REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

Por recibido y vista la solicitud consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, presentado por los Defensores Privados ABG. JORGE LUIS YIBIRIN e IVAN JOSE IBARRA RODRIGUEZ, en su carácter de representante del ciudadano acusado: LISANDRO ANTONIO CAMPOS, mediante la cual solicita por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de esta Sede Judicial Penal, la Revisión de la Medida Cautelar y sustituirla por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento para el acusado, para que le permita libremente ir con facilidad sus consultas, medicas y realizarse con libertad con cualquier estudio examen necesario y asistir puntualmente a la Audiencia Oral Y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano acusado: LISANDRO ANTONIO CAMPOS, venezolano, natural de Areo, Estado Monagas, nacido en fecha 25-02-1977, de 29 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de Segundo Febres (V) y de Carmen Campos (V), Titular de la Cédula Identidad Nº 14.620.872 y domiciliado en SECTOR FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE 1, CASA S/N EN LA SEGUNDA CUADRA EN LA ESQUINA, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Ahora bien, es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se evidencia que en fecha 21 de Marzo de 2007, este Tribunal acordó Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en concordancia con el artículo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir detención domiciliaria con supervisión policial, en la residencia del acusado ubicada en la calle 01, casa s/n, sector Francisco de Miranda Punta de Mata Estado Monagas, por presentar una enfermedad hepática difusa (Hígado graso), gastritis Erosiva crónica severa y Esofagitis de Reflujo y que si puede recibir tratamiento intramuros, No obstante debe ser evaluado cada 30 días, guardar reposo, evitar stress y cumplir dieta ordenada, debiendo ser evaluado cada 30 días, guardar reposo, evitar stress y cumplir dieta ordenada, considerando quien aquí decide que los argumentos alegado por la defensa en su escrito de marras, no han variado las circunstancias que indujeron a este Tribunal para acordar la medida cautelar Sustitutiva de Libertad de detención domiciliaria.

Por lo que considera quien aquí suscribe, que así como no han variado las circunstancias que dieron lugar a este Tribunal para dictar la medida, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, por una medida menos gravosa, no trayendo al proceso la defensa elementos que hagan procedente lo solicitado. De allí que este Tribunal declara Improcedente la solicitud de Sustitución de Medida requerida por la Defensa del acusado mencionado ut supra, en virtud de no encontrarse llenos los extremos le ley.

DECISION.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, requerida por el Defensor por los ABG. JORGE YIBIRIN e IVAN IBARRA, en su carácter de representante del ciudadano acusado LISANDRO ANTONIO CAMPOS, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; acordándose mantener incólume la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, al ante mencionado acusado. Asimismo se hace del conocimiento de la defensa, que el traslado del acusado a las consultas medicas debe ser tramitados por ante este Tribunal, quien tomara las previsiones a los fines de que el acusado de auto, sea traslado, al medico y a los actos del Tribunal. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín a los dos (01) días del mes de Julio del Año Dos Mil Nueve. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía de este Estado, a fin de que trasladen desde su residencia hasta este Tribunal, al acusado LISANDRO ANTONIO CAMPOS, para ser impuesto de la decisión.
LA JUEZ,

ABG. LISBETH RONDON.




EL SECRETARIO.

ABG. ERIC FERRER.