO GONZALEZ (occiso)
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha Martes doce (12) de Mayo del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado: Rodolfo José Caraballo Urbaneja, plenamente identificado supra, en virtud de que el Ministerio Público representado por la Abogado Helenny Johann Guilarte Centeno, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicídio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano Vigente, alegando lo siguiente:
“…En fecha 01 de Abril de 2007, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, la victima del presente caso, Ciudadano VICTOR GERARDO GONZALEZ, se encontraba en su residencia ubicada en el Sector II, calle 6, N° 14, El Nazareno, Maturín Estado Monagas, en compañía de su pareja MARIA ELENA SALAZAR, cuando se presentaron los imputados CARLOS JULIO URBANEJA BAUTISTA “alias El GRULLO” y RODOLFO JOSE CARABLLO URBANEJA “alias EL PALETA”, donde el primero de los mencionados le disparó con un revolver, no logrando lesionarlo y el segundo le disparó con una escopeta, logrando impactarlo a la altura de la garganta, la cual le ocasionó la muerte de forma instantánea debido a: Hemorragia Interna debido a heridas por arma de fuego (proyectiles múltiples tipo perdigón) en el cuello y pared anterior del tórax, dándose a la fuga después de consumada su acción delictiva; siendo aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano CARLOS JULIO URBANEJA BAUTISTA por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Dirección General de Policía del Estado Monagas, en momentos que se desplazaba por la Calle 8, manzana 77, del Sector El Nazareno II, contra quién ya se presentó Acusación. En fecha 07-05-2007, se presentó espontáneamente el ciudadano RODOLFO JOSE CARABALLO URBANEJA ante la Sub-Delegación “A” de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, informando que utilizando un arma de fuego tipo escopeta que guardaba en su residencia le efectuó un disparo a un ciudadano apodado “El Gordo”, dicho ciudadano fue citado por esta representación del Ministerio Público en varias oportunidades no acudiendo al llamado, informando el Organismo Policial comisionado que no fue ubicado por ser desconocido en la dirección previamente aportada por el mismo; motivo por el cual se solicitó en su contra Orden de Aprehensión, la cual fue acordada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En fecha 30-10-2007 fue aprehendido el mencionado imputado y en fecha 08-11-2007 se acordó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de los hechos investigados...-”
En esta oportunidad la Vindicta Pública intentará demostrar la participación del ciudadano Rodolfo José Caraballo Urbaneja en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa obligación que tiene el Ministerio Público, tratará que quede señalada y demostrada esa participación; haciendo uso de los medios probatorios que darán lugar a una sentencia condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el desarrollo del debate.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Arguyó la defensa el contenido del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocó a favor de su abrigado el principio de presunción de inocencia. Asimismo rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acusación del Ministerio Público motivado a que los hechos que narró la representante de la vindicta pública no se corresponden con la realidad de cómo verdaderamente sucedieron los mismos; y señaló que será durante el debate contradictorio que la defensa demostrará con las mismos elementos de pruebas ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público y admitidas en su oportunidad, la no participación en los hechos de su patrocinado.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
En este mismo orden de ideas se impuso al acusado Rodolfo Josè Caraballo del precepto constitucional que lo ampara, consagrado en el artículo 49, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podía manifestar cuanto tuviera por conveniente hacer en relación a la acusación presentada en su contra por la Vindicta Pública, cediéndole subsiguientemente la palabra, manifestando el mismo no querer declarar en este momento.