REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008231
ASUNTO : NP01-P-2005-008231



Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral pública realizada en fecha ¬primero (01) de Julio de 2009, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijada su publicación dentro del lapso legal correspondiente, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367ejusdem, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.


SECRETARIA: Abg. Eumelys Figuera, Abg. Erika Chaparro, Abg. Haidee Betancourt, Abg. Greycimar Vallejo, Abg. Jorseline Rondón y Abg. Mariuive Pérez Abanero.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. Jesús Paúl Núñez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADOS: PORFIRIO JOSE BELLORIN, venezolano, natural de Sorondo del Estado Monagas, donde nació en fecha 26-02-52, de 57 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de Felicia Márquez (d) y de Iginio Bellorin (d), de ocupación obrero, grado de instrucción segundo grado de primaria, Titular de la Cédula Identidad N° 8.252.269 y domiciliado en la Calle San Luís, Casa N° 06, frente a una casa de dos (02) plantas o una bodega, Barrancas del Orinoco.

PORFIRIO DANIEL TOVAR, venezolano, natural de Los Barrancos del Estado Monagas, donde nació en fecha 03-05-84, de 25 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de María Tovar (v) y de Porfirio Bellorín (v), de ocupación obrero, grado de instrucción segundo quinto grado de primaria, Titular de la Cédula Identidad N° 18.657.458 y domiciliado en la Calle San Luís, Casa N° 06, frente a una casa de dos (02) plantas o una bodega, Barrancas del Orinoco.

JOSE ANGEL MARQUEZ APONTE, venezolano, natural DE Chiguichiguar del Estado Monagas, donde nació en fecha 01-07-88, de 23 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de Aracelis Aponte (v) y de César Marquez (v), de ocupación obrero, grado de instrucción tercer grado de primaria, Titular de la Cédula Identidad N° indocumentado y domiciliado en la Calle San Luís, Casa N° 06, frente a una casa de dos (02) plantas o una bodega, Barrancas del Orinoco.

DELITO HURTO DE GANADO AGENO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de protección a la Actividad Ganadera.

VICTIMA: JESUS RAMON LEPAGE.
Apoderado Judicial de la victima: ABG. CARLOS GERMAN FLORES

DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARCOS MORALES, en su carácter de defensor Público Noveno Penal.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:
“En fecha 01-11-2005 previa constitución de comisión de comisión aproximadamente a las 07:25 a.m., por parte de los Funcionarios Sargento Segundo (GN) Luis Figuera Gascón y Cabo Segundo Richard José Barrios, adscritos al Comando regional N° 7 del Destacamento 77 de la Guardia Nacional, Puesto Barrancas del Orinoco, por las inmediaciones del Sector Morichal, carretera que conduce hacia Los Barrancos de Fajardo, Municipio Sotillo, Estado Monagas, practicaron la aprehensión de los imputados PORFIRIO JOSE BELLORÍN, PORFIRIO DANIEL TOVAR y JOSE ANGEL MARQUEZ APONTE, quienes fueron avistados por los ciudadanos LUVYS DE LA CRUZ GARCIA LEPAJE y JESUS ERWIN LEPAJE MORENO, momentos en que transportaban a los fines de beneficiarse de dos reses propiedad del Ciudadano JESUS RAMON LEPAJE MARCHAN, y propietario de la Finca conocida como “Las Mulas”, ubicada en el mencionado sector, y de donde se habían desaparecido una gran cantidad de reses.”

Manifestando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, que la calificación jurídica de los hechos que le hacen merecer en relación a la conducta desplegada por los acusados PORFIRIO JOSE BELLORIN, PORFIRIO DANIEL TOVAR y JOSE ANGEL MARQUEZ APONTE, es la contemplada en el artículo 9 de la Ley de protección a la Actividad Ganadera., que sanciona el delito de BENEFICIO DE GANADO AGENO, en perjuicio de JESUS RAMON LEPAGE.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en virtud a lo explanado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, rechazó los hechos atribuidos al acusado, señalando que los mismos no sucedieron como los narró el Fiscal del Ministerio Público, que será el Ministerio Público quien tendrá la carga de probar en este Juicio Oral y Público, no solo los hechos sino la participación de sus defendidos en los mismos, y adujo que en basamento al principio de la comunidad de la prueba se demostrará en esta sala la inocencia de sus representado, y que el resultado de la sentencia no será otra que absolutoria.

DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS

Los acusados Porfirio José Bellorín, Porfirio Daniel Tovar y José Ángel Márquez Aponte, fueron impuestos de los hechos que les atribuía el Ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, igualmente se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declararan, permitiéndoseles que manifestaran libremente cuanto tuvieren por convenientes sobre la acusación, manifestando sus voluntades de no declarar en ese momento.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:
Con la declaración del ciudadano LEPAGE MARCHAN JESUS RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 1.957.849 (Testigo y victima), quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: “En los días último de octubre del año 2005, estaba en mi finca y me fueron a avisar que estaban unas reses amarradas, y eran mías, nos escondimos y vimos a el señor Porfirio con esos dos muchachos y tres mas pero en ellos un niño, que llevaban una vaca y una se cayó, uno de ellos le apretó el rabo y se paró; posteriormente no salimos porque estaban armados, el otro día, es decir, el 01 de Noviembre de 2005, fuimos a la Guardia Nacional de Barrancas y ellos lo detuvieron. A preguntas formuladas por la partes respondió: eso fue de 5 a 5:30 de la tarde del dia último de octubre, y 5 a 6 de la mañana del dia 01 de Noviembre de 2005…el señor Ramón Vásquez dijo que estaban amarradas en su finca, en el sector la Dominga, eran dos reses de mi propiedad…ellos cargaban dos baculas, el señor Porfirio Bellorin y la otra el adolescente…era una vaca y un maute…que los funcionarios de la Guardia Nacional, lo acompañaron hasta sus casas, y ellos mismos dijeron donde estaban los animales…al llegar al sitio había una fosa como con 6 cueros y uno eran de mi finca y otros de Cruz Lepage…

Tal testimonio evidencia como el ciudadano Lepage Marchan Jesús Ramón, que a pesar de ser un señor de ( 66 años), de forma clara y precisa señala como sucedió el hecho donde observó primeramente para el 31-10-05, a los acusados de autos, conjuntamente con tres personas mas, y uno era adolescente, en la Finca del ciudadano Ramón Vásquez, cuando llevaban a una de sus vacas sujetada por el rabo, mientras que el maute estaba amarrado, que no se les acercó en virtud de que el ciudadano Porfirio Bellorín estaba armado, así como uno de los adolescentes; y posteriormente en horas de la mañana, vale decir como de 5 a 6 de la mañana, del día 01 de Noviembre de 2005, cuando fueron a interponer la denuncia a la Guardia Nacional de Barrancas, que al llegar hasta su casa los mismos acusados le indicaron donde estaban las reses, y que al llegar al sitio había una fosa como con 6 cueros y uno eran de mi finca y otros de Cruz Lepage. Este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Testimonio este que coincide con el rendido por el ciudadano CRUZ JOSE LEPAGE BELLORIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.514.987 quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó que era sobrino de la victima: “ El 31 de Octubre de 2005, estaba en mi finca y fueron dos ciudadanos y me dijeron que en la finca de Ramón Vásquez en la Dominga, se encontraban unas personas, fuimos y efectivamente constatamos que eran seis, tres de ellos están aquí y los demás no están y eran adolescente, el señor Bellorín tenia una escopeta y uno de los adolescente otra, eso fue como entre cinco a seis de la tarde, no nos acercamos porque estaban armados; al día siguiente como de 5:30 a 6:00 de la mañana, pusimos la denuncia y los Guardias Nacionales, lo detuvieron, y nos llevaron hasta el sitio, allí constatamos sangre, cueros, cabezas, rastros de excrementos, en una fosa, también el hierro, habían partes de reses podridas y quedaron detenidos A preguntas formuladas por las partes, el testigo contestó: Eso fue el 31 de Octubre de 2005, entre 5 a 6:00 de la tarde, en la Dominga Municipio Sotillo Parroquia Barrancas del Orinoco…estaban estos tres que están aquí (señaló a los acusados), dos mas que no están y un niño…no pudimos hacer nada porque estaban armados…llevaban una vaca y el maute lo tenían amarrado…yo me trasladé con la Guardia Nacional al sitio, porque ellos nos trasladaron.

