REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Por recibido y vista la solicitud consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, presentado por el ABG. JESUS RAFAEL MAYORGA, en su carácter de representante del ciudadano acusado: MARVIN SAMUEL PACHECO LAREZ, mediante la cual solicita por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de esta Sede Judicial Penal, la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva, por una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano imputado: MARVIN SAMUEL PACHECO LARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.091.492 fecha de nacimiento 10 de Mayo de 1988, de 20 años de edad, con Quinto grado de instrucción primaria, Estado Civil: Soltero, hijo de: Efreida Josefina Hernández (V) y Desconoce (V), domiciliado el Barrio el Nazareno 01, Calle 04, Casa 33, Maturín Estado Monagas, teléfono 0426-7064889, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1,2,3 del articulo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su articulo 264 e Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el articulo 265 ejusdem. En perjuicio del ciudadano: JUAN CARLOS VÁSQUEZ SEGUNDO.
Ahora bien, es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que indujeron al Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a dictar la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, estimándose entre esos elementos la pena que pudiere llegar a imponérsele, de conformidad con el Artículo 251 Ordinales 2°, 3°, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias”:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.
Teniendo este Tribunal como norte mantener al ciudadano MARVIN SAMUEL PACHECO LARES, acusado de auto en todo momento como presunto autor del hecho que se le atribuye, por lo que de lo señalado up supra no indica, que sea ciertamente responsable del hecho que se le atribuye.
En relación a los argumentos planteado por la defensa en su escrito de marras, observa este Tribunal de la revisión de las actuaciones, que en fecha 15 de Junio de 2009, se dicto decisión en la se determino que existen suficientes elementos de convicción, que dieron lugar a la Medida Judicial Preventiva de Libertad, estima quien aquí decide que no han variado las circunstancias en cuanto a los argumentos y supuestos señalado por de la defensa, es por lo considera este Tribunal, que existen los mismos supuestos y las mismas circunstancias alegada por la defensa, razón por la cual esta juzgadora estima que los planteamiento de la defensa en este momento procesal, no son suficientes para Sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad decreta en su oportunidad legal, por cuanto no han surgido nueva circunstancias que diera lugar a la sustitución de la medida.
Por lo que considera quien aquí suscribe, que así como no han variado las circunstancias que tuvo la Juez Sexto de Control, para dictar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la Medida de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no trayendo al proceso la defensa elementos que hagan procedente lo solicitado. De allí que este Tribunal declara Improcedente la solicitud de Sustitución de Medida requerida por la Defensa del imputado mencionado ut supra, en virtud de no encontrarse llenos los extremos le ley.
DECISION.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA MENOS GRAVOSA, requerida por el Defensor Privado ABG. ABG. JESUS RAFAEL MAYORGA, en su carácter de representante del ciudadano acusado MARVIN SAMUEL PACHECO LARES; a quien se le sigue Asunto Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1,2,3 del articulo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su articulo 264 e Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el articulo 265 ejusdem. En perjuicio del ciudadano: JUAN CARLOS VÁSQUEZ SEGUNDO; acordándose mantener incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ante mencionado imputado. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín a los veintinueve (29) días del mes de Julio del Año Dos Mil Nueve. Líbrese Boleta de Traslado, a los fines de que sea impuesto el acusado de la decisión e igualmente se le informe que el Juicio Oral y Público, se llevara a cabo el día 18 de Septiembre de 2009, a las 11:30 horas de la mañana.
LA JUEZ,