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Continuando con la realización del Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala el Ciudadano ALEXIS JOSE IDROGO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.619.452, funcionario adscrito a la Policía Municipal del Estado Monagas, con el rango de detective y quien funge como de testigo, el cual fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y juramentado manifestó “… el 30 de Octubre de 2006, en compañía de tres funcionarios, a eso de las 6:20 horas de la tarde, logramos avistar a un ciudadano en una moto, procedimos a interceptarlo y después de de identificarnos, y revisarlo no le encontramos nada en su poder, al solicitarle la documentación de la moto legal asi como la de èl, nos percatamos que estaba solicitado por el SIPOL, por el Tribunal segundo de Control por el delito de Homicidio, quedando detenido e identificado como Rodolfo Caraballo…” la partes no formularon preguntas ni el Tribunal. Testimonio este que solo permite demostrar el momento cuando fue detenido el ciudadano Rodolfo Caraballo, por una solicitud presentada por el SIPOL, sin embargo, los hechos objetos del contradictorio no corresponden, por cuanto en fecha 30 de Octubre de 2006, fue que practicaron la detención del acusado, y los que la representación fiscal, son acaecidos en fecha 01 de Abril de 2004, aunado a ello que al referido ciudadano no se le consiguió ningún objeto en su poder que pudieran sindicarlo con los hechos sub-judice, y que no se encontraba presente para el día 01-04-07, día en que efectivamente ocurrieron los hechos presentes en el contradictorio, razón por la cual este tribunal no le da valor probatorio, por cuanto su dicho no refleja ningún elemento de convicción en contra del acusado de autos.-
De igual forma se recibió testimonio del Ciudadano CALDERA JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.791.932, funcionario adscrito al Cuerpo la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, con el rango de cabo segundo y quien funge como de testigo, el cual fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y juramentado manifestó “…El día 02 de Abril del año no recuerdo, estaba en la unidad 149, con mis compañeros de trabajo, cuando nos informaron que en el sector el Nazareno de esta ciudad estaba un ciudadano en el piso, cuando llegamos al sitio lo conseguimos con un impacto de bala, y nos manifestó su esposa que estaba allí que uno apodado el “grullo” tenia un revolver y el otro “paleta” tenia una escopeta, y el grullo fue que le disparó a su esposo, nos indicó por donde residía y al practicarle la detención quedó identificado como Carlos Julio Urbaneja y posteriormente llamamos al CICPC…” A preguntas formuladas contestó: “…cuando llegamos al sitio se encontraba la ciudadana Maria Salazar….cuando detuvimos al ciudadano Carlos Julio Urbaneja mostró su cedula de identidad….le conseguimos un cartucho percutado en el bolsillo derecho del pantalón…cuando llegamos al sitio ya todo había pasado.
Tambien rindiò su testimonio el ciudadano VALVERDE RODRIGUEZ LUIS RODOLFO, titular de la cédula de identidad N° V-9.291.050, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica de Maturin Estado Monagas, con el rango de distinguido y quien funge como de investigador, el cual fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y juramentado manifestó “… el 02 de Abril de 2007, en el sector II de El nazareno, ubicamos un cuerpo sin vida, quien respondía al nombre de González Víctor Gerardo, y la concubina le dijo a los policías que había sido uno que le apodan al grullo y el otro paleta, y éste ultimo le disparo al occiso… A preguntas formuladas contestó: “…eso fue el día 02-04-07, que realizamos la inspección en la trasversal 12, sector el nazareno II, hallamos un cuerpo sin vida…no se colectó evidencia alguna…cuando llegamos al sitio la concubina no estaba y la información nos la suministraron los policías..”. Deposiciones estas que este Órgano Jurisdiccional las valora, en virtud de que el funcionario Caldera José Antonio, llegó al sitio de los hechos y sostuvo entrevista con la victima Maria Salazar, y fue el que conjuntamente practicaron la detención de un ciudadano quien mostró su cedula de identidad quedando identificado como Carlos Julio Urbaneja; sin embargo, la identificación de la persona detenida, no obstante a que mostró su cedula de identidad, no coincide con la del acusado, pues únicamente su segundo apellido es el que concuerda, por lo que el nombre del acusado es Rodolfo José Caraballo Urbaneja, y la persona detenida fue Carlos Julio Urbaneja; sin embargo, su dicho no involucra al acusado de autos con los hechos de marras.- Asimismo el experto Valverde Rodríguez Luís Rodolfo, en su testimonio una vez que llegó al sitio de los hechos dejó constancia de la posición en que se encontraba el cadáver así como el sitio exacto; testimonio éste que no compromete como elemento de convicción al acusado Rodolfo Caraballo, sino que se basa en el sitio exacto de los hechos y el levantamiento del cadáver.