Como podemos analizar de la declaración que se antepone, el testigo fue claro, contundente y no dejó lugar a dudas que los hechos se dieron inicio el día 31 de Octubre de 2005, cuando el ciudadano Ramón Vásquez, quien es vecino, les avisó que en la Finca la Dominga de su propiedad se encontraban unas reses amarradas, que una vez en el sitio, observaron a los tres acusados en sala, que estaban con tres personas mas, en la finca la Dominga, donde llevaban una vaca y al maute lo tenían amarrado, que no intervinieron porque estaban armados esas personas, que fueron a poner la denuncia al siguiente dia en horas de la mañana, a la Guardia Nacional, siendo acompañados de dos guardias, y que los mismos indicaron el lugar donde habían llevado a las reses, y quedaron detenidos; en consecuencia este Tribunal le da valor probatorio.

Declaración ésta que es corroborada con la del ciudadano LEPAGE MORENO JESUS ERWIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.545.645 quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó que era hijo de la victima, y expuso: “ El día 31 de Octubre de 2005, un vecino nos aviso que se estaban llevando un ganado, fuimos al sitio y vimos a la gente y nos fuimos acercando, y vimos a estos señores (señaló a los acsuados), que iban arreando a una vaca y otra la dejaron amarradas, después pusimos la denuncia. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ eso fue el 31 de octubre de 2005, de 4:30 a 5:00 de la tarde, que el señor Ramón Vásquez, vecino, nos informó que tenían amarrado en un morichal de la Dominga Barrancas del Orinoco, y eran estas tres personas y tres mas que no están aquí, y cuando fuimos a poner la denuncia el otro dia en horas de la mañana….ellos tenían dos escopeta, y por eso no nos acercamos…dos guardias nacionales nos acompañaron al sitio…. Deposición esta que es adminiculada con la del ciudadano GARCIA LEPAGE LUVYS DE LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.488.243 quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó que era sobrino de la victima, y expuso: “ En fecha 31 de Octubre de 2005, fuimos avisados que estaban dos reses amarrados en una finca, y los señores que están allá los llevaban, y uno de los animales se caía y lo paraban apretándole el rabo, mientras que el otro lo tenían amarrados, nosotros nos acercamos mas pero no hicimos nada porque tenían dos armamentos, y al otro día se puso la denuncia, hasta allí se yo porque me fui a trabajar. A preguntas formuladas por las partes contesto: “ Eso fue el 31 de Octubre de 2005, a eso de las 4:30 a 5:00 horas de la tarde, el señor Ramón Vásquez, no avisó, y al llegar al sitio los aminales pertenecían a Jesús Lepage…estaban amarrado en la Finca uno de ellos y el otro lo llevaban arreándolo, uno de blanco y el otro colorada….solo tengo conocimiento solo de la fecha del 31-10-05, pero se que pusieron la denuncia al otro día.-

Declaraciones que de igual manera, se evidencia el inicio de los hechos, que el día 31 de Octubre de 2005, en horario entre 4:30 a 5:00 horas de la tarde, fueron avistados que en la Finca la Dominga de barrancas, se encontraban unas personas con unas reses amarradas, y el desenlace final, vale decir, el día 01 de Noviembre de 2005, en horas de la mañana, cuando se interpuso la denuncia ante la Guadia Nacional, Barrancas del Orinoco de este Estado, y los referidos acusados se trasladaron conjuntamente con las victimas y la Guardia Nacional al sitio, donde ubicaron las referidas reses, …