También BETTSY VELASQUEZ titular de la cédula de identidad Nro 11.375.533, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, con el rango de licenciada en Criminalistica y quien funge como experto, el cual fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y juramentado manifestó “…practique EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, con el funcionario Juan Castillo a una franela, tipo chemisse, mangas cortas, marca OSCAR, consiguiéndose manchas de aspecto pardo verdoso de presunta naturaleza hamatica, resultando ser de la especie humana y por lo abundante proliferación de flora bacteriana y micotica, no se determinó el grupo sanguíneo. Exposición esta que este Tribunal la valora como plena prueba, pues fue elabora por experto en la materia que basan sus conocimientos en la ciencia y experiencia, y no fue desvirtuada por otra prueba; no obstante a que solamente se determinó que la sangre es de especie humana, no verificándose a que tipo de grupo sanguíneo pertenecía. Asimismo, practicó Experticia QUIMICA ION NITRATO, con la experto Ivonn Samper y en las muestras obtenidas de las manos de Carlos Julio Urbaneja González NO SE DETECTO la presencia de iones nitratos; pues en la segunda experticia, no fue posible detectar alguna presencia de vestigios en las manos del ciudadano Carlos Julio Urbaneja.
Finalmente, rindió su testimonio el ciudadano URBANEJA ABREU RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro 4.715.589, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, con el rango de jefe de la medicatura forense y quien funge como experto, el cual fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y juramentado manifestó “…practique protocolo de autopsia al cadáver del ciudadano VICTOR GERARDO GONZALEZ, presentando físicamente múltiples heridas producida por arma de fuego, en la cara anterior al cuello, y como causa de la muerte. Hemorragia interna debido a heridas por arma de fuego (proyectiles múltiples tipo perdigón) en el cuello y pared anterior del tórax. Testimonio éste que se valora como plena prueba, pues fue elabora por experto en la materia que basan sus conocimientos en la ciencia y experiencia, y no fue desvirtuada por otra prueba; y que se demuestra única y exclusivamente las causa de la muerte del occiso Víctor Gerardo González, producida por un arma de fuego.
Por otra parte la Fiscal del Ministerio Público, consignó diligencias practicadas para hacer comparecer a los testigos Maria Salazar y Juan José Rodríguez Brito, siendo infructuosa la de la primera testigo, por cuanto la misma no reside en el sector, desconociéndose su nueva ubicación y el segundo testigo, se agotó la fuerza publica, vale decir el contenido del artículo 357 del Código orgánico procesal penal, razón por la cual este tribunal prescindió de dichas testimóniales, no habiendo objeción tanto por la representación fiscal como por la defensa.
Ahora bien, sobre estos particulares al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal no le fue posible acreditar los hechos, por los cuales fue acusado el ciudadano Rodolfo José Caraballo Urbaneja, conforme a la acusación formulada por la vindicta pública, toda vez que los órganos de pruebas con los cuales se pretendía probar la comisión del hecho, la participación del acusado en los mismos y acreditar la responsabilidad penal del referido ciudadano, comparecieron solo un funcionario quien manifestó circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos así como la detención de un ciudadano quien mostró su cedula de identidad quedando identificado como Carlos Julio Urbaneja; sin embargo, la identificación de la persona detenida, no obstante a que mostró su cedula de identidad, no coincide con la del acusado, pues únicamente su segundo apellido es el que concuerda, por lo que el nombre del acusado es Rodolfo José Caraballo Urbaneja, y la persona detenida fue Carlos Julio Urbaneja; por lo que su dicho no involucra al acusado de autos con los hechos de marras; aunado a ello, no aporta circunstancias que de alguna manera señalen al acusado como la persona responsable de los hechos aquí debatidos; adminiculado a ello, no comparecieron a las audiencias orales y publicas, la ciudadana Maria Salazar concubina del hoy occiso y testigo presencial, y el otro testigo presencial Juan José Rodríguez Brito, pese a todas las diligencias practicadas tanto por la representación fiscal, como por este tribunal; no obstante de haberse ordenado la conducción por la fuerza pública del ciudadano Juan José Rodríguez Brito, de que fueren conducidos a la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal por medio de la Fuerza Pública librándose Oficios 2J-844 y 2J-845, y la concubina por cartelera de conformidad a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la Representante Fiscal prescindió del testigo IVONN SAMPER, JUAN CASTILLO; por cuanto compareció Bettsy Velásquez, en ese