También rindió declaración el ciudadano RICHARD JOSE BARRIOS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.207.451, Sargento Mayor de la Guadia Nacional, quien bajo juramento de ley, expuso: “ El día 1 de Noviembre de 2005, me constituí en comisión con el sargento mayor Luís Figuera Gascon, salimos hasta un Morichal, por uno de los delitos de Abigeo, y en la población donde llegamos habían como dos viviendas, y pudimos constar que estaban estas tres personas que están allí (señalaron a los acusados), quedaron identificados como Porfirio Vellorí, Porfirio Tovar y José Ángel Márquez, al llegar a la Guardia nacional, estos nos trasladaron al sitio la Dominga propiedad de Ramón Vásquez, y observamos seis reses sacrificadas y dos vivas, luego nos indicaron los superiores llevar las reses vivas hasta la finca del señor Jesús Lepage. A preguntas formuladas por las partes contestó. “ En fecha 01 de Noviembre de 2005, en horas temprana de la mañana, recibimos una denuncia en el Puesto del Comando regional, por los señores Jesús Lepage y Cruz Lepage, manifestando que en el Hato Las Mulas, propiedad de ellos se encontraban unas reses desaparecidas, y que habían visto a seis personas en la finca del señor Ramón Vásquez que se la llevaban arreándola, y que tres de ellos son los que están aquí…al llegar hasta su residencia hablamos con ellos no dijeron nada , pero después en el comando hablaron con el capitán y ellos nos indicaron donde estaban las reses y al llegar allí estaban dos animales amarrados…también habían unas fosas con unos cueros con registros de hierros y estaban en descomposición. Declaración esta que este Tribunal la valora como plena prueba, en virtud de que no obstante fue funcionario aprehensor, también relata los hechos desde el día 01 de Noviembre de 2005, cuando los ciudadanos Jesús Lepage y Cruz Lepage, fueron a interponer la denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional de Barrancas del Orinoco, informándoles que seis personas entre ellos señaló en esta sala de audiencia a tres de ellos, llevaban una vaca arreándola y la otra amarada en la finca del ciudadano Ramón Vásquez, donde estos fueron hasta la residencia y se encontraban esas tres personas, donde lo acompañaron hasta el comando de la guardia nacional, y éstos indicaron el sitio donde se encontraban las dos reses, y al legar al mismo, efectivamente se encontraban las dos reses amarradas, vale decir un maute y una vaca, y una fosa con pieles enterradas, con su marca de hierros y se encontraban en estado de descomposición.

Finalmente rindió su testimonio la experto EGLIS MARGARITA BARRETO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.898.148, quien bajo juramento informó: “ Que practicó AVALUO REAL a dos reses, una hembra y un macho, y hace hacían un total de 1.200,oo bolívares, asimismo reconoció en todas y cada una de sus partes el avalúo y la firma suscrita. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ las reses estaban vivas, una era hembra de color blanco y el macho de color colorado…en el memorando indicaban el nombre de la victima pero solo recuerdo su apellido Lepage. Deposición esta que el tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues es realizado por experto, que basa sus conocimientos en la ciencia y experiencia, y no fue rebatido en el desarrollo de las audiencia por otros órganos de prueba, aunado a ello, se determinó la existencia de las reses, consistente en una hembra de color blanca y uno macho colorado, y su valor actual para esa oportunidad.

La representación Fiscal prescindió de las declaraciones de los ciudadanos OSWALDO MOTILLO y ROGELIO MORILLO, debido a que fue infructuosa su comparecencia a pesar de haberse agotado el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismo se encuentran fuera de la jurisdicción y es imposible la comparecencia a esta sala de audiencia, y aunado a ello que la funcionario Eglis Barreto compareció ante este tribunal y rindió su testimonio.-

De igual forma, se le dio lectura en forma parcial a las documentales promovidas en su oportunidad como fueron: Avalúo real, realizado por Eglis Barreto, y en cuanto a las Inspecciones técnicas, fueron incorporadas para su valoración de conformidad con la jurisprudencia emanada del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Angulo Fontiveros, por lo que se estima que si bien es cierto no compareció el funcionario a ratificar las mismas, sin embargo, quedaron demostrados con las testimoniales de los ciudadanos Lepage Marchan Jesús, Lepage Beellorín Cruz, Luvys de la Cruz García, y Richard José Barrios, los sitios donde se escenificaron los hechos, es decir, sector el Morichal y Fundo la Mula, en Barrancas del Orinoco del estado Monagas, para los días 31 de Octubre y 01 de Noviembre del año 2005.