orden hubo lectura parcial de las Pruebas Documentales ofrecidas, a excepción de la experticia de reconocimiento, legal diseño e ion nitrato, ya que las mismas deben ser reconocidas en audiencia por los expertos que las practicaron quienes deberán deponer sobre ellas; frente a ese escenario se recepcionó solo la declaración de dos funcionarios policiales y de tres expertos durante el debate oral y público, y que las mismas el Tribunal le da pleno valor probatorio, a excepción la del funcionario Alexis José Idrogo Marcano, por cuanto su dicho solo permite demostrar el momento cuando fue detenido el ciudadano Rodolfo Caraballo, por una solicitud presentada por el SIPOL, sin embargo, los hechos objetos del contradictorio no corresponden, por cuanto en fecha 30 de Octubre de 2006, fue que practicaron la detención del acusado, y los que la representación fiscal, son acaecidos en fecha 01 de Abril de 2004, aunado a ello que al referido ciudadano no se le consiguió ningún objeto en su poder que pudieran sindicarlo con los hechos sub-judice, y que no se encontraba presente para el día 01-04-07, día en que efectivamente ocurrieron los hechos presentes en el contradictorio; y en cuanto a los funcionarios expertos Valverde Rodríguez Luis Rodolfo, su testimonio deja ver que una vez que llegó al sitio de los hechos dejó constancia de la posición en que se encontraba el cadáver así como el sitio exacto; pero no compromete como elemento de convicción al acusado Rodolfo Caraballo, sino que se basa en el sitio exacto de los hechos y el levantamiento del cadáver; y en cuanto a Bettsy Velásquez, basa sus conocimiento en la ciencia y experiencia por ser experto en la materia; pero por si solas, no son suficientes para acreditar responsabilidad alguna en contra del mismo; aunado a ello, que si podemos ver mas allá, a la persona que le practicaron la prueba de ion nitrato, y que salió negativa, corresponde al ciudadano Carlos Julio Urbaneja González, no al acusado sub-judice; por lo que para esta juzgadora es de entender, que existen dos personas involucradas, una a la que practican la detención una vez de que es señalada supuestamente por la concubina del occiso, y que resultó ser Carlos Julio Urbaneja, al que se le sigue el procedimiento y que le practican la prueba ion nitrato, y otra a que fue detenida por el funcionario Alexis José Idrogo Marcano, el día 30 de Octubre de 2006.
Así las cosas, es determinante para esta juzgadora el testimonio de la concubina del occiso Maria Salazar y del testigo presencial de los hechos sub-examine ciudadano Juan José Rodríguez Brito, para corroborar la deposición efectuada por el único testigo funcionarios aprehensor, y poder ser analizadas, comparadas y valoradas por el Tribunal, para esclarecer si efectivamente el ciudadano Carlos Julio Urbaneja González, fue quien le cegó la vida a su concubino, y que participación tuvo en la escena del crimen el ciudadano Rodolfo José Caraballo Urbaneja; teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 eiusdem.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta concluyente para este órgano decisor, que a pesar que comparecieron cinco de los órganos de pruebas ofrecidos al Juicio Oral y Público, no le fue posible acreditar los hechos, por los cuales fue acusado el ciudadano Rodolfo José Caraballo Urbaneja, de acuerdo con la acusación expresada por la Representante del Ministerio Público, por cuanto de los órganos de pruebas con los cuales se pretendía probar la comisión del hecho, la participación del acusado en los mismos y acreditar la responsabilidad penal del referido ciudadano, compareciò un solo funcionario aprehensor, y de cuyas exposiciones en Sala solo quedó demostrada única y exclusivamente la detención del Ciudadano Rodolfo Josè Caraballo Urbaneja, por una solicitud del sistema SIPOL por el Tribunal Segundo de Control, más sin embargo no se logró establecer su participación y responsabilidad en el hecho punible cometido y objeto del presente debate; que dieron inicio al proceso, aunado a ello, existe otra declaración la del funcionario Caldera José Antonio, quien manifestó circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos del día 02-04-07, así como la detención de un ciudadano quien mostró su cedula de identidad quedando identificado como Carlos Julio Urbaneja; sin embargo, la identificación de la persona detenida, no obstante a que mostró su cedula de identidad, no coincide con la del acusado, pues únicamente su segundo apellido es el que concuerda, por lo que el nombre del acusado es Rodolfo José Caraballo Urbaneja, y la persona detenida fue Carlos Julio Urbaneja; por lo que su dicho no involucra al acusado de autos con los hechos de marras; y no se determinó, quien es el apodado el grullo y el paleta, quienes presuntamente fueron los que accionaron en contra de la humanidad del hoy occiso Victor Gerardo González, y visto que no compareció