La defensa solicito un posible cambio de calificación jurídica, por el delito de frustrado o tentativa, ya que a sus defendidos solo los vieron presuntamente con los reses, y no se demostró que las estaban sacrificando como lo expuso la fiscalia al momento de presentar la acusación. El ciudadano fiscal realizó oposición al posible cambio de calificación jurídica realizado por la defensa no se ajusta a la realidad de los hechos. Seguidamente la ciudadana juez previo al cierre de la evacuación de las pruebas y antes de las conclusiones, de conformidad con el Artículo 350 del Código Orgánico procesal Penal, advirtió al acusado y a su defensor, así como al fiscal, sobre esa posibilidad de un cambio de calificación Jurídica, para que preparara su defensa y le informó a las partes en garantía del debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva el derecho de solicitar la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, concediéndole el derecho de palabra al acusado, quien manifestó no querer declarar al respecto, así mismo se le cedió el derecho de palabra al defensor quien informó que continuara con el juicio, sin embargo la representación fiscal, solicitó la suspensión de la audiencia a fin informar a las victimas sobre el significado del posible cambio de calificación jurídica, por lo que la audiencia fue fijada y llegado el día para continuar con el debate oral y público, se constituye el tribunal y le cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó que se continuara con el debate oral y público por cuanto no tiene nada que alegar respecto a la posibilidad de cambio de calificación.-

Una vez cerrada el lapso de recepción de las pruebas, se le cedió la palabra a las partes a fin de que explanaran sus conclusiones, por lo que el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, acogiendo el criterio de este Tribunal, en cuanto al posible cambio de calificación jurídica, pues quedó debidamente demostrado en esta sala de audiencia en el debate contradictorio, que efectivamente los supuestos se encuadran en la calificación jurídica aportada por este digno tribunal, es decir Hurto de Ganado, establecido en el Artículo 8 de la Ley sobre la Actividad Ganadera.

Es oportuno señalar lo explanado en Sentencia 1142 Exp. 02-1316 de fecha 09-06-05 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Cabrera Romero. “…Dicha finalidad en materia penal esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El Juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciendo debido a la falta del tipo en el proceder de este. De allí, que el Juez Penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.
Ahora bien, los hechos arriba expuestos, y como lo relatan en sala de audiencia los testigos promovidos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ciudadanos Lepage Marchan Jesús, Lepage Beellorín Cruz, este Tribunal las aprecia con todo el valor probatorio ya que sus testimonios fueron coherentes y contundentes por cuanto quedó demostrado que el dia 31-10-05, observaron a los acusados de autos, conjuntamente con tres personas mas, en la Finca del ciudadano Ramón Vásquez, cuando llevaban a una de sus vacas sujetada por el rabo, mientras que el maute estaba amarrado, que no se les acercaron en virtud de que el ciudadano Porfirio Bellorín estaba armado, así como uno de los adolescentes; que posteriormente en horas de la mañana, vale decir como de 5 a 6 de la mañana, del día 01 de Noviembre de 2005, cuando fueron a interponer la denuncia a la Guardia Nacional de Barrancas, que al llegar hasta su casa los mismos acusados le indicaron donde estaban las reses, y que al llegar al sitio había una fosa como con seis cueros y uno de los hierros eran de la finca perteneciente al ciudadano Jesús Lepage y otros de Cruz Lepage; lo cual se corrobora con el testimonio rendido por el ciudadano Luvys de la Cruz Garcia Lepage, al narrar que el dia 31 de Octubre de 2005, en horario entre 4:30 a 5:00 horas de la tarde, fueron avistados que en la Finca la Dominga de barrancas, se encontraban unas personas con unas reses amarradas, y que al acercarse al sitio efectivamente observaron a los acusados con tres personas mas que llevaban una vaca arreándola por el rabo y un maute amarrado, que no se le acercaron porque estaban armados, y que interpuso la denuncia ante la Guardia Nacional; aunado a ello funcionario de la guardia nacional Richard José Barrios Barrios, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, ni con la victima y que fue claro, preciso en narrar los hechos del día 01 de Noviembre de 2005, cuando los ciudadanos Jesús Lepage y Cruz Lepage, fueron a interponer la denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional de Barrancas del Orinoco, informándoles que seis personas entre ellos señaló en esta sala de audiencia a tres de ellos, llevaban una vaca arreándola y la otra amarada en la finca del ciudadano Ramón Vásquez, donde estos fueron hasta la residencia y se encontraban esas tres personas, donde lo acompañaron hasta el comando de la guardia nacional, y éstos indicaron el sitio donde se encontraban las dos reses, y al legar al mismo, efectivamente se encontraban las dos reses amarradas, vale decir un maute y una vaca, y una fosa con pieles enterradas, con su marca de hierros y se encontraban en estado de descomposición.

Se recibió la deposición del ciudadano EGLIS BARRETO, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizó AVALUO REAL a dos reses, una hembra y un macho, y hace hacían un total de 1.200,oo bolívares, asimismo reconoció en todas y cada una de sus partes el avalúo y la firma suscrita y que las reses estaban vivas, una era hembra de color blanco y el macho de color colorado, prueba documental esta que fue incorporado al Juicio por su lectura a tenor de lo establecido en el numeral primero del artículo 339 de la norma adjetiva penal; la cual se aprecia en su justo valor, ya que demuestra la existencia las reses y del estado en que se encontraban los mismos, vale decir VIVAS.

Ahora bien, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que el ciudadano JESUS RAMON LEPAGE MARCHAN, fue objeto del delito de Hurto de Ganado, por parte de los acusados Porfirio José Bellorín, Porfirio Daniel Tovar y José Ángel Márquez Aponte, probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad de los referidos acusados en el mismo. Así se decide.

Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten determinar con la declaración de la víctima, la de testigos presenciales, el funcionario de la guardia nacional actuantes y experto encargado de elaborar la experticia de avaluo real (reses), dieron por como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal de los acusados, en la comisión del delito de Hurto de ganado, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de protección a la Actividad Ganadera, por cuanto que los acusados para la perpetración el hecho criminoso, estaban juntos, se apoderaron de dos reses, es decir una vaca color blanco y un maute colorado, del fundo ajeno propiedad del ciudadano Jesús Legage sin consentimiento del mismo, y fueron sustraídas y trasladadas hasta la Finca la Dominga, sector las Mulas. Así se decide.

En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que el delito de Hurto se consuma con el hecho de apoderarse ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, por medio de destreza, astucia, engaño o cualquier otro elemento semejante que excluya el uso de la fuerza en las cosas o la violencia física o amenaza en las personas, para aprovecharse de la cosas, sustrayéndola de la esfera de la vigilancia de su poder. Siendo las cosas así, el delito de Hurto en el presente caso se consumó cuando uno de los ciudadanos se encontraban el dia 31-10-05, en horas de la tarde, en el fundo la Dominga, sector Las Mulas, con dos reses propiedad del ciudadano Jesús Lepage, y la sacaron de dicha esfera, trasladándola al sector el Morichal, donde fueron ubicadas al siguiente día, es decir el 01 de noviembre de 2005, en horas de la mañana, cuando funcionarios de la guardia nacional de dicha población conjuntamente con la victima y familiares, se apersonaron hasta su residencia y estos lo llevaron hasta el sitio, donde efectivamente se hallaban las dos reses que el día anterior, llevaban una aguijándola y la otra marrrada –acusados- que ejerciendo medios de destrezas, astucia lograron apoderarse de dichas reses, aún cuando al siguiente día fueron recuperadas.

Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, por medio de destreza, astucia, engaño o cualquier otro elemento semejante, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes hurtados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de astucia, destreza, engaño, cualquier otro elemento semejante, siendo aprehendido después del hecho y haberse recuperado el bien hurtado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de hurto es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la astucia, destreza o engaño, de la cosa, con desplazamiento material del lugar donde se encuentra, así como también sacándola de la esfera patrimonial y de custodia de quien la tiene; como en el caso in comento.

Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta de los acusados Porfirio José Bellorín, Porfirio Daniel Tovar y José Ángel Márquez Aponte, se subsume en los supuestos que configuran el delito de HURTO DE GANADO AGENO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de protección a la Actividad Ganadera, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CULPABLE a los aludidos acusados y lo condena a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión, en perjuicio del ciudadano Jesús Ramon Lepage Marchan, pena esta que surge de tomar el término mínimo de la pena establecida, a saber de 4 a 8 años de prisión, que surge de tomar el término medio de la pena establecida según la aplicación de la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que lo normalmente aplicable es el termino medio, es decir seis y por cuanto los acusados no registras antecedentes penales, se invoca la circunstancia atenuante, que no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la no obstante a que los acusados no registran antecedentes penales, así lo establece el artículo 74 del Código Penal, por lo que al no registrar los acusados antecedentes penales, se hacen merecedores de la mencionada atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 eiusdem, y procede es aplicar la pena en su límite mínimo, quedando en definitiva a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, y por cuanto los mismos han cumplido parte de la pena por el lapso de Dos (02) años cuatro (04) meses y dieciséis (16) días y visto que la pena a cumplir son Cuatro (04) años, le faltaría por cumplir de la pena un (01) año siete (07) meses y catorce (14) días. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: CULPABLE a los acusados ciudadanos PORFIRIO JOSE BELLORIN, venezolano, natural de Sorondo del Estado Monagas, donde nació en fecha 26-02-52, de 57 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de Felicia Márquez (d) y de Iginio Bellorin (d), de ocupación obrero, grado de instrucción segundo grado de primaria, Titular de la Cédula Identidad N° 8.252.269 y domiciliado en la Calle San Luís, Casa N° 06, frente a una casa de dos (02) plantas o una bodega, Barrancas del Orinoco, PORFIRIO DANIEL TOVAR, venezolano, natural de Los Barrancos del Estado Monagas, donde nació en fecha 03-05-84, de 25 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de María Tovar (v) y de Porfirio Bellorín (v), de ocupación obrero, grado de instrucción segundo quinto grado de primaria, Titular de la Cédula Identidad N° 18.657.458 y domiciliado en la Calle San Luís, Casa N° 06, frente a una casa de dos (02) plantas o una bodega, Barrancas del Orinoco, y JOSE ANGEL MARQUEZ APONTE, venezolano, natural DE Chiguichiguar del Estado Monagas, donde nació en fecha 01-07-88, de 23 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de Aracelis Aponte (v) y de César Marquez (v), de ocupación obrero, grado de instrucción tercer grado de primaria, Titular de la Cédula Identidad N° indocumentado y domiciliado en la Calle San Luís, Casa N° 06, frente a una casa de dos (02) plantas o una bodega, Barrancas del Orinoco, y los CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión, contenida en los numerales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO DE GANADO AGENO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON LEPAGE MARCHAN. SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No se establece como tiempo estimado para el cumplimiento en virtud de que los mismos se encuentran actualmente con medida cautelar sustitutiva d elibertad, sin embargo los mismos han cumplido parte de la pena por el lapso de Dos (02) años cuatro (04) meses y dieciséis (16) días y visto que la pena a cumplir son Cuatro (04) años, le faltaría por cumplir de la pena un (01) año siete (07) meses y catorce (14) días.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 16, 37 del Código Penal, y 8 de la Ley de protección a la Actividad Ganadera.

Publíquese. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los siete (07) días del mes de julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La jueza,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE





La Secretaria,

ABG. MARIUIVE PÉREZ ABANERO.