la concubina del occiso Maria Salazar y del testigo presencial de los hechos sub-examine ciudadano Juan José Rodríguez Brito, para corroborar la deposición efectuada por el único testigo funcionarios aprehensor, y poder ser analizadas, comparadas y valoradas por el Tribunal, para esclarecer si efectivamente el ciudadano Carlos Julio Urbaneja González, o Rodolfo José Caraballo Urbaneja; fueron los que participaron en la escena del crimen, suscitado el día 01 de Abril de 2004, en el sector el Nazareno de esta ciudad de Maturín; día en que efectivamente ocurrieron los hechos presentes en el contradictorio; y en cuanto a los funcionarios expertos Valverde Rodríguez Luis Rodolfo, su testimonio deja ver que una vez que llegó al sitio de los hechos dejó constancia de la posición en que se encontraba el cadáver así como el sitio exacto; pero no compromete como elemento de convicción al acusado Rodolfo Caraballo, sino que se basa en el sitio exacto de los hechos y el levantamiento del cadáver; y en cuanto a Bettsy Velásquez, basa sus conocimiento en la ciencia y experiencia por ser experto en la materia; pero por si solas, no son suficientes para acreditar responsabilidad alguna en contra del mismo; aunado a ello, que si podemos ver mas allá, a la persona que le practicaron la prueba de ion nitrato, y que salió negativa, corresponde al ciudadano Carlos Julio Urbaneja González, no al acusado sub-judice; por lo que para esta juzgadora es de entender, que existen dos personas involucradas, una a la que practican la detención una vez de que es señalada supuestamente por la concubina del occiso, y que resultó ser Carlos Julio Urbaneja, al que se le sigue el procedimiento y que le practican la prueba ion nitrato, y otra a que fue detenida por el funcionario Alexis José Idrogo Marcano, el día 30 de Octubre de 2006; y siendo imposible probar los hechos explanados por la Vindicta Pública, como tampoco alguna circunstancia de interés para la correcta solución del caso, por lo que con los elementos evacuados en el contradictorio no fueron insuficientes para determinar la responsabilidad penal del acusado; pues generó carencia probatoria y siendo que el proceso tendrá un carácter contradictorio, no se pudo dar por acreditado el hecho punible sub examine; en consecuencia, al no resultar debidamente acreditado el hecho punible objeto del debate, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar la responsabilidad en el hecho del acusado Rodolfo José Caraballo Urbaneja, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por la defensa partes al momento de exponer sus conclusiones, generando para la representación fiscal imposibilidad de destruir el principio de presunción de inocencia que lo ampara el precepto constitucional. Y así se decide.
Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado el hecho objeto del proceso y a la imposibilidad de demostrar la responsabilidad penal en el hecho del acusado Rodolfo José Caraballo Urbaneja, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del referido acusado, en la comisión de delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de Víctor Gerardo González, toda vez, que la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes pronunciamientos, DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE al ciudadano RODOLFO JOSE CARABALLO URBANEJA, quien de Nacionalidad venezolano, nacido en fecha 24/04/88, NATURAL La Esperanza Estado Monagas, hijo de SANTA URBANEJA (v) y de Padres desconocidos, Titular de la Cédula N° 20.648.670, de 19 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil, soltero y domiciliado en El Nazareno, Calle 02; casa N° 07 de Maturín Estado Monagas.- TELEFONO: 0416-4933163”, de la comisión del delito de Homicídio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de Víctor Gerardo González, en consecuencia decreta su Absolución. SEGUNDO: Ordena la Libertad del ciudadano previamente identificado, sin ningún tipo de restricción por este asunto penal desde esta sala de audiencia, por lo que se deja sin efecto la Medida Privativa de Libertad que obra en su contra dictada, como corolario líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Monagas, anexo boleta de Excarcelaciòn, informando lo decidido. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por la Vindicta Pública del pago de las costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará Oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que actualice la situación procesal del referido ciudadano, remitiendo anexo copia certificada de la presente sentencia.
Publíquese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los seis (06) días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° años de la Federación.
El Juez
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
La Secretaria,
ